TA CUN - 110013335024201200041-01-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201200041-01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NIVELACIÓN SALARIOS Y PRESTACIONES - Departamento de Cundinamarca - Alcance - Precedente jurisprudencial aplicable - N o basta con que las funciones ejercidas por dos empleos distintos sean iguales en sus características y su cantidad, para equipararlos entra igualmente en juego factores objetivos como los criterios de evaluación y desempeño, la estructura institucional de las dependencias públicas, los requisitos, conocimientos y preparación exigidos para desempeñar determinada labor.
Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste o no derecho para reclamar del Departamento de Cundinamarca, en aplicación del principio de igualdad, la nivelación salarial del cargo que desempeña como Técnico Operativo Código 314 Grado 01 de la Dirección Urgencias Emergencias y Desastres CRUC con el empleo de Técnico Operativo Código 314 Grado 04 de la Dirección Urgencias
Emergencias y Desastres CRUC?
Extracto: “(…) el demandante trabajó en la entidad desde el 10 de enero de 1983,
ocupó distintos cargos e ingresó en carrera administrativa mediante Resoluciones de incorporación y distribución Nos.00373 y 00382 de 29 y 30 de junio de 2006 y Acta de posesión No.220 de 04 de julio de 2006 (…) en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01 de la Dirección de Aseguramiento, Urgencias, Emergencias y Desastres de la Secretaría de Salud, para el cual fue nombrado en posteriores oportunidades a través de Resoluciones de incorporación No.385 de
Operativo Código 314 Grado 01 de la Dirección de Aseguramiento, Urgencias, Emergencias y Desastres de la Secretaría de Salud, para el cual fue nombrado en posteriores oportunidades a través de Resoluciones de incorporación No.385 de 04 de julio de 2006 y No.00457 de 31 de julio de 2006 y distribuido en la Dirección de Urgencias y Emergencias por medio de Oficio de 03 de septiembre de 2009. (…) una vez ingresó a la entidad demandada por nombramiento en carrera administrativa en el empleo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01, la asignación de funciones a su cargo estuvo regida por lo establecido en la Resolución No.1400 de 31 de julio de 2006, correspondiente al Manual de Funciones de la época, el cual, fue posteriormente adoptado por la Resolución No.00286 de 31 de agosto de 2009, debido a la modificación de la planta de empleos del sector central de la Administración Pública Departamental (…) aunque conservando las mismas funciones asignadas al empleo desde el año 2006. (…) Al analizar ambos cargos, estrictamente por la equiparación de sus funciones o compromisos laborales se advierte que en efecto resultan ser iguales, no obstante, ello no deviene necesariamente en la nivelación salarial u homologación del empleo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01 con el de Técnico Operativo Código 314 Grado 02, pues tal como lo ha indicado de manera pacífica la
del empleo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01 con el de Técnico Operativo Código 314 Grado 02, pues tal como lo ha indicado de manera pacífica la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, la remuneración asignada a un cargo responde no solo a criterios de cantidad y calidad de trabajo, sino a requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan una naturaleza objetiva. (…) no basta con que las funciones ejercidas por dos empleos distintos sean iguales en sus características y su cantidad sino que, para equipararlos entra igualmente en juego factores objetivos como los criterios de evaluación y desempeño, la estructura institucional de las dependencias públicas o los requisitos exigidos para desempeñar determinada labor. (…) los cargos denominados Técnico Operario Código 314 Grado 01 y Técnico Operario Código 314 Grado 04 difieren en: i) los requisitos para acceder a cada uno de estos, pues la formación técnica profesional exigida, así como los años de experiencia relacionada, son mayores para éste último, ii) el empleo de Técnico Operario Código 314 Grado 04 exige conocimientos básicos esenciales adicionales pues además de aquellos comunes a ambos empleos se requiere conocimiento sobre normatividad acerca de comunicaciones y, iii) el nivel de exigencia en laExpediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando Antonio Londoño Agudelo
Demandado: Departamento de Cundinamarca
normatividad acerca de comunicaciones y, iii) el nivel de exigencia en laExpediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando Antonio Londoño Agudelo Demandado: Departamento de Cundinamarca capacitación y preparación de cada uno de los empleos, supone que los parámetros de evaluación sean distintos en cada Grado y Nivel, razón por la cual, no es posible equiparar tampoco las evaluaciones de desempeño pues las mismas deben ser medidas con parámetros de calificación disímiles así los compromisos laborales sean similares. (…) no es posible alegar la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”, toda vez que, al margen de que la labor realizada sea la misma o similar, los cargos que se están equiparando no tienen la misma categoría, conocimientos y preparación exigida. (…) si bien los cargos de Técnico Operativo Código 314 Grado 01 y Grado 04, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Funciones adoptado mediante Resolución No.0286 del 31 de agosto de 2009, fueron es varios aspectos similares, lo cierto es que esta situación fue modificada por la entidad demandada al expedir la Resolución No.1628 del 29 de junio de 2012, en la que determinó funciones y requisitos diferentes para cada cargo, de manera que a la fecha las funciones y requisitos propios de uno y otro son disímiles. (…) la disposición posterior modificó los conocimientos básicos esenciales y adicionó funciones al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 04, (…) la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar
04, (…) la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar este la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C313 de 2003; T833 de 2012; C-402 de 2013; T-1075/00; T-1098/00; T-545A/07; T-105/02; Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014, radicación No.: 05001-2331-000-2006-02895-01(0042-12), Actor: Efraín Alberto Cruz Ceña, C. P. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia proferida por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo el 07 de marzo de 2013, expediente No.: 25000-23-25-000-200509472-01(0021-11), Magistrado Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia del 24 de febrero de (2005, Radicación número: 25000-23-25-000-199903346-01(5503-03), Actor: RUTH MERCEDES ALZATE LEDESMA, Consejero
ponente Dr. Alberto Arango Mantilla.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978 (Art. 13 y 31); Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; Decreto Ley 785 de 17 de marzo de 2005; Ley 909 de 2004; Decreto 785 de 2005 CGP artículo 365.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Constitución Política; Decreto Ley 785 de 17 de marzo de 2005; Ley 909 de 2004; Decreto 785 de 2005 CGP artículo 365.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL 2Expediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando Antonio Londoño Agudelo
Demandado: Departamento de Cundinamarca
Referencias:
Demandante: HERNANDO ANTONIO LONDOÑO AGUDELO
Demandado: Departamento de Cundinamarca
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Nivelación Salarios y Prestaciones Expediente No.1100 1333 5024 2012 00041 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)1 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Hernando Antonio Londoño Agudelo contra el Departamento de Cundinamarca. PETITUM El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del
Hernando Antonio Londoño Agudelo contra el Departamento de Cundinamarca. PETITUM El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.SFP/DGH 007356 de 07 de febrero de 2012, suscrito por el Secretario de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se negó al actor la solicitud de nivelación laboral y reliquidación del salario de forma actualizada y con retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a realizar la correspondiente nivelación laboral y la reliquidación del salario desde el momento en que el accionante ingresó a ocupar el cargo actual, esto es, Técnico Operativo Código 314 Grado 01 de la Dirección de Urgencias Emergencias y Desastres CRUC, con el cargo que describe la planta de personal de la entidad, denominado Técnico Operativo Código 314 Grado 04 de la Dirección de Urgencias Emergencias y Desastres CRUC, que actualmente ocupa el señor Carlos Leandro Barragán Nieto, teniendo en cuenta que los dos cargos ocupan las mismas funciones. Aunado a lo anterior, requiere que como consecuencia de lo anterior se disponga igualmente la reliquidación de las primas, vacaciones, cesantías y en general todas las prestaciones a que haya lugar. Finalmente, pretende que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas conforme al IPC, que la condena sea ejecutada de acuerdo con los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A. y se condene al extremo pasivo al pago de costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS 1 Folios 232 a 240
192 y 193 del C.P.A.C.A. y se condene al extremo pasivo al pago de costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS 1 Folios 232 a 240
3Expediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando Antonio Londoño Agudelo Demandado: Departamento de Cundinamarca Se indicó en el escrito de demanda el actor es funcionario de la Secretaría de Salud dependiente de la Gobernación de Cundinamarca en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01 de la Dirección de Urgencias Emergencias y Desastres CRUC y cumple con el perfil y las funciones establecidas en la Resolución Departamental No.0286 de 31 de agosto de 2009, “por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los diferentes empleos de la planta del Despacho del Gobernador y de la Planta Global Única del Sector Central de la
Administración Pública del Departamento de Cundinamarca”. No obstante lo anterior, en la planta de personal del Departamento de Cundinamarca existe un cargo denominado Técnico Operativo Código 314 Grado 04 de la Dirección de Urgencias Emergencias y Desastres CRUC, que tiene el mismo propósito misional y exactamente las mismas funciones pero mayor remuneración. Aunado a lo anterior, anotó que en los últimos 8 años la escala de remuneración básica para el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01, ha sido fijada por las normas Departamentales — Ordenanzas 04 de
remuneración básica para el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01, ha sido fijada por las normas Departamentales — Ordenanzas 04 de 2005, 06 de 2006, 09 de 2007, 10 de 2008, 22 de 2009, 66 de 2010, Decreto Departamental 179 de 2011 y Ordenanza 130 de 2012 — pero el señor Londoño Agudelo se encuentra dentro de la excepción prevista en tales normas por provenir del sector salud lo que determina que año a año recibiera un ingreso real mayor del previsto de manera general según la escala anterior. Aseguró que el único funcionario que desempeña el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 04, es el señor Carlos Leandro Barragán Nieto, que cumple exactamente las mismas funciones ejercidas por aquellos que ocupan el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01. En consecuencia, el día 29 de noviembre de 2011, el accionante elevó petición ante el Gobernador de Cundinamarca, mediante la cual solicitó la respectiva nivelación laboral y la reliquidación del salario en forma actualizada y con retroactividad, requerimiento que fue resuelto de forma negativa a través del Oficio No.SFP/DGH 007356 de 07 de febrero de 2012. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 23, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 23, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada denegó las 4Expediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando Antonio Londoño Agudelo Demandado: Departamento de Cundinamarca pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: El A quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al sub lite y advirtió que el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, se estableció en el Decreto 785 de 2005, que en sus artículos 2, 3, 4, 15, 19, 26 a 30, lo pertinente al nivel técnico y su implementación en cada entidad territorial.
Descendiendo al caso concreto, afirmó que el actor luego de ocupar diversos cargos en la entidad demandada, fue nombrado en el de Técnico Operativo Código 314 Grado 01 de la Dirección de Aseguramiento, Urgencia, Emergencias y Desastres de la Secretaría de Salud de la entidad, con derechos de carrera administrativa, mediante Resoluciones 0373 y 0382 de 29 y 30 de junio de 2006 y tomó posesión según Acta 220 de 04 de julio de
derechos de carrera administrativa, mediante Resoluciones 0373 y 0382 de 29 y 30 de junio de 2006 y tomó posesión según Acta 220 de 04 de julio de 2006, de acuerdo con el Manual de Funciones de esa época, Resolución No.1400 de 31 de julio de 2006. Luego, conforme a lo prescrito en la Ley 909 de 2004 y lo ordenado por el Decreto 785 de 2005, la entidad adecuó el Manual de Funciones y con Oficio de 03 de septiembre de 2009, el empleo Técnico Operativo Código 314 Grado 01, fue distribuido en la Dirección de Urgencias y Emergencias de la Secretaría de Salud, según el Manual de Funciones vigente para la época contenido en la Resolución No.00286 de 31 de agosto de 2009, en el que se crearon tres empleos Técnico Operativo Código 314, dos Grado 04 y uno Grado 01. Al efectuar un análisis de dichos cargo, indicó que si bien hay similitudes en las funciones desempeñadas, los empleos no son totalmente iguales, y la diferencia tajante entre ellos son los requisitos para poder acceder y/o concursar al empleo, pues en los de Grado 04 se exige más años de experiencia, concretamente 04 años, mientras que el Grado 01 solo exige 01 año de experiencia. Llamó la atención del A quo que en la entidad haya dos empleos con igual código y grado, sin embargo, arguyó que el Manual Específico de Funciones es un acto administrativo de carácter general que
año de experiencia. Llamó la atención del A quo que en la entidad haya dos empleos con igual código y grado, sin embargo, arguyó que el Manual Específico de Funciones es un acto administrativo de carácter general que debe ser atacado mediante el medio de control de nulidad y sobre éste no hay pretensión que desvirtúe su presunción de legalidad en el presente asunto. Aunado a lo anterior, manifestó que para ingresar al sistema de carrera y ascender a un empleo mejor se debe acceder a través de un concurso de méritos luego de haber superado todas las etapas del mismo y haber sido nombrado y posesionado mediante acto administrativo, situación que no se presenta en el presente asunto frente al cargo en el que el actor busca ser nivelado. Así mismo, anotó que el demandante conoció desde el momento de su nombramiento y posesión en el empleo de Técnico Operativo Código 314 5Expediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando Antonio Londoño Agudelo Demandado: Departamento de Cundinamarca Grado 01, cual sería el mismo y no puede pretender ascender a uno de mayor jerarquía y remuneración, omitiendo todo el proceso de meritocracia establecido en la Ley 909 de 2004, el cual es de obligatorio cumplimiento.
Igualmente, indicó que el actor estima que los empleos de Técnico Operativo Código 314 Grado 01 y Técnico Operativo Código 314 Grado 04, establecen un criterio de paridad entre quienes los desempeñan porque ejercen las mismas funciones, por lo que deben tener la misma remuneración por su
un criterio de paridad entre quienes los desempeñan porque ejercen las mismas funciones, por lo que deben tener la misma remuneración por su trabajo, no obstante, concluyó que en el asunto bajo estudio no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones pues se trata de grados diferentes y en uno se exige mayores calidades profesionales y de experiencia que en el otro. Finalmente, aseguró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, está prohibido compensar con experiencia requisitos de profesión que exija el empleo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis, indicó el recurrente que no hay lugar a duda que tanto el accionante en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01, como el señor Carlos Leandro Barragán Nieto, Técnico Operativo Código 314 Grado 04, tenían propósitos y funciones idénticas en el Manual de Funciones del Departamento de Cundinamarca y si bien es cierto los requisitos de uno y otro cargo no son idénticos, no lo es menos que, las funciones. Compromisos laborales y las obligaciones desempeñadas por ambos en la descripción legal – forma - , y en la práctica – realidad – eran exactamente las mismas de manera que la realidad prima sobre la formalidad, evidenciándose una flagrante violación del derecho a la igualdad. Aseguró que se equivocó el Juez de primera instancia al acusar al actor de
manera que la realidad prima sobre la formalidad, evidenciándose una flagrante violación del derecho a la igualdad. Aseguró que se equivocó el Juez de primera instancia al acusar al actor de pretender ascender a un cargo de mayor jerarquía y remuneración pues dentro del expediente se encuentra acreditado que éste presentó todas las evaluaciones correspondientes para acceder a los cargos que le han sido asignados por el Departamento de Cundinamarca, además, las evaluaciones de desempeño para el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01, son exactamente iguales a las presentadas por el señor Carlos Leandro Barragán Nieto para el cargo Técnico Operativo Código 314 Grado 04. Afirmó que la identidad en las funciones desempeñadas por ambos cargos se cumplía en la práctica y no solo con el demandante sino con los señores Benicio Sánchez Peñaloza, Julio Oswaldo Ruíz Hernández e inclusive 2 Folios 247 a 260 6Expediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando Antonio Londoño Agudelo Demandado: Departamento de Cundinamarca Carlos Leandro Barragán Nieto, cuyos testimonios fueron solicitados y así mismo denegados por el Juez de primera instancia por considerarlos inconducentes.
Adicionalmente, resaltó que en el expediente se encuentra acreditado que el ingreso básico salarial del actor era inferior a pesar de ejercer las mismas labores del cargo Técnico Operativo Código 314 Grado 04, razón por la cual se desconoce el aforismo “a trabajo igual salario igual” que se desarrolla en el
ingreso básico salarial del actor era inferior a pesar de ejercer las mismas labores del cargo Técnico Operativo Código 314 Grado 04, razón por la cual se desconoce el aforismo “a trabajo igual salario igual” que se desarrolla en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y hace parte del bloque de constitucionalidad en materia de trabajo. Advirtió que en la planta de personal del Departamento de Cundinamarca, en la Dirección de Urgencias y Emergencias, existían dos cargos listados como Técnico Operativo 314-04, cada uno con distintas funciones, uno de estos siendo el ocupado por William Bermúdez Guerrero que no interesa para el proceso y, el otro por el señor Carlos Leandro Barragán Nieto. Ahora, el A quo compara los dos cargos 314-04 y los tres cargos 314-01, pero los requisitos para acceder a uno y otro descritos en la Resolución Departamental No.286 de 2009, no eran un real factor diferenciador, porque ello no hace distintas las funciones. Citó in extenso la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y solicitó sea tenida en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El apoderado de la parte demandante 3 presentó alegatos de conclusión
para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El apoderado de la parte demandante 3 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de alzada y manifestando adicionalmente que en el sub lite no se pretende un ascenso, como erradamente lo entendió el A quo, sino que se solicita equiparar dos cargos con diferente grado y remuneración pero con identidad de funciones en salvaguarda del derecho a la igualdad. Adicionalmente manifestó que la sentencia de primer grado se equivoca al señalar que la Resolución No.0286 de 2009, es un acto general que debe ser demandado por medio de una acción de nulidad, desviando su propia atención respecto de la real pretensión de la demanda que no es atacar el Manual de Funciones sino la decisión de la Administración Departamental de no aceptar la equiparación de dos cargos con funciones idénticas dentro de dicho manual. 3 Folios 271 a 284 7Expediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando Antonio Londoño Agudelo Demandado: Departamento de Cundinamarca La parte demandada4 allegó alegaciones de conclusión e indicó en síntesis que los cargos de Técnico Operativo Código 314 Grado 01 y 04, tienen cada uno sus compromisos laborales y responsabilidades y las calidades académicas requeridas para su desempeño son diferentes por lo cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.
COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de
debe confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.
COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición elevada por la parte actora el 29 de noviembre de 20115, ante la Gobernación de Cundinamarca, mediante la cual solicitó una nivelación salarial y el respectivo reajuste salarial.
2. A través del Oficio No.SFP/DGH 007356 de 07 de febrero de 2012 6,
solicitó una nivelación salarial y el respectivo reajuste salarial.
2. A través del Oficio No.SFP/DGH 007356 de 07 de febrero de 2012 6, suscrito por el Secretario de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se negó al actor la solicitud de nivelación laboral y reliquidación del salario de forma actualizada y con retroactividad. 4 Folios 285 a 2865 Folios 2 a 86 Folios 10 a 13
8Expediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando Antonio Londoño Agudelo
Demandado: Departamento de Cundinamarca
3. Reposa Certificación expedida por la Directora de Gestión Humana del Departamento de Cundinamarca7, en la cual se indica que el actor ingresó a la entidad el 10 de enero de 1983 y ocupa el cargo de
Técnico Operativo 314-01, escalafonado en carrera administrativa. Se señalan además los distintos cargos ocupados por el accionante en la entidad y en relación con el empleo de Técnico Operativo Código 314 Grado 01, se precisa que fue nombrado y posesionado con Resoluciones de incorporación y distribución de derechos de carrera, que en principio, para efecto de las funciones asignadas se regía por el Manual de Funciones establecido en la Resolución No.1400 de 31 de julio de 2006 y desde el 03 de septiembre de 2009, estas se rigieron por lo prescrito en el Manual de Funciones contenido en la Resolución No.00286 de 31 de agosto de 2009.
4. Se aportaron evaluaciones de desempeño laboral del demandante
rigieron por lo prescrito en el Manual de Funciones contenido en la Resolución No.00286 de 31 de agosto de 2009.
4. Se aportaron evaluaciones de desempeño laboral del demandante como Técnico Operativo 314-01 de la Dirección de Urgencias, Emergencias y Desastres – CRUC 8 y evaluaciones de desempeño laboral del señor Carlos Leandro Barragán Nieto como Técnico Operativo 314-04 de la Dirección de Urgencias, Emergencias y Desastres – CRUC9 —.
5. Se allegó la Resolución Departamental No.00286 de 2009 10, “Por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los diferentes empleos de la Planta del Despacho del Gobernador y de la Planta Global Única del Sector Central de la administración Pública Departamental” , de la cual se extrae la identificación precisa, el propósito principal, la descripción de las funciones esenciales, los conocimientos básicos o esenciales y los requisitos para desempeñar los cargos de Técnico Operativo Código 314 Grado 01 y Técnico Operativo Código 314 Grado 04. Lo anterior se encuentra establecido en los siguientes término: «1. TÉCNICO OPERATIVO 314-04 7 Folios 60 a 688 Folios 148 a 1669 Folios 35 a 72 – Anexo 210 Anexo 1
9Expediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando Antonio Londoño Agudelo
Demandado: Departamento de Cundinamarca
(…)
III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES
9Expediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando Antonio Londoño Agudelo
Demandado: Departamento de Cundinamarca
(…)
III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES
1. Recepcionar la solicitud de regulación de urgencias, ya sea vía telefónica, fax y/o radio o registro de la información por parte de la IPS que realiza la notificación, ya sea vía telefónica, fax y/o radio, indicando fecha y hora, datos del paciente: Nombre, edad, Seg.Social; datos clínicos y requerimientos)
2. Realizar comprobación de derechos para verificar afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud del usuario (vinculado, subsidiado, contributivo y población especial, entre otros).
3. Solicitar de documentos cuando sea necesario para: Ampliación Historia Clínica, Seguridad Social, Documento de Identidad y otros, si corresponde la cobertura al Departamento: Se realiza la gestión de ubicación de los requerimientos del paciente (ubicación cama, especialista, indicaciones de manejo, entre otros), mediante la comunicación con las instituciones prestadoras de servicios de salud para verificar la disponibilidad del servicio requerido. En caso de que no sea ubicado el servicio, se solicita autorización para comentar y confirmar la ubicación fuera de la red y se realiza la misma gestión.
4. Realizar la gestión de autorización de servicios a la entidad correspondiente: ARS, SSC
(Red No Adscrita) y otras, cuando sea necesario.
5. Coordinar la disponibilidad del servicio, ya sea con recursos propios, articulación de la red o servicios contratados y se realiza el seguimiento al paciente hasta la llegada a la IPS destino.
6. Elaborar y preparar de acuerdo con instrucciones del jefe inmediato, actas, registros e informes.
servicios contratados y se realiza el seguimiento al paciente hasta la llegada a la IPS destino.
6. Elaborar y preparar de acuerdo con instrucciones del jefe inmediato, actas, registros e informes.
7. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo.
(…)
V. CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES
1. Formato de Referencia SIS 412A
2. Formato de Contrarreferencia SIS 412B
3. Portafolios de Servicios de la red adscrita y no adscrita
V. CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES
1. Normatividad sobre comunicaciones.
I. IDENTIFICACIÓN
Nivel : CENTRAL Denominación : TÉCNICO OPERATIVO Código : 314
Grado : 04
No de Cargos : 1
Dependencia :
DIRECCIÓN DE
URGENCIAS Y
EMERGENCIAS
Jefe
Inmediato : DIRECTOR OPERATIVO
10Expediente: 2012-00041-01
Actor: Hernando An
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.