TA CUN - 110013335024201300759-01-(22-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201300759-01-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-024-2013-00759-01
Demandante: GABRIEL TRUJILLO PERALTA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA
AÉREA COLOMBIANA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor GABRIEL TRUJILLO PERALTA , actuando mediante apoderado judicial, promueve demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el objeto que se d eclare la nulidad de la Resolución No. 659 del 28 de septiembre de 2012 , expedida por el Comandante de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a través d el cual fue retirado del servicio activo invocando la causal de incapacidad profesional.
A título de restablec imiento del derecho solicita que s e declare que no hubo solución de continuidad desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el reintegro
causal de incapacidad profesional.
A título de restablec imiento del derecho solicita que s e declare que no hubo solución de continuidad desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el reintegro en el grado de Técnico Subjefe de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, o el que ostenten sus compañeros de curso al momento en que se dé cumplimiento a la sentencia, con la respectiva indemnización y pago de perj uicios en la suma
1 Folios 49 a 582 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: GABRIEL TRUJILLO PERALTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
equivalente de $78.000.000, por daño emergente , lucro cesante y perjuicios inmateriales.
Reclama que se condene en costas a la accionada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante ingresó a la Escuela de Suboficiales de la FUERZA AÉREA Colombia el 15 de enero de 1990. El 1º de marzo de 1992 ingresó al escalafón de Suboficiales en el grado de Cabo Segundo.
Por más de 20 años el actor prestó sus servicios en la entidad accionada, ascendiendo al grado de Técnico Subjefe el 3 de marzo de 2009.
En el mes de febrero de 2011 el señor Mayor General Jefe de Operaciones Aéreas de forma arbitraria decidió suspender de vuelo al accionante, omitiendo el procedimiento establecido en el “ Manual de Gestión en Seguridad Operacional para la Fuerza Aérea Colombia” - primera edición
Aéreas de forma arbitraria decidió suspender de vuelo al accionante, omitiendo el procedimiento establecido en el “ Manual de Gestión en Seguridad Operacional para la Fuerza Aérea Colombia” - primera edición FAC-3-007 Público, con lo cual se le causó un perjuicio grave, pues a partir de esa fecha no volvi ó a percibir la prima de vuelo, “ constituyéndose esto como una sanción paralela a la investigación disciplinaria adelantada”.
El 31 de marzo de 2011 se inició contra el actor investigación disciplinaria formal por parte del Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, la cual culminó con fallo sancionatorio el 28 de marzo de 2012, imponiéndole 90 días de suspensión sin derecho a remuneración.
A través de la Resolución No. 298 de 2012 se ejecutó la sanción disciplinaria al actor por parte de la entidad. Dicho acto fue notificado el 28 de mayo de 2012, razón por la cual el actor debía presentarse al servicio el 28 de agosto del mismo año.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Una vez el actor se presentó al servicio , la FUERZA AÉREA COLOMBIA NA decidió otorgarle vacaciones por un periodo de 30 días.
El 28 de septiembre de 2012 la entidad accionada le notificó al demandante la Resolución No. 659, por medio de la cual el Comandante de la Fuerza
decidió otorgarle vacaciones por un periodo de 30 días.
El 28 de septiembre de 2012 la entidad accionada le notificó al demandante la Resolución No. 659, por medio de la cual el Comandante de la Fuerza Aérea decidió retirarlo del servicio activo por la causal de incapacidad profesional, acto que no contempló la procedencia de recursos.
El 8 de abril de 2013, bajo el radicado No. 2013 -1984-007331-2, el actor solicitó la revocatoria directa del anterior acto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y siguientes de la Ley 836 de 2003.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006. - Ley 836 de 2006: arts. 59, numerales 15 y 47, y 80.
Manifestó que el acto acusado es nulo, por cuanto se fundamentó en la clasificación de la evaluación anual por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012, en el cual quedó en lista CUATRO, producida por el fallo disciplinari o de carácter sancionatorio expedido irregularmente, pues no se tuvo en cuenta el procedimiento legal fijado.
II. CONTESTACIÓN DEMANDA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIA NA presentó contestación de la demanda de forma extem poránea y sin poder para actuar2, según lo expuesto en la audiencia inicial adelantada por el A quo3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
contestación de la demanda de forma extem poránea y sin poder para actuar2, según lo expuesto en la audiencia inicial adelantada por el A quo3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda.
2 Folios 113 a 118 3 Folios 147 4 Folios 231 a 2364 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Explicó que el motivo de inconformidad del actor consistió en que con ocasión de la sanción disciplinaria fue retirado del servicio activo de la FUERZA
AÉREA COLOMBIANA.
La A quo manifestó que el acto sancionatorio es una sola actuación administrativa de procedimiento especial. De este modo, en caso de haber advertido alguna irregularidad en la sanción, el actor debió demandarla ante esta Jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto de ejecución, situación que no ocurrió, razón por la cual goza de presunción de legalidad, y no puede ser cuestionada legal ni constitucionalmente en ningún juicio, en virtud del principio de seguridad jurídica.
Aclaró que el retiro del actor no operó como consecuencia del juicio disciplinario. Al respecto, adujo que la “ sanción disciplinaria más cercana al retiro del servicio es la ‘separación absoluta de las Fuerzas Militares’, así
Aclaró que el retiro del actor no operó como consecuencia del juicio disciplinario. Al respecto, adujo que la “ sanción disciplinaria más cercana al retiro del servicio es la ‘separación absoluta de las Fuerzas Militares’, así prevista en el artículo 61, numeral 1º, del estudiado régimen especial, la Ley 863 de 2003”. En cambio, para el caso del actor debe tenerse en cuenta que el retiro del servicio operó conforme con lo previsto en el Decreto Ley 1790 de 2000, artículos 100 y 108.
Así las cosas, por una parte, la A quo aseguró que la actuación disciplinaria y el retiro del servicio no conforman un acto complejo, sino que son independientes entre sí, máxime cuando cada uno trató circunstancias diferentes, pues en la primera se sancionó la conducta del actor en el reporte de horas de vuelo , y en la segunda al comportamiento del profesional en calidad de Técnico Subjefe. Mediante el acto sancionatori o se suspendió al actor por 90 días, y no fue el acto que dispuso su retiro del servicio, aún cuando lo precedió.
Por otra parte, precisó que el demandante no demostró que el acto acusado hubiera sido expedido de forma ilegal. Al respecto indicó que la causal de incapacidad profesional opera automáticamente cuando el subordinado ha sido clasificado en lista No. CUA TRO de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y tiene el5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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tiempo para el llamamiento a calificar servicios, tal como lo prevé n los artículos 100 y 108 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Para el caso del actor, la resolución enjuiciada tuvo fundamento en el Acta de Clasificación y Evaluación 091 -EMAJC-2001 del 30 de junio de 2012, ratificada por la Junta Clasificadora, en la cual se clasificó al actor en lista CUATRO. El periodo evaluado fue el comprendido del 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012. La A quo señaló que en dicho lapso el accionante no había sido suspendido en el cargo.
Adicionalmente, adujo que el actor contaba con el tiempo para ser llamado a calificar servicios, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, teniendo en cuenta que en el acto acusado se indicó que contaba con un tiempo de servicios de 22 años, 3 meses y 25 días.
En conclusión, la A quo consideró que el acto de retiro se ajusta a la legalidad, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
IV. EL RECURSO5
El actor presentó en término el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de octubre de 2016, por los siguientes motivos:
Afirmó que en principio el actor estuvo involucrado en un procedimiento disciplinario según lo consagrado en la Ley 836 de 2003, el cual concluyó con
de octubre de 2016, por los siguientes motivos:
Afirmó que en principio el actor estuvo involucrado en un procedimiento disciplinario según lo consagrado en la Ley 836 de 2003, el cual concluyó con fallo sancionatorio consistente en 90 días de suspensión de servicio sin derecho a remuneración. Luego, en virtud del artículo 195 de esa Ley, dicha sanción fue registrada en su folio de vida, lo cual repercutió en la clasificación anual regulada por el Decreto 1799 de 20 00, por lo que quedó en lista No. CUATRO, motivo por el cual dicha clasificación “ no constituye una sanción disciplinaria pero sí es consecuencia de ella”.
5 Folios 238 a 2426 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Manifestó que el demandante en su clasificación obtuvo solamente un deficiente en el indicador de ética militar, en razón al numeral 17, en el cual se observa la anotación producto de la sanción disciplinaria , por l o cual considera que la clasificación en lista CUATRO s í está directamente relacionada con el fallo disciplinario.
Por lo anterior, mencionó que sí existe conexidad de los actos administrativos, correspondientes al fallo sancionatorio y el acto de retiro, con lo cual se observa que ambos componen un acto administrativo complejo, pues se configuran los siguientes presupuestos:
- Concurrencia de dos o más órganos o autoridades en la formación del acto.
observa que ambos componen un acto administrativo complejo, pues se configuran los siguientes presupuestos:
- Concurrencia de dos o más órganos o autoridades en la formación del acto.
Explicó que en la formación del acto particip ó el Jefe de Operaciones Aéreas (quien ordena la apertura de la investigación disciplinaria) , el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo (quien falla la investigación disciplinaria “ sin competencia para ello”) , el Comandante directo del actor (quien lo evaluó y clasificó en lista CUATRO); el Vocal de la Junta Clasificadora (quien profiere acta de evaluación y clasificación en lista CUATRO) , y el Comandante de la FUERZA AÉREA COLOMBIA NA (quien expide el acto de retiro).
-Pluralidad de voluntades manifestadas en distintos momentos y de manera sucesiva. Señaló que de acuerdo con lo anterior , las declaraciones de las autoridades se dieron en distintos momentos y en forma sucesiva.
- Unidad o igualdad de finalidad y contenido en cada acto administrativo: Consideró que cada decisión fue acorde con las normas y competencias que la regulan con el siguiente orden: FALLO - EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓNRETIRO.
- Interdependencia entre las distintas manifestaciones de voluntad para poder existir: Insistió en las tres decisiones, a saber: FALLO - EVALUACIÓN Y
CLASIFICACIÓN-RETIRO.7
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Por lo anterior, dijo que se debía estudiar las dos actuaciones, comoquiera que se trata de un acto administrativo complejo , pues cuando se profiere un fallo disciplinario, este impacta en la evaluación y clasificación del militar.
Por otra parte, afirmó que el proceso disciplinario fue llevado a cabo por un funcionario incompetente, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso del actor.
Finalmente, alegó que la sanción fue impuesta el 28 de marzo de 2012, con resolución de ejecución del 15 de mayo del mismo año , ejecutada el 28 del mismo mes y año, razón por la cual sí tuvo injerencia en el periodo que fue evaluado por la entidad y lo clasificó en lista CUATRO.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, manifestando que el fallo impugnado incurrió en varias irregularidades al no valorar en debida forma que el fallo sancionatorio y el acto de retiro son un acto administrativo complejo y , por ende , deben analizarse de forma conjunta.
La entidad no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
concepto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
6 Folios 251 a 2528 Nulidad y restablecimiento del derecho
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se centra en establecer si el fallo sancionatorio y el acto acusado componen un acto administrativo complejo, con lo cual deben analizarse de forma conjunta.
Adicionalmente, debe determinarse si el acto administrativo enjuiciado, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del demandante por incapacidad profesional, está viciado de nulidad y, de ser así, si procede su nulidad y el consecuente reintegro del actor a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, así como el pago de las sumas reclamadas a título de restablecimiento del derecho.
TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, por una parte, tanto el fallo sancionatorio como la resolución que retir ó del servicio activo al demandante son actos particulares y concretos, y se debe tener en cuenta cada uno como acto definitivo susceptible de ser demandado en los 4 meses siguientes a su notificación, de forma independiente. Adicionalmente, el demandante no
la resolución que retir ó del servicio activo al demandante son actos particulares y concretos, y se debe tener en cuenta cada uno como acto definitivo susceptible de ser demandado en los 4 meses siguientes a su notificación, de forma independiente. Adicionalmente, el demandante no demandó los actos relativos al procedimiento disciplinario, razón por la cual gozan de presunción de legalidad.
Por otra parte, la Resolución No. 659 del 28 de septiembre de 2012 se encuentra ajustada al ordenamiento legal vigente, teniendo en cuenta que la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral c) del artículo 108 del Decreto Ley 1790 de 20 00, que corresponde al retiro en forma absoluta de la Fuerza por incapacidad profesional, sin que se observe algún vicio que afecte su legalidad.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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6.3. HECHOS PROBADOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado en el expediente que:
- El señor TRUJILLO PERALTA laboró en la FUERZA AÉREA COLOMBIA NA por un periodo de 22 años, 10 meses y 20 días, según la hoja de servicios No. 573138182 del 10 de octubre de 2012 (fl. 154), así:
GRADO FECHA DE ASCENSO
ALUMNO SUBOFICIAL 15 DE ENERO DE 1990
CABO SEGUNDO 1º DE MARZO DE 1992
73138182 del 10 de octubre de 2012 (fl. 154), así:
GRADO FECHA DE ASCENSO
ALUMNO SUBOFICIAL 15 DE ENERO DE 1990
CABO SEGUNDO 1º DE MARZO DE 1992
CABO PRIMERO 1º DE MARZO DE 1995
TÉCNICO TERCERO 16 DE JUNIO DE 1998
TÉCNICO SEGUNDO 1º DE MARZO DE 1999
TÉCNICO PRIMERO 2 DE MARZO DE 2004
TÉCNICO SUBJEFE En dicho grado el actor tuvo una suspensión disciplinaria 3 DE MARZO DE 2009 (90 días del 28 de mayo al 28 de agosto de 2012)
- Por medio de la Resolución No. 025 de 1992 el actor ascendió al grado de Suboficial Técnico Cuarto o Cabo Segundo en la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a partir del 1º de marzo de 1992 (fls. 3 a 5).
- A través de la Resolución No. (Consecutivo ilegible) del 27 de febrero de 2009, el demandante ascendió al grado de Técnico Subjefe de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a partir del 3 de marzo de 2009 (fls. 6 y 7).
- Obra en el expediente las actuaciones administrativas dentro del proceso disciplinario llevado a cabo por la FUERZA AÉREA COLOMBIA NA contra el
demandante, a saber:
- Mediante proveído del 31 de marzo de 2011 se notificó al actor la apertura de la investigación disciplinaria No. 049-JEMFA-2011 (fls. 8 a 11). - A través de proveído del 28 de marzo de 2011 el Segundo
apertura de la investigación disciplinaria No. 049-JEMFA-2011 (fls. 8 a 11). - A través de proveído del 28 de marzo de 2011 el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA profirió fallo de primera instancia , en el cual declaró disciplinariamente responsable al accionante por la comisión de faltas10 Nulidad y restablecimiento del derecho
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graves consagradas en el artículo 59, numerales 14 y 47 , de la Ley 836 de 2003, realizadas a título de dolo. Además, lo sancionó con suspensión de 90 días, consistente en la cesación temporal de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración . En dicho acto se especificó que contra el mismo procedía el recurso de apelación. (fls. 12 a 44). - Por medio de la Resolución No. 298 del 15 de mayo de 2012 el Comandante de la FUERZA AÉREA COLOMBIA NA ejecutó la sanción impuesta al demandante (fls. 45 y 46). En dicho acto se indicó que el fallo sancionatorio quedó ejecutoriado, según constancia del 25 de abril de 2012. Además, se ordenó efectuar la anotación de la sanción en el folio de vida del actor.
- El Técnico Subjefe de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA TRUJI LLO PERALTA fue objeto de evaluación por el lapso 2011/2012 según el Anexo B , Formularios 2 “-
- El Técnico Subjefe de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA TRUJI LLO PERALTA fue objeto de evaluación por el lapso 2011/2012 según el Anexo B , Formularios 2 “- C-4739 y 3 (fl. 2187). En el documento se observa las diferentes anotaciones efectuadas, ta les como felicitaciones, cursos, capacitaciones, excusas de servicios, entre otras. Adicionalmente, se observa que se anotó el fallo disciplinario y el cumplimiento de la sanción, siendo estas las únicas anotaciones negativas en el periodo evaluado.
- Según el Anexo D, Formulario 4, denominado “Evaluación y Clasificación de Oficiales y Suboficiales” (fl. 2188) en los ítems “EVALUACIÓN Y SUSTENTACIÓN” y
“SUSTENTACIÓN” se consignó lo siguiente:
EVALUACIÓN Y SUSTENTACIÓN
INDICADORES
NIVELES DE CALIDAD
17.
DEFICIENTE
18.
REGULAR
19. BUENO
20. MUY
BUENO 21.
EXCELENTE
22. NO
OBSERVADO
23. CONDICIONES
PERSONALES X
24. ÉTICA MILITAR X
25. CONDICIONES
PROFESIONALES X
7 Corresponde al Cd que contiene el expediente administrativo. Archivo “ hoja de vida Trujillo peralta Gabriel parte4_1” (fls. 1 a 10) 8 Corresponde al Cd que contiene el expediente administrativo. Archivo “ hoja de vida Trujillo peralta Gabriel parte4_1” (fls. 11 a 14)11 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Corresponde al Cd que contiene el expediente administrativo. Archivo “ hoja de vida Trujillo peralta Gabriel parte4_1” (fls. 11 a 14)11 Nulidad y restablecimiento del derecho
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26. EJERCICIO DEL
MANDO X
27. COMPETENCIA
ADMINISTRATIVA X
28. DESEMPEÑO EN EL
CARGO X
29. RESPONSABILIDAD
COMO EVALUADOR Y
REVISOR X
30. CULTURA FÍSICA X
SUSTENTACIÓN
31. SUSTENTACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE CADA INDICADOR: Afecta: Condiciones personales: 14+2 concepto sin felicitación de soporte = 2 Ética militar: 17-9 = -9 Cond. profesionales: 8+1, 19+2 = 3 Comp. Administrativa: 11+2 = 2 Desempeño cargo: 3+2, 6+2, 9+2 = 6 Cultura física: 4 pruebas físicas 10+1 = 5
El actor fue notificado personalmente de dicha evaluación el 30 de junio de
2012. E n el ítem de “ NOTIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN” señaló la opción conforme.
Por su parte, en cuanto a la clasificación en lista No. CUATRO se encontró que el actor también fue notificado en la misma fecha, marcando la opción “conforme” así:12 Nulidad y restablecimiento del derecho
conforme.
Por su parte, en cuanto a la clasificación en lista No. CUATRO se encontró que el actor también fue notificado en la misma fecha, marcando la opción “conforme” así:12 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-024-2013-00759-01
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Es de resaltar que en dicho documento al momento de la notificación de la evaluación y clasificación, la entidad informó al actor que podía presentar reclamo por estar en desacuerdo. No se observa que el demandante haya hecho uso de dicho mecanismo para co nfrontar los puntajes asignados ni la lista en la cual quedó clasificado.
- Mediante la Resolución No. 659 del 28 de septiembre de 2012 (fls. 47 y 48) la FUERZA AÉREA COLOMBIA NA retiró del servicio a ctivo al señor TRUJILLO PERALTA por incapacidad profesional, de acuerdo con lo previsto en “el artículo 100, literal b), numeral 5º, en concordancia el artículo 108, literal c), del Decreto Ley 1790 de 2000 , modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2008”. En la parte considerativa de dicho acto se expuso lo siguiente:
Que mediante Acta No. 091 -EMAJC-2012 la Junta Clasificadora ratificó la clasificación de la evaluación anual correspondiente al lapso 01 -JUL2011 al 30 -JUN-2012 del señor Técnico Subj efe TRUJILLO PERALTA GABRIELC C 73138182 en lista cuatro (4).
Que la mencionada decisión le fue comunicada al señor Técnico
2011 al 30 -JUN-2012 del señor Técnico Subj efe TRUJILLO PERALTA GABRIELC C 73138182 en lista cuatro (4).
Que la mencionada decisión le fue comunicada al señor Técnico Subjefe TRUJILLO PERALTA GABRIEL – C C 73138182, con fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) informándole que ante dicha decisión no procedía recurso alguno.
(…)
Que el Decreto Ley 1790 de 2000, Artículo 100, literal b), numeral 5, consagra entre las causales el retiro en form a absoluta, el retiro “ Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b y c” del citado Decreto.
(…)
Que el señor Técnico Subjefe TRUJILLO PERALTA GABRIEL – C C 73138182, según constancia de la Dirección de Personal de la FAC, cuenta con un tiempo de veintidós (22) años, tres (03) meses, veinticinco (25) días, con fecha de corte 26-09-2012.
El anterior acto administrativo fue comunicado por la FUERZA AÉREA COLOMBIANA al actor de forma personal el 28 de septiembre de 2012 (fl. 164).
- Obra el testimonio del señor ÁLVARO BÁEZ MÉNDEZ (fls. 227 CD), quien manifestó conocer al actor aproximadamente hace 15 años. Afirmó que el accionante es una persona correcta.13
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Demandante: GABRIEL TRUJILLO PERALTA
accionante es una persona correcta.13 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: GABRIEL TRUJILLO PERALTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Manifestó el declarante que desconoce las razones por las cuales el demandante fue desvinculado de la entidad. Además, adujo que con ocasión del retiro hubo un daño moral y afectivo. Explicó la situación familiar en que se vio involucrado el actor con ocasión de su desvinculación.
- Obra el testimonio de la señora PATRICIA LONDOÑO ARANGO (fls. 227 CD), quien manifestó ser la esposa del accionante.
Relató el estado de ánimo del actor con ocasión de la desvinculación de la FUERZA AÉREA COLOMBIA NA y el impacto emocional y económico q ue padecieron a nivel familiar, por cuanto en servicio activo el demandante tenía más beneficios que los que empezó a tener como pensionado.
- Obra el testimonio de la señora SOFÍA VIRGINIA TRUJILLO PERALTA (fls. 227 CD), hermana del demandante. Relató que el actor en servicio activo le colaboraba y con ocasión de la desvinculación se vio perjudicada. Además, expresó que hubo cambios en el comportamiento del accionante, los cuales también se vieron reflejados en la relación con su madre.
Mencionó que el accionante antes del retiro era a ctivo y colaboraba mucho con la familia, lo cual se vio truncado con la desvinculación.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
Mencionó que el accionante antes del retiro era a ctivo y colaboraba mucho con la familia, lo cual se vio truncado con la desvinculación.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
El Decreto Ley 1790 del 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, regula lo pertinente al retiro del servicio, estableciendo lo siguiente:
ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.14 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-024-2013-00759-01
Demandante: GABRIEL TRUJILLO PERALTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.
El artículo 100 de dicho Decreto Ley, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y la Ley 1405 de 20109, disponía:
ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir
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