TA CUN - 110013335024201400383-01-(08-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201400383-01-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)
Accionante : Juan Gabriel Cárdenas Suárez
Demandado : Hospital Militar Central Expediente : 110013335024201400383-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 405 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 (f.
387 s.) por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Juan Gabriel Cárdenas Suárez, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de los oficios Nos. 2662 DIGE.SUAD.UNTH de 2 de abril de 2013 y 5076 DIGE.SUAD.UNTH de 11 de junio del mismo año, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios no disfrutados desde el año 2005.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar en dinero, los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingosNulidad y Restablecimiento del Derecho
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar en dinero, los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 2 de 26 y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Así mismo, que se condene a la reliquidación “…con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo…” (f. 119) , de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1 de enero de 2005. Solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C-188 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
2. Hechos La apoderada de la parte actora refiere que el demandante labora al servicio del Hospital Militar Central, el cual ha cumplido su misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día. Anota que la necesidad del servicio, implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidos los
de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día. Anota que la necesidad del servicio, implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidos los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal. Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…” (f. 159), conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la Entidad no liquidó ni pagó el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la Ley. Señala que la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (ASEMIL), solicitó de manera reiterada el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 3 de 26 reconocidos por la Entidad, entre los cuales se encontraba el pago del salario y de los días de descanso compensatorio, conforme lo señala la norma citada, con la respectiva incidencia prestacional. Refiere que como resultado de la gestión del Sindicato, el Hospital Militar profirió órdenes internas del “22 de junio de 2004” y “29 de abril de 2008” en las
con la respectiva incidencia prestacional. Refiere que como resultado de la gestión del Sindicato, el Hospital Militar profirió órdenes internas del “22 de junio de 2004” y “29 de abril de 2008” en las que estableció que “los servidores (…) que deban laborar habitual o permanente en días dominicales o festivos, tendrían una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso”, sin embargo, “los días de descanso compensatorio, a partir del 1 de enero de 2005, no se han reconocido y pagado como corresponde, según el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978” (f. 160). Indica que en el Acuerdo Colectivo de Trabajo vigencia 2010, se incluyó la forma en la cual se debe reconocer el descanso compensatorio y su remuneración, lo que fue reproducido por la Entidad en la Resolución 1100 de 18 noviembre de 2010. Manifiesta que el 7 de diciembre de 2012 solicitó el pago de los días de descanso compensatorio y que mediante Oficio No. 2662 del 2 de abril de 2013 la Entidad informó que “no reconocería los días de descanso compensatorios anteriores al 7 de diciembre de 2009; que no se habían causado días de descanso compensatorios entre el 7 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y que los generados a partir del de 2010, se habían concedido oportunamente” (f. 163). Agrega que dicha decisión fue confirmada por el oficio No. 5076 del 11 de junio del mismo año, también demandado.
generados a partir del de 2010, se habían concedido oportunamente” (f. 163). Agrega que dicha decisión fue confirmada por el oficio No. 5076 del 11 de junio del mismo año, también demandado. Aduce que en otros casos reclamados por afiliados del Sindicato, el Hospital pretendió, en forma extemporánea, otorgar días de descanso compensatorio en tiempo, generando un daño adicional a los trabajadores, pues los obligó a dejar de trabajar durante varios días consecutivos, afectando su salario porque durante dichos días dejaron de percibir la remuneración adicional que reciben por trabajo en tiempo extra, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 4 de 26 Afirma que si el descanso no se programa en el plazo previsto en la Ley, el trabajador adquiere el derecho a que éste se pague en dinero y así incrementar la base salarial para liquidar los derechos prestacionales.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 332, 336 de la Constitución Política; así como 39 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Considera que el sistema de remuneración para los empleados públicos, está previsto en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 39 señala una remuneración adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, deben laborar habitualmente los días dominicales o festivos.
está previsto en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 39 señala una remuneración adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, deben laborar habitualmente los días dominicales o festivos. Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y permanente en días dominicales y festivos. Agrega que la Entidad ha negado el derecho al descanso, con el argumento que el trabajo desarrollado en los días domingos o festivos, les permite completar la jornada máxima legal. Anota que el trabajo desarrollado por los empleados públicos en días domingos y festivos al servicio del Hospital Militar Central, es permanente y habitual por lo que además de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es necesario que se otorgue el descanso compensatorio al trabajador. Afirma que los actos están viciados por falta de motivación, pues la Entidad no explicó la razón de su decisión, pese a las múltiples solicitudes radicadas por el sindicato. Agrega que en cumplimiento de un acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato y el Hospital, se empezaron a reconocer los días de descanso compensatorio a partir de enero de 2011 y los causados con antelación quedaron pendientes de verificación para su reconocimiento y pago, por lo que se hicieron varios requerimientos a fin que se cumpliera la promesa de pago pactada, por lo que ante el paso del tiempo fue preciso iniciar las
reclamaciones individuales para acudir ante el Juez Natural.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 5 de 26 Expresa que los descansos compensatorios deben disfrutarse dentro de los treinta (30) días calendario siguiente, pues así lo dispuso la Ley y el Acuerdo Colectivo de Trabajo reproducido en la Resolución 1100 de 18 noviembre de 2010 (f. 45). Agrega que el reconocimiento es razonable en atención a que al trabajador se le privó del descanso en día domingo o festivo. Finalmente sostiene que el descanso compensatorio por trabajo dominical y festivo se puede pagar en dinero cuando la entidad no hizo efectivo el descanso en tiempo, pues así lo establece el Decreto 4872 de 2008, disposición ratificada en los Decretos 4476 de 2007, 4790 de 2009, 4792 de 2011 y 2730 de 2012.
4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 204 s.): Manifiesta que el demandante se desempeña como empleado público del Hospital Militar Central, por lo que su situación jurídica se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional. Anota que la jornada laboral que por regla general deben cumplir los servidores públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidos en secciones diarias de ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas el día sábado; y los días domingos y festivos, tienen días de descanso obligatorio, pero se hace un reconocimiento si efectivamente se presta el servicio durante dichos días.
ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas el día sábado; y los días domingos y festivos, tienen días de descanso obligatorio, pero se hace un reconocimiento si efectivamente se presta el servicio durante dichos días. Sostiene que “…el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No.
041. Con todo solo procedería ese pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32…” (f. 210).
Resalta que no existe fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda. Solicita verificar la prestación efectiva del servicio, así como el criterio relacionado con la permanencia, el grado y nivel de empleo; además, agrega que el emolumento se extinguió.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 6 de 26 Concluye que lo solicitado por la parte actora no está previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, por lo que no se puede tomar como factor para liquidar beneficios laborales. Formula como excepciones las denominadas “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago” y “prescripción”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en
beneficios laborales. Formula como excepciones las denominadas “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago” y “prescripción”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 15 de septiembre de 2016 (f. 387 s.), declaró probada la excepción de prescripción de los derechos con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 y negó las pretensiones de la demanda (f. 401). El a quo señala que mediante Ley 352 de 1997 el Hospital Militar Central se organizó como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Agrega que los empleados públicos de la Entidad tienen un régimen especial que no ha sido expedido, por lo que en materia salarial y prestacional dicho personal se rige por las disposiciones generales contenidas en el Decreto 1042 de 1978, “para empleados del sector central y descentralizados del orden nacional” (fl. 392)
Manifiesta que conforme al artículo 39 del citado Decreto, el descanso compensatorio se reconoce cuando de manera habitual el trabajador presta sus servicios los días domingos o festivos, que equivale al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical y festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso. Frente al caso concreto señala que el accionante se encuentra vinculado a la Entidad demandada desde el 1 de diciembre de 2000, en el cargo de Auxiliar de Servicios (f. 453). Señala que el derecho al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por el trabajo realizado con anterioridad al 7 de diciembre de
de Servicios (f. 453). Señala que el derecho al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por el trabajo realizado con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 se encuentran prescritos. Anota que la petición que elevó el presidente de ASEMIL el 28 de julio de 2009, si bien interrumpió la prescripción por unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 7 de 26 sola vez, por el término de 3 años, el demandante no acudió a la vía judicial, por lo que este fenómeno volvió a iniciarse. Afirma que el escrito del 2 de agosto de 2012 radicado por el presidente de ASEMIL a la Entidad demandada no puede ser considerado como una petición para interrumpir el término de prescripción, como quiera que no hace una reclamación precisa de lo reclamado, pues se limita a solicitar que se retome el tema de los compensatorios de manera general. Indica que la petición elevada por el actor del 7 de diciembre de 2012, interrumpe la prescripción, pero solo por los tres años anteriores a la reclamación, por ello el análisis del derecho a los compensatorios lo hace a partir del 7 de diciembre de 2009 al año 2011, fecha en que el demandante se retiró de la Entidad. Sostiene que para el año 2009, el actor laboró 27 días entre dominicales y festivos; y se le otorgaron 26 días de descanso compensatorio, por lo que para esta anualidad existe una diferencia de 1 día a su favor. Señala que para el año
Sostiene que para el año 2009, el actor laboró 27 días entre dominicales y festivos; y se le otorgaron 26 días de descanso compensatorio, por lo que para esta anualidad existe una diferencia de 1 día a su favor. Señala que para el año 2010 prestó sus servicios en dominicales y festivos, 22 días, siendo compensados 27 días de descanso, por lo que no tiene derecho para este año. Señala que en el año 2011 el accionante laboró 11 días dominicales y 3 festivos y se le otorgaron 23 días de descanso compensatorios, “por lo que hay una diferencia de 9 días a favor del trabajador.”(f. 400) Aduce que contrario a lo afirmado por el accionante la Entidad le concedió los días de descansos compensatorios, por haber laborado en dominicales y festivos, tanto así que para algunas anualidades tuvo diferencias a su favor. Agrega que la Administración pagó el tiempo laborado en esos días como lo ordena la Ley, según los desprendibles de nómina. A través de providencia de 10 de octubre de 2016 (f. 413), se negó solicitud de aclaración de sentencia. Señala el fallador de primer grado que en la sentencia se resolvió sobre todas las pretensiones de la demanda, sin que exista motivo para adicionar el fallo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 8 de 26
6. El Recurso de Apelación La parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 405s y 417s): Sostiene que para determinar la configuración del fenómeno de la
6. El Recurso de Apelación La parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 405s y 417s): Sostiene que para determinar la configuración del fenómeno de la prescripción el a quo aplicó el Decreto 1848 de 1969, cuando se debió tener en cuenta el Decreto 2701 de 1988 que establece un término de prescripción cuatrienal.
Señala que existió una equivocada valoración de las pruebas, pues se demostró que hubo interrupción de la prescripción gracias al reclamo escrito presentado por el actor a través de ASEMIL, por autorización que emana directamente de la Constitución y la Ley. Agrega que el criterio adoptado por la primera instancia, en relación con la ilegitimidad de ASEMIL para reclamar en nombre de sus afiliados, contradice los postulados y esencia del derecho fundamental de asociación sindical, porque el papel que la Constitución y la Ley le han atribuido es precisamente el de defender los intereses y derechos laborales de sus afiliados, facultándolas incluso para representarlas en juicio, ante el empleador y ante terceros. Expresa que acorde con el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, el sindicato está autorizado para realizar todas las gestiones de defensa a favor de sus afiliados y que ninguna de tales gestiones fue tenida en cuenta al momento de emitirse la sentencia. Agrega que las promesas efectuadas por la Entidad para reconocer los derechos fueron incumplidas, quebrantando la confianza legítima, pues impidió a los afiliados al sindicato ejercer las acciones judiciales correspondientes. Manifiesta que no se tuvo en cuenta lo afirmado en la demanda, en
Entidad para reconocer los derechos fueron incumplidas, quebrantando la confianza legítima, pues impidió a los afiliados al sindicato ejercer las acciones judiciales correspondientes. Manifiesta que no se tuvo en cuenta lo afirmado en la demanda, en relación con el Oficio 5889 de 5 de septiembre de 2008, con el cual el Hospital Militar reconoció que históricamente se había equivocado en el reconocimiento de los días de descanso compensatorio, impartiendo instrucciones para modificar su ilegal postura. Expone que como consecuencia de la gestión de ASEMIL, “ a partir de la vigencia de la Resolución 1100 de 2010, el Hospital Militar Central empezó a pagarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 9 de 26 los días de descanso compensatorio que se causaron a partir de la vigencia de este Acto Administrativo; pero quedó debiendo, a favor de sus trabajadores, entre ellos la demandante (sic), los que se causaron en el período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010. (f. 409). En escrito de adición del recurso de apelación, presentada en término (f. 417 s.), indica que está en caminada a obtener un pronunciamiento en torno a la reliquidación de todos los derechos laborales, teniendo como base para ello el salario percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos. Agrega que el Hospital, “por costumbre”, se abstiene de incluir como factor de salario, el percibido por el trabajo realizado en días domingos y festivos, con el argumento que el Decreto 2701 de 1988, que contempla el régimen
salario, el percibido por el trabajo realizado en días domingos y festivos, con el argumento que el Decreto 2701 de 1988, que contempla el régimen prestacional, no consagra dicha posibilidad. Expone que la Entidad no paga en forma correcta el trabajo realizado en días domingos y festivos, pues si se comparan las planillas de turnos con los desprendibles de pago, se advierte que pese a haber trabajado días completos en esos días de descanso, el pago se hace solo por horas. Señala que los salarios por trabajo en días domingos o festivos o por recargos nocturnos se liquidan y pagan conforme al Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que se debe concluir que las normas aplicables en el orden nacional sí complementan el sistema de remuneración establecido en el Decreto 2701 de 1988, lo cual ratifica y respalda las peticiones de la demanda. De otra parte indica que ratifica los argumentos expuestos en el concepto de violación y los alegatos de conclusión de primera instancia.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 56 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 431 ) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Luego de recaudar las pruebas en segunda instancia fueron puestas en conocimiento de las partes, mediante providencia del 15 de noviembre de 2017Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 10 de 26 (f. 459). Cumplido lo anterior, se corrió el traslado para alegar (f. 466), las
Radicación: 110013335024201400383-01
Pág. No. 10 de 26 (f. 459). Cumplido lo anterior, se corrió el traslado para alegar (f. 466), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 471 s.) Sostiene que al estar probado que el demandante trabaja de manera permanente en días domingos y festivos, su remuneración equivale al doble del valor de un día de salario; y que se le debe otorgar adicionalmente un descanso compensatorio. Agrega que de acuerdo con las facultades expresas que le han sido otorgadas a los sindicatos, se debe tener como legítimo el reclamo que ASEMIL hizo en nombre del trabajador, a efectos de interrumpir la prescripción. Expresa que se debe dar una aplicación armónica de las normas que regulan la remuneración salarial de los servidores del Estado, esto es, el Decreto 1042 de 1978, la Ley 4ª de 1992, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional y el Decreto 2701 de 1988, para obtener una decisión justa y equitativa. Agrega que en consecuencia se debe aplicar el artículo 42 del Decreto 1042, el cual señala que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en la jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Afirma que como el Decreto 2701 de 1988 no establece cómo se remunera el trabajo de los empleados públicos que laboran en forma permanente en
salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Afirma que como el Decreto 2701 de 1988 no establece cómo se remunera el trabajo de los empleados públicos que laboran en forma permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, por lo que, las Entidades deben aplicar el Decreto 1042 de 1978 de forma integral, esto es, incluyendo el concepto de salario que se pide en la demanda. Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha manifestado frente a la situación presentada y cita unos pronunciamientos relacionados con la inclusión de todos los factores para efectos de liquidar las pensiones de los empleados públicos, conforme a la Ley 33 de 1985. Solicita que se acojan los argumentos expuestos en dicho caso, para resolver lo relacionado con las prestaciones sociales definitivas del accionante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 11 de 26 7.2. Hospital Militar Central (f. 468 s.) Reitera los argumentos expuestos e insiste en que no existe fundamento para decretar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues de verificarse los documentos que reposan en el expediente se puede observar que el Hospital concedió el descanso compensatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si i) la solicitud elevada por ASEMIL tiene la capacidad de interrumpir la prescripción de los derechos reclamados; ii) se reconocieron en debida forma los días compensatorios por trabajo habitual en días dominicales y festivos; iii) es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante, con base en los compensatorios por trabajo habitual en dominical y festivo y iv) se debe dar aplicación al fenómeno de prescripción trienal o cuatrienal.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. Del agotamiento de la vía gubernativa. Se señaló en el fallo de primera instancia que las solicitudes presentadas por la Asociación Sindical ASEMIL, no tiene la virtud de interrumpir el término de la prescripción, en atención a que el único legitimado para iniciar las actuaciones administrativas y judiciales es el trabajador. La Sala comparte el criterio esbozado por el fallador de primer grado en atención a que las reclamaciones a que hace alusión la parte actora, no tuvieron como propósito que la Administración resolviera la situación jurídicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 12 de 26 particular del accionante, sino que se erigieron como actos de gestión tendientes a solucionar una problemática colectiva. En ese orden de ideas, aunque las gestiones de la Organización Sindical,
particular del accionante, sino que se erigieron como actos de gestión tendientes a solucionar una problemática colectiva. En ese orden de ideas, aunque las gestiones de la Organización Sindical, pudieran en algún momento, tener incidencia en los derechos del actor, no se puede sostener que dichas solicitudes elevadas por los representantes de la Asociación, tuvieron como propósito que la Administración expidiera el acto administrativo particular y concreto que definiera sobre una situación jurídica particular del accionante. En efecto, véase que en ningún momento se demostró que el demandante hubiera conferido poder o mandato, para que la Asociación Sindical reclamara de manera individual sus derechos en un momento anterior al 7 de diciembre de 2012, fecha en que se radicó la solicitud que dio origen al acto demandado (f. 102). En ese orden de ideas, no se puede sostener que las respuestas dadas por la Entidad a la Asociación, como es el caso del Oficio 32139 de 2011 (f. 4) y el Oficio 10243 de 13 diciembre de 2012 (f. 12) y 10615 de 28 de diciembre de 2012 (f. 14), constituyen los actos administrativos particulares y concretos que desataron las reclamaciones elevadas por el actor. Si ello fuese así, dichos actos debieron ser sometidos a control jurisdiccional a través de la presente acción. Sin embargo, es claro que por responder solicitudes de carácter colectivo, no tuvieron la virtud de definir la situación presentada con el actor y por ello no son demandables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
responder solicitudes de carácter colectivo, no tuvieron la virtud de definir la situación presentada con el actor y por ello no son demandables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Una lectura del Oficio 32139 de 2011 (f. 4), permite evidenciar que la Administración se manifestó en general, respecto a la normatividad relacionada con el tema de descansos compensatorios, pero no definió, esto es, accedió o negó, derecho alguno para alguno o algunos servidores de la Entidad, por lo que no contiene la manifestación de la voluntad de la Administración, tendiente a producir efectos jurídicos respecto del demandante. Así mismo, las otras actuaciones están relacionadas con las actividades de aproximación que se llevaron a cabo entre la Asociación Sindical y la Entidad, pero tampoco definieron las situaciones de los trabajadores, tal comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024201400383-01 Pág. No. 13 de 26 se puede observar en el oficio 10243 de 13 de diciembre de 2012, en el que se hizo referencia a la “…viabilidad jurídica de solicitar una conciliación por concepto de compensatorios por trabajo en domingos y festivos que se adeudan a trabajadores que laboran en estos turnos…” (f. 12 vto). Véase incluso que la organización sindical, al momento de elevar las solicitudes plasmó que si no se produce una respuesta frente al tema los servidores iniciarían la actuación para agotar vía gubernativa. Así se plasmó en el Oficio de fecha 2 de noviembre de 2012 (f. 9) en el que se indicó:
solicitudes plasmó que si no se produce una respuesta frente al tema los servidores iniciarían la actuación para agotar vía gubernativa. Así se plasmó en el Oficio de fecha 2 de noviembre de 2012 (f. 9) en el que se indicó: “…El mismo deber me obliga a informarle que si no existe respuesta de su parte a más tardar el 10 el noviembre de 2012, los trabajadores darán inicio a las reclamaciones correspondientes, mediante la presentación, a través de apoderado, de escritos en ejercicio del derecho de petición, para agotar la vía gubernativa de reclamo e interrumpir la prescripción de sus derechos, con el propósito de instaurar las accion
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