🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335024201300338-01-(18-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335024201300338-01-(18-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

402

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 11001-33-35-024-2013-00338-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Martha Mellier Giraldo Castellanos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda' contra la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: • Se inapliquen por inconstitucionales e ilegales las siguientes normas: el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 618 de 2007, el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 723 de 2009, y los Decretos 658 de 2008, 1388 de 2010, 1039 del 2011 y, 0814 del 2012, por medio de los cuales se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de servidores públicos de la Rama Judicial y otras disposiciones.

los Decretos 658 de 2008, 1388 de 2010, 1039 del 2011 y, 0814 del 2012, por medio de los cuales se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de servidores públicos de la Rama Judicial y otras disposiciones. • La nulidad del Oficio No. DESAJ11-JR-7442 del 22 de octubre de 2012, por medio del cual la entidad demandada le negó la nivelación salarial del cargo de Asistente Social Grado 1 desempeñado en el Juzgado 7 de Familia en Bogotá D.C., al de Asistente Social grado 18 de Juzgado del Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, a partir del 10 de agosto de 2006 y hasta que se haga efectivo y el correspondiente pago. • Condenar a la demandada a que le reconozca y pague la remuneración que le corresponde a los servidores judiciales que ejercen el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes': Folios 12 a27 y 35 a 60 2 Folios 35 a 38.Expediente: 11001-33-35-024-2013-00338-01

Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura • Mediante Decreto 2272 de 1989, se creó la Jurisdicción de Familia y se profesionalizó el cargo de Asistente Social — Trabajadora Social.

Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura • Mediante Decreto 2272 de 1989, se creó la Jurisdicción de Familia y se profesionalizó el cargo de Asistente Social — Trabajadora Social. • Desde el 11 de enero de 1996 y hasta la actualidad, la actora se ha desempeñado en la Rama Judicial como Asistente Social grado 0 I , inicialmente en el Juzgado Quinto (5.°) de Familia de Bogotá, y desde el 4 de marzo de 2010 labora en el Juzgado Séptimo (7.°) de Familia de Bogotá. • A través del Acuerdo Nro. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros Administrativos de Servicio. En lo que tiene que ver con los cargos de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, y Asistente Social de los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1, dispuso como requisito para su desempeño acreditar lo siguiente: "título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada". • Pese a tener los mismos requisitos y funciones, no se les asignó la misma remuneración, de manera que se presenta una diferencia injustificada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito3, en el que se opuso a las pretensiones, mediante los siguientes argumentos: • La facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos recae en el Gobierno

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito3, en el que se opuso a las pretensiones, mediante los siguientes argumentos: • La facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos recae en el Gobierno nacional. El régimen salarial y prestacional de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial están definidos en la ley, y la vinculación a ellos debe estar sustentada en una relación legal y reglamentaria, la cual se formaliza con el nombramiento, la posesión y el juramento. • Para acceder a un cargo público, el aspirante debe acreditar los requisitos exigidos en la ley; sin embargo, en caso de que supere esos requerimientos, tal circuñstancia no significa que su remuneración aumente. Aseguró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está facultada para desconocer la aplicación de los decretos de salarios, en virtud del principio de legalidad de que gozan éstos. • Si bien el Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, dispuso requisitos semejantes de capacitación y experiencia entre el cargo de Asistente Social (Grado 18) de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el cargo de Asistente Social

(Grado 1) de los Juzgados de Familia, las funciones que por ley deben ejercer uno y otro son diferentes, de manera que no es posible deducir alguna igualdad de perfiles y requisitos. • De la comparación entre las funciones de los referidos cargos, se deriva que el de Asistente Social (Grado 18) tiene más funciones y ello justifica la diferencia salarial. Para sustentar su posición trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional,

  • De la comparación entre las funciones de los referidos cargos, se deriva que el de Asistente Social (Grado 18) tiene más funciones y ello justifica la diferencia salarial. Para sustentar su posición trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, de los que deduce que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, han aplicado correctamente las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Folios 140 a 148.'Expediente: 11001-33-35-024-2013-00338-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación— Rama Judicial—Consejo Superior de la Judicatura • Con relación al derecho de igualdad que reclama la actora, considera que éste solo se puede predicar entre iguales, es decir, que en su caso es incuestionable que recibe igual remuneración que sus pares o iguales que se desempeñan como Asistente Social (Grado 1) de los Juzgados de Familia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)4, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: • El cargo que desempeña la demandante de Asistente Social (Grado 1) del Juzgado Séptimo (7.°) de Familia de Bogotá difiere en gran medida del de Asistente Social (Grado 18) de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cuanto a las funciones asignadas

(7.°) de Familia de Bogotá difiere en gran medida del de Asistente Social (Grado 18) de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cuanto a las funciones asignadas porque la labor del primero va dirigida a los menores y a la familia, y las del segundo a la población carcelaria, de manera que se trata de tipos diferentes de usuarios de la justicia por lo que no pueden ser igualados, discrepancia que justifica el trato salarial. • Pese a que en su momento se exigieron los mismos requisitos para desempeñar los empleos, ello no supone la violación al principio de "a trabajo igual, salario igual", dado que las funciones son diferentes. Las asignadas al cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento son más complejas en virtud del grupo poblacional que tiene a su cargo, cuyo tratamiento demanda una actividad minuciosa y un seguimiento adecuado, en orden a establecer las condiciones de cumplimiento de la sanción punitiva y la evolución del proceso de resocialización, por lo que es un hecho notorio las dificultades adjuntas a la labor realizada dentro de los centros penitenciarios. • El ejercicio real de cada cargo es el que determina la asignación salarial, de manera que la igualdad de los requisitos que en su momento se exigieron para desempeñar el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia (Grado 1) y el de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Grado 18), no da lugar a la deprecada nivelación salarial conforme el artículo 2.° de la Ley 4.5 de 1992, norma que fija el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo a los de la Rama Judicial, y que obliga al

salarial conforme el artículo 2.° de la Ley 4.5 de 1992, norma que fija el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo a los de la Rama Judicial, y que obliga al Gobierno nacional a tener en cuenta, entre otros objetivos y criterios, el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de sus funciones, responsabilidades y calidades exigidas para el desempeño, de modo que los requisitos no son criterio determinante para la equivalencia salarial. • Se condenó a la parte actora en agencias en derecho, tasadas conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, sobre la cuantía estimada en la demanda de $29.060.116.00, en $1.162.405.00, en la que no se incluyeron los gastos porque no están probados.

6. RECURSO DE APELACIÓN Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandante elevó el recurso de apelación' para que sea revocada, y en su lugar, se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda, con base en los siguientes argumentos: ° Folios 373 a 382. 5 Folios 384 a 395Expediente: 11001-33-35-024-2013-00338-01

Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura • En el proceso se acreditó que el cargo que desempeña la demandante exige los mismos requisitos y cumple con las mismas funciones que el empleo de Asistente Social, Grado 18

Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura • En el proceso se acreditó que el cargo que desempeña la demandante exige los mismos requisitos y cumple con las mismas funciones que el empleo de Asistente Social, Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En particular, consideró que pese a que los requisitos fueron variados por medio del Acuerdo PSSA13-10038 de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para tal época la demandante ya había iniciado la reclamación de la nivelación salarial. • Asimismo, considera que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad salarial al avalar un trato discriminatorio, sin justificación suficiente, respecto de dos personas que ostentan un mismo careo con similitud de exigencias en cuanto a experiencia, preparación profesional y conocimiento y funciones, que si bien no están redactadas de modo idéntico, son iguales. • Para sustentar sus argumentos refirió los Convenios 100 y 11 de la OIT sobre igualdad en la remuneración y no discriminación salarial y las sentencias proferidas por los juzgados 8, 17, 21 y 22 Administrativos del Circuito Judicial de Medellín.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue concedido mediante auto de 14 de octubre de 20166, radicado en esa corporación el día 9 de noviembre de 2016. y por medio de providencia de 30 de noviembre de 20168 fue admitido.

Posteriormente, mediante auto de 1.0 de febrero de 20179 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente,

de 20168 fue admitido. Posteriormente, mediante auto de 1.0 de febrero de 20179 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿la señora Martha Mellier Giraldo Castellanos, quien desempeña en propiedad el empleo de Asistente Social (Grado 1) de los Juzgados de Familia, le asiste o no el derecho a que se le nivele y pague la diferencia salarial existente entre ese cargo y el de Asistente Social (Grado 18) de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creado por el Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006? 6 Folios 397 y 397 vuelto 7 Folio 400

Folio 402 9 Folio 405Expediente: 11001-33-35-024-2013-00338-01 Página No. 5 440

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura

Página No. 5 440

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que, tiene derecho a la nivelación que reclama en aplicación del principio universal de "a trabajo igual, salario igual", en el entendido que los referidos empleos exigen los mismos requisitos y cumplen las mismas funciones; sin embargo, tienen diferente remuneración. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la demandante devenga los salarios asignados al cargo que desempeña, porque si bien el Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 dispuso requisitos semejantes de capacitación y experiencia entre los empleos de Asistente Social (Grado 18) de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Asistente Social (Grado 1) de los Juzgados de Familia, las funciones que por ley deben ejercer uno y otro son diferentes, de manera que no es posible deducir alguna igualdad de perfiles y requisitos. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda al considerar que a pesar de que en su momento se exigían los mismos requisitos para desempeñar los referidos cargos, ello no supone la vulneración al principio de "a trabajo igual, salario igual", dado que las funciones son diferentes en cuanto las del cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y

vulneración al principio de "a trabajo igual, salario igual", dado que las funciones son diferentes en cuanto las del cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento son más complejas, en virtud del grupo poblacional que tiene a su cargo, cuyo tratamiento demanda una actividad minuciosa y un seguimiento adecuado, en orden a establecer las condiciones de cumplimiento de la sanción punitiva y la evolución del proceso de resocialización, por lo que es un hecho notorio las dificultades adjuntas a la labor realizada dentro de los centros penitenciarios. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia porque no hay lugar al reconocimiento de la nivelación salarial reclamada, toda vez que la diferencia salarial entre los empleos de Asistente Social (Grado 1) de Juzgados de Familia, como el que desempeña la demandante, y el de Asistente Social (Grado 18) de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se justifica en cuanto tienen asignadas funciones especiales y diferentes. Además, la ejecución de dichas ocupaciones implica una carga desigual en tanto pertenecen a ramas del derecho diferentes.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La demandante labora en la Rama Judicial como Asistente Social I del Juzgado 5.° de Familia del Circuito de Bogotá, desde el 11 de enero de 1996 hasta el 2 de marzo de 2010, y como Asistente Social I del Juzgado Séptimo (7.°) de Familia del Circuito de Bogotá, a partir del 3 de marzo de 2010 al 15 de mayo de 2013.

como Asistente Social I del Juzgado Séptimo (7.°) de Familia del Circuito de Bogotá, a partir del 3 de marzo de 2010 al 15 de mayo de 2013.

Documental: Certificación No. DESAJ13-TH-2812 ((fls. 74 a 106 vuelto)Expediente: 11001-33-35-024-2013-00338-01

Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura

2. Por medio del Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adecuó y modificó los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de

Servicios.

Documental: - Copia del Acuerdo No. PSAA063560 del 10 de agosto de 2006 (fls. 149 a 153).

3. Los requisitos para desempeñar el cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Grado 18), son: i) título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología; y ii) dos (2) años de experiencia relacionada. Asimismo, el de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores

(Grado 1), son los siguientes: i) título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología; y ii) tener dos (2) arios de experiencia relacionada.

Documental: - Copia del Acuerdo No. PSAA06universitaria en trabajo social, sicología o sociología; y ii) tener dos (2) arios de experiencia relacionada.

Documental: - Copia del Acuerdo No. PSAA063560 del 10 de agosto de 2006 (fi. 150).

4. Los requisitos para desempeñar el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores (Grado I) son: i) título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología; y ii) tener dos (2) años de experiencia relacionada.

Documental: - Copia del Acuerdo No. PSAA063560 del 10 de agosto de 2006 (fi. 150).

5. Mediante petición de 13 de junio de 2011, la demandante, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la diferencia salarial de su cargo de Asistente Social (Grado 1) al de Asistente Social (Grado 18), pues considera que cumple los mismos requisitos y desempeñaba las mismas funciones.

Documentales: - Copia de la petición (fls. 2-4)

6. La Directora Ejecutiva Secciona], negó la anterior petición por medio de Oficio No. SDESAJ12-JR-7442 del 22 de octubre de 2012.

Documentales: - Copia del acto demandado (tls. 9 y 9 vuelto).

10. MARCO NORMATIVO APLICABLE 10.1 Creación y remuneración del cargo de Asistente social en los Juzgados de Familia y en los de Ejecución de Penas El Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987

10. MARCO NORMATIVO APLICABLE 10.1 Creación y remuneración del cargo de Asistente social en los Juzgados de Familia y en los de Ejecución de Penas El Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987 expidió el Decreto 2272 de 1989, "Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones", creó los cargos de Asistente Social (Grado 7) y Asistente Social (Grado 9). Por medio del artículo 15 estableció los requisitos para el desempeño de esos empleos, así: «ARTÍCULO 15. Requisitos para el desempeño de cargos. Para ser Juez de Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito.

Estos cargos tendrán igual categoría y remuneración. Para ser Asistente Social de Juzgado de Familia o de Menores se requerirá acreditar título profesional en Trabajo Social. El cargo mencionado tendrá arado 09. Los Asistentes Sociales que al entrar en vigencia el presente Decreto carezcan de título profesional en Trabajo Social, continuarán en el grado 7. Los Sustanciadores de los Juzgados de Menores, grado 09, creados por la Ley 2 de 1984 en las cabeceras de Distrito Judicial y que por virtud de4M 'Expediente: 11001-33-35-024-2013-00338-01 Página No.?

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura este Decreto pasan a ser Juzgados de Familia o de Menores, se

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura este Decreto pasan a ser Juzgados de Familia o de Menores, se denominarán en adelante Auxiliares Judiciales grado 09.» Posteriormente, se expidió el Decreto 52 de 1987, "Por el cual se revisa, reforma y pone en

funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial", se redefinió la denominación del cargo a "Asistente Social"; se reformuló como única función la de colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas, orientación sicológica y social cid menor y sus familiares y estableció por primera vez, como requisito mínimo para acceder al cargo de asistente social haber cursado estudios en trabajo social en institución reconocida. La norma en el artículo 40 fijó las funciones del empleo de Asistente Social, así: «Artículo 40. Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: (...) ASISTENTE SOCIAL. Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares.» Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 605 del 21 de octubre de 1999, "Por el cual se establecen las plantas de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y se crean unos centros de servicios administrativos". Por medio del artículo 7.°, estableció las funciones de los centros de servicios administrativos creados para la atención técnica, administrativa

personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y se crean unos centros de servicios administrativos". Por medio del artículo 7.°, estableció las funciones de los centros de servicios administrativos creados para la atención técnica, administrativa y secretaria] de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de los circuitos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional. Específicamente en lo que tiene que ver con el cargo de Asistente Social, determinó en el literal c), lo siguiente: «C. Apoyo técnico, a cargo del Asistente Social:

1. Asesorar en forma oportuna y eficiente, en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de su sede, en la función de vigilar el cumplimiento de la política penitenciaria del Estado dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas; así como los fines terapéuticos, orientadores y rehabilitadores de las medidas de seguridad, en los términos de la sentencia que se pronuncie para cada caso concreto.

2. Apoyar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados, de conformidad con las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de su sede.

3. Brindar apoyo en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad.

4. Colaborar en la verificación del tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas de acuerdo con los programas del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario, INPEC.

4. Colaborar en la verificación del tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas de acuerdo con los programas del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario, INPEC.

5. Colaborar con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la función de acopiar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la información sobre las irregularidades que se presenten en los establecimientos penitenciarios de su sede.

6. Colaborar con el seguimiento y verificación de los reglamentos, planes y programas dirigidos a la provisión de elementos y condicionesExpediente: I 1001-33-35-024-2013-00338-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura

Página No. 8 apropiadas para la ejecución de las penas, a fin de garantizar los derechos y deberes de la población de internos.

7. Las demás que le señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.» De lo expuesto, la Sala deduce que el empleo de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Grado 18), tiene asignadas funciones de asesoría y apoyo a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de su sede, en la vigilancia del cumplimiento de la política penitenciaria del Estado, de los reglamentos, planes y programas encaminados a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de la pena; en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados, de acuerdo a las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión;

planes y programas encaminados a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de la pena; en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados, de acuerdo a las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión; y, en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, del tiempo de trabajo, estudio o enseñanza que se aduce para obtener los beneficios de reducción de penas. Por otra parte, el Decreto 2272 de 1989 organizó la especialidad de familia, creó unos despachos judiciales y estableció la planta de personal de los mismos. En el Capítulo V, artículo 14, creó los cargos de Asistente Social dentro de la planta de personal de los despachos judiciales de la especialidad de familia. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10551 de 4 de agosto de 2016 "Por medio del cual se determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los Distritos Judiciales del País." En el artículo 2.° estableció las funciones del empleo de Asistente Social de Juzgados de Familia (Grado 1), de la siguiente manera: «ARTÍCULO 2.° Funciones.- Son funciones de los Asistentes Sociales como miembros del equipo interdisciplinario que conforma los Despachos de la Especialidad de Familia las siguientes:

1. Participar en el desarrollo de la Política Estatal de Protección a la Familia, los Niños, Niñas, Adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental;

2. Realizar diagnósticos y valoraciones psicosociales;

3. Realizar entrevistas privadas a niños, niñas, adolescentes y persona(s)

Familia, los Niños, Niñas, Adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental;

2. Realizar diagnósticos y valoraciones psicosociales;

3. Realizar entrevistas privadas a niños, niñas, adolescentes y persona(s) en situación de discapacidad mental cuando las partes lo soliciten, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, el menor involucrado, el titular del despacho o cuando el menor se encuentre en situación de riesgo.

4. Realizar visitas domiciliarias para la elaboración de Estudios socio familiares, dentro de los procesos de conocimiento de la Especialidad de Familia que permitan identificar las condiciones físicas, económicas, ambientales, psicosociales y socio familiares de los usuarios.

5. Proponer desde el diagnóstico psicosocial, estrategias viables para superar las problemáticas que se presentan en los casos objeto de estudio en la Especialidad de familia desde lo individual, familiar y social.

6. Participar en las diferentes etapas del proceso, efectuando el estudio, diagnóstico, asesoría y terapia familiar;

7. Intervenir en las Audiencias de Conciliación, orientándolas con los recursos personales con que cuentan los actores sociales, como medida de atención dentro del conflicto y las diferencias existentes.

8. Efectuar visitas domiciliarias, de manera periódica, a los interdictos y a

aquellos niños, niñas y adolescentes que son sujetos de guarda, conExpediente: I 1001-33-35-024-2013-00338-0 I Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha Mellier Giraldo Castellanos Demandado: Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura posterioridad al fallo, conforme lo preceptúa la Ley 1306 de 2.009, para efectos de la revisión del estado del Inhábil y del pupilo.

9. Presentar los estudios y diagnósticos en las reuniones de Staff, para que mediante el análisis y discusión del equipo interdisciplinari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...