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TA CUN - 110013335024201300104-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335024201300104-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DAS hoy Unidad Nacional de Protección / CONTRATO REALIDAD – Precedente jurisprudencial aplicable / MARCO NORMATIVO - Se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral / PRESCRIPCIÓN - D ebe empezar a computarse desde la finalización de la ejecución del último, el 30 de junio de 2009, sin que haya operado el mismo, pues la solicitud de reconocimiento de las prestaciones laborales se elevó el 21 de marzo de 2012 y la demanda se presentó el 24 de agosto de 2012, sin que entre una y otra actuación hayan transcurrido más de 3 años.

Problemas jurídicos: 1. ¿en su calidad de sucesora procesal del DAS, la UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva? 2. ¿en caso de que el primer problema jurídico planteado sea despacho favorablemente, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿pese a que a las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre el señor (…) y el DAS, y consecuencialmente, las pretensiones económicas reclamadas?

Extracto: “(…) el demandante prestó sus servicios al DAS con interrupciones inferiores a 15 días hábiles del 24 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2009. (…) prestó de forma personal sus servicios al DAS, desempeñando funciones de escolta, (…) custodiaba a

a 15 días hábiles del 24 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2009. (…) prestó de forma personal sus servicios al DAS, desempeñando funciones de escolta, (…) custodiaba a altos dignatarios en su calidad de miembro de un esquema de seguridad. (…) se pactó el pago de honorarios, con ocasión de cada uno de los contratos referidos con antelación. (…) fueron cancelados según certificado de 5 de junio de 2012, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS (…) se acreditó la subordinación a la que estuvo sometido el demandante durante el término en el cual se extendió la relación contractual que lo vinculaba a la entidad enjuiciada. (…) el demandante no podía actuar de forma aislada o independiente, adoptando los mecanismos que considerada más adecuados para la ejecución de las obligaciones contractuales, pues para ello debía seguir estrictos protocolos y directrices para el despliegue del esquema de seguridad, los cuales eran impuestos por el CRER y el Coordinador de Protección del DAS. (…) no puede considerarse que entre las partes existió una relación de simple coordinación, (…) el actor estaba sometido a estrictas órdenes, siendo en todo momento supervisado y vigilado. (…) se ve demostrado con las declaraciones de los señores (…) quienes fueron compañeros del demandante en el esquema de seguridad del senador (…) en su calidad de miembros de la Policía Nacional y el DAS, (…) los cuales indicaron que el señor (…) Coordinador del Grupo de Protección, era el jefe inmediato del demandante, le impartía órdenes para organizar el esquema y disponer las medidas de protección,

señor (…) Coordinador del Grupo de Protección, era el jefe inmediato del demandante, le impartía órdenes para organizar el esquema y disponer las medidas de protección, encontrándose bajo su dependencia, siendo menester informar cualquier novedad y debiéndole rendir informes bimensuales y cada vez que prestaran sus servicios por fuera de la ciudad. (…) el demandante desarrolló una labor que fue permanente, pues lo hizo por espacio de casi 4 años, (…) cumplió funciones de escolta, la cual era constantemente requerida en el DAS, lo que descarta que se tratara de un servicio temporal o especializado, que debía ser suplido por personal ajeno a la entidad. (…) algunas de las obligaciones pactadas por las partes en los contratos sean similares o idénticas a aquellas asignadas en el manual de funciones al cargo denominado Agente Escolta código 205 grado 05, (…) se concluye que, aquellas labores encomendadas al demandante son de aquellas asignadas por el legislador a la entidad demandada en el artículo segundo del Decreto 634 de 2004, (…) estaban establecidas en el manual de funciones para el cargo de Agente Escolta código 205, grado 05, (…) para el desarrollo de sus obligaciones le eran suministrados elementos de trabajo por parte del DAS, (…) el demandante hacía uso de dichos elementos oficiales. (…) En lo concerniente al cumplimiento de horario, los testigos (…) dieron cuenta de que no manejaban un horario fijo, pues la hora de ingreso era determinada por el protegido y la de salida dependía del momento en que se dejara al custodiado en su hogar, lo que normalmente

horario fijo, pues la hora de ingreso era determinada por el protegido y la de salida dependía del momento en que se dejara al custodiado en su hogar, lo que normalmente acontecía entrada la noche, siendo su obligación reportar vía radio el inicio y terminación de su jornada, y en caso de laborar por fuera de la ciudad debía solicitar unExpediente: 11001-33-35-024-2013-00104-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jimmy Gerardo López Ortiz Demandado: UNP certificado de permanencia que se diligenciaba en la oficina del DAS o en el Departamento de Policía respectivo. (…) el actor no tenía la facultad de disponer libremente de su tiempo o la posibilidad de asuntarse de sus labores, pues para el efecto debía solicitar autorización al coordinador de protección, señor (…) quien procedía a nombrar un reemplazo. (…) por órdenes del señor (…) debían estar disponibles en las oficinas del DAS, para proteger a otras personas, recoger vehículos fuera de Bogotá o llevarlos a mantenimiento. (…) el demandante estaba sometido a una extensa jornada, supeditado a las necesidades del protegido, sin que pudiera determinar autónomamente el tiempo destinado a la prestación del servicio. (…) se concluye que: (i) el señor (…) prestó sus servicios personales de protección al DAS; (ii) lo hizo de manera subordinada, (…) y (iii) percibió unos honorarios como retribución de

concluye que: (i) el señor (…) prestó sus servicios personales de protección al DAS; (ii) lo hizo de manera subordinada, (…) y (iii) percibió unos honorarios como retribución de sus servicios. (…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el demandante. (…) se configura una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el accionante prestó sus servicios al DAS en las mismas condiciones que los demás empleados públicos, lo que impone la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado. (…) Toda vez que entre los contratos de prestación de servicios no se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles, el término prescriptivo debe empezar a computarse desde la finalización de la ejecución del último, (…) el 30 de junio de 2009, sin que haya operado el mismo, pues la solicitud de reconocimiento de las prestaciones laborales se elevó el 21 de marzo de 2012 y la demanda se presentó el 24 de agosto de 2012 (…) sin que entre una y otra actuación hayan transcurrido más de 3 años. (…) implican la confirmación de la decisión de primera instancia, pero se precisará la orden dada, en los siguientes términos: el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2005 y el 30 de

demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2009; para el efecto, el salario que deberá tenerse en cuenta será el que se pactó en los contratos de prestación de servicios, con sus adicciones. (…) se ordenará a la UNP que calcule la diferencia existente entre los aportes realizados mes a mes por el demandante desde el 24 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2009, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1.997; T-461 de 2012; C-614 de 2009; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018

Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2008-00919, may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 201200241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 201300260, ago. 25/2016 M.P Carmelo Darío Perdono Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2011001582, feb. 14/2019 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política (Art. 29, 53, 122, 125, 209); CPACA; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Decreto 4057 de 2011; Decreto 4065 de 2011; Ley 199 de 1995; Decreto 372 de 1996; Ley 418 de 1997; Ley 548 de 1999; Ley 782 de 2002; Decreto 200 de 2003; Decreto 634 de 2004; Decreto

4530 de 2008; Decreto 2816 de 2008.Expediente: 11001-33-35-024-2013-00104-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jimmy Gerardo López Ortiz

Demandado: UNP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Demandante: Jimmy Gerardo López Ortiz

Demandado: UNP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-024-2013-00104-01 (Oral)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JIMMY GERARDO LÓPEZ ORTIZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –

DAShoy UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Jimmy Gerardo López Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), hoy Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), con el fin de que se declare 1 la nulidad del oficio No.

OAJUR-G-CONT-1-2012-92111-2 de 26 de abril de 2012. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

OAJUR-G-CONT-1-2012-92111-2 de 26 de abril de 2012. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar las acreencias a que tiene derecho 2 producto de la relación laboral que existió entre él y la entidad demandada, desde la fecha de suscripción del primer contrato hasta la fecha de ejecución del último, tomando como salario base de liquidación el monto pactado por concepto de honorarios. 2.2 Rembolsar los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensión, en la proporción correspondiente al empleador; cancelar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías e indemnizar los perjuicios morales causados al demandante, estimados en 100 SMLMV. 1 Fols. 71-732 Refiere las siguientes: prestaciones legales comunes, horas extras y trabajo suplementario, rembolso de dineros cancelados por concepto de pólizas de cumplimiento y prestaciones legales propias del régimen especialExpediente: 11001-33-35-024-2013-00104-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jimmy Gerardo López Ortiz Demandado: UNP 2.3 Indexar las sumas a cancelar a favor del actor, pagar el monto correspondiente a costas procesales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los

siguientes3:

177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3: 3.1 El demandante prestó sus servicios al DAS en virtud de una relación contractual, en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2005 y el 10 de marzo de 2009. 3.2 Los mencionados contratos de prestación de servicios tenían por objeto la ejecución del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos. 3.3 El demandante no creó las estrategias, estudios y planes de seguridad; no trabajó con sus propias herramientas, pues recibió y utilizó dotación oficial; no prestó sus servicios de forma independiente y autónoma, ya que se trataba de una relación subordinada en la que debía observar las órdenes impartidas por su empleador. 3.4 El actor desempeñaba las funciones permanentes del DAS asignadas al cargo de agente escolta, código 205, grado 05 del área operativa.

3.5 Tratándose de los servicios de protección y escolta, el actor debía laborar desde las seis de la mañana hasta la media noche. Cuando no estaba desarrollando dichas funciones debía presentarse en las instalaciones del DAS para estar disponible en el horario de siete y media de la mañana a cinco y media de la tarde. 3.6 El 21 de marzo de 2012 el demandante peticionó al DAS el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. 3.7 La mencionada solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada con oficio No. OAJUR-G-CONT-1-2012-92111-2 de 26 de abril de 2012.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.7 La mencionada solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada con oficio No. OAJUR-G-CONT-1-2012-92111-2 de 26 de abril de 2012.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio4.

En aras de defender la legalidad del acto administrativo acusado, manifestó que el Programa de Protección de Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos era liderado por el Ministerio del Interior y ejecutado por el DAS, quien brindaba la colaboración necesaria a través de su personal, como quiera que este no era suficiente, la mencionada cartera realizó el respectivo traslado presupuestal para que dicha entidad administrara el programa y contratara el personal faltante. 3 Fols. 73-864 Fols. 129-152Expediente: 11001-33-35-024-2013-00104-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jimmy Gerardo López Ortiz Demandado: UNP Señaló que, el personal fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, por lo tanto, debían cumplir las obligaciones contractuales a través de misiones que le indicaban a quién le debían prestar el servicio de protección, sin que por ello deba entenderse que existía subordinación, máxime cuando eran asignados a un esquema de seguridad y era el protegido quien establecía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debían realizar la actividad y el papel del DAS era exclusivamente de coordinación.

subordinación, máxime cuando eran asignados a un esquema de seguridad y era el protegido quien establecía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debían realizar la actividad y el papel del DAS era exclusivamente de coordinación. Siguiendo la misma línea argumentativa indicó que, es deber de los contratistas acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato se impartan (numeral 2.º artículo 5.º de la Ley 80 de 1993), sin que por ello pueda inferirse que existió una relación subordinada y dependiente. Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el cumplimiento de horario para la prestación de servicios y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad no convierte la relación contractual en laboral, pues sería absurdo que en el presente caso los escoltas desarrollen el objeto del contrato de forma aislada y en horas no requeridas. Concluyó que, el elemento subordinación no se encontraba presente en la relación que sostuvo el demandante con el DAS, por lo que entre las partes no existió un vínculo laboral, razón suficiente para desestimar todas las pretensiones elevadas en el libelo introductorio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 5.

Inicialmente, afirmó que el DAS debía prestar el servicio de protección a altos dignatarios del Gobierno Nacional, así como a otros servidores y ciudadanos en riesgo o bajo amenaza, motivo por el cual debía contar con la planta de personal suficiente para cumplir

del Gobierno Nacional, así como a otros servidores y ciudadanos en riesgo o bajo amenaza, motivo por el cual debía contar con la planta de personal suficiente para cumplir con la función que legalmente le fue encomendada. Descendiendo al caso concreto, encontró probado que existía identidad entre las funciones de los agentes escoltas de planta de empleados del DAS y el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante; en otras palabras, este prestó sus servicios en igualdad de condiciones que el personal vinculado en forma legal y reglamentaria. Adicionalmente, con los testimonios de los señores Marlio Cáceres Molano y Héctor Danilo Rojas encontró acreditado que el actor debía cumplir un horario de trabajo y que realizaba sus laborales bajo continua subordinación o dependencia del señor Omar Quintero Cano, quien era su jefe inmediato. De otro lado, señaló que no existió temporalidad en la prestación del servicio, pues se suscribieron 6 contratos, en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2009. En atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario, concluyó que entre las partes existió una relación de trabajo dependiente, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la UNP, en su calidad de sucesora procesal del DAS, reconocer y pagar al accionante “una indemnización, equivalente a todas y cada una de las prestaciones sociales a que tiene derecho un Agente Escolta del DAS (Código 205,

reconocer y pagar al accionante “una indemnización, equivalente a todas y cada una de las prestaciones sociales a que tiene derecho un Agente Escolta del DAS (Código 205, 5 Fols. 420-437Expediente: 11001-33-35-024-2013-00104-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jimmy Gerardo López Ortiz Demandado: UNP Grado 05), las cuales deberán liquidarse con base en los honorarios contractuales correspondientes al período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, a partir de la fecha de celebración del primer contrato de prestación de servicios (24 de octubre de 2005) hasta la fecha de terminación del último contrato (20 de junio de 2009)” Finalmente, condenó a la entidad demandada a realizar los aportes al sistema de seguridad social en la proporción que le corresponde, actualizar las sumas a cancelar y pagar $375.168, por concepto de agencias en derecho.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior la UNP interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda6.

Para sustentar la inconformidad, alegó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva como quiera que la falta de que dio origen al presente medio de control no guarda relación con la función que le fuese traslada por el DAS, motivo por el cual quien debe concurrir al litigio es la Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1753 de 2015.

relación con la función que le fuese traslada por el DAS, motivo por el cual quien debe concurrir al litigio es la Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1753 de 2015. Seguidamente refirió que, si el demandante aducía que prestó los mismos servicios que los agentes escolta de planta, debía ser remunerado en la misma proporción, lo que no aconteció pues sus honorarios fueron superiores, a fin de que con ellos se cubrieran las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos salariales. En lo atinente al vínculo que existió entre el accionante y el DAS, adujo que se trató de una relación de tipo contractual, cuyo objeto fue la prestación de servicios de protección, sin que exista subordinación, por el contrario, se trató de coordinación de actividades entre las partes en desarrollo del contrato, toda vez que el demandante tenía independencia, autonomía, no recibía órdenes directas, sino simples lineamientos y orientaciones. En atención a los anteriores argumentos, solicita al Tribunal revocar la sentencia proferida por la a quo, para despachar desfavorablemente la totalidad de las súplicas de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 31 de enero de 2017 7, y mediante providencia de 8 de febrero del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 8 de marzo de 2017 9 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término

impetrado. Posteriormente, mediante auto de 8 de marzo de 2017 9 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones10.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6 Fols. 441-4437 Fol. 4628 Fol. 4649 Fol. 46710 Fols. 470-480 y 482-484Expediente: 11001-33-35-024-2013-00104-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jimmy Gerardo López Ortiz

Demandado: UNP 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Dado que en el caso de marras la entidad demandada expuso dos reparos concretos contra la decisión adoptada en primera instancia, resulta menester establecer los problemas jurídicos teniendo en cuenta tal circunstancia, para lo cual se determinan de la siguiente manera: 8.2.1 ¿en su calidad de sucesora procesal del DAS, la UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva? 8.2.2 en caso de que el primer problema jurídico planteado sea despacho favorablemente, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿pese a que a las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre el

8.2.2 en caso de que el primer problema jurídico planteado sea despacho favorablemente, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿pese a que a las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre el señor Jimmy Gerard López Ortiz y el DAS, y consecuencialmente, las pretensiones económicas reclamadas? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE El demandante considera que entre él y el DAS existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración; motivo por el cual tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA 8.4.2.1 Aduce que, carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la falta que dio origen al presente medio de control no guarda relación con la función que le fue traslada por el DAS. 8.4.2.2 La entidad demandada estima que, no hay lugar al reconocimiento económico pretendido como quiera que el accionante prestó, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral.

8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA

suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral. 8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación. 8.4.4 TESIS DE LA SALAExpediente: 11001-33-35-024-2013-00104-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jimmy Gerardo López Ortiz Demandado: UNP La Sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante y la equivalencia de la misma frente a las tareas desempeñadas por el personal de planta.

La UNP es la entidad llamada a comparecer al presente rito, pues se le trasladó la función de protección de las personas que, de conformidad con el concepto del Gobierno Nacional, se encuentren en inminente riesgo o amenaza contra su vida o integridad. La confirmación será parcial en tanto debe precisarse la orden dada a título de restablecimiento del derecho.

Nacional, se encuentren en inminente riesgo o amenaza contra su vida o integridad. La confirmación será parcial en tanto debe precisarse la orden dada a título de restablecimiento del derecho.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Entre el señor Jimmy Gerardo López Ortiz y el DAS, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: El objeto de los mencionados contratos era “prestar los servicios de protección; con sede principal en la

ciudad de Bogotá D.C. y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación del riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia”.

Documentales: - Copia del contrato de prestación de servicios No. 559 de 2005, acta de iniciación y acta de liquidación (Fols. 5-9). - Copia del contrato de prestación de servicios No. 213 de 2006, acta de iniciación, adición y otrosí y acta de liquidación (Fols. 1015). - Copia del contrato No. 509 de 2006, acta de iniciación y acta de liquidación (Fols. 16-21). - Copia del contrato de

acta de liquidación (Fols. 1015). - Copia del contrato No. 509 de 2006, acta de iniciación y acta de liquidación (Fols. 16-21). - Copia del contrato de prestación de servicios No. 282 de 2007, acta de iniciación y acta de liquidación (Fols. 2228). - Copia del contrato No. 574 de 2007, acta de iniciación y adición (Fols. 29-36) - Copia del contrato No. 261 de 2008 (Fols. 37-43) - Certificado de 5 de junio de 2012, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS (Fols. 53-55).

2. El accionante, como miembro de un esquema de seguridad, debía prestar sus servicios de protección a dignatarios en todo el territorio nacional, según el horario que fuese fijado por el protegido, el cual se extendía desde la madrugada hasta altas horas de la noche, siendo su deber reportar por radio tanto la

Testimoniales: Marlio Cáceres

Molino y Héctor Danilo Rojas Rojas. Número Inicio Terminación Valor 559 de 2005 24/10/2005 28/02/2006 $8.029.873.33 213 de 2006 01/03/2006 30/11/2006 $17.700.990 509 de 2006 01/12/2006 30/06/2007 $15.799.110 282 de 2007 01/07/2007 30/12/2007 $13.784.040 574 de 2007

509 de 2006 01/12/2006 30/06/2007 $15.799.110 282 de 2007 01/07/2007 30/12/2007 $13.784.040 574 de 2007 01/01/2008 31/12/2008 $28.468.080 261 de 2008 02/01/2009 30/06/2009 $14.506.260Expediente: 11001-33-35-024-2013-00104-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jimmy Gerardo López Ortiz Demandado: UNP hora de entrada como la hora de salida.

Adicionalmente, no tenía la facultad de disponer libremente de su tiempo y a efectos de asuntarse de sus labores debía coordinar con su jefe directo, quien procedía a nombrar un relevo o reemplazo.

3. El demandante recibía órdenes del señor Omar Quintero Cano, quien era el Jefe de la Oficina de Protección, a quien debía comunicar cualquier solicitud o requerimiento y debía rendir diferentes informes.

Testimoniales: Marlio Cáceres

Molino y Héctor Danilo Rojas Rojas.

4. Al actor le eran entregados elementos de trabajo, tales como chaleco blindado

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