TA CUN - 110013335024201400448-02-(28-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201400448-02-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-024-2014-00448-02
Demandante: HILDA URRIAGO MEDINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 16 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora HILDA URRIAGO MEDINA , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 042627 del 13 de septiembre de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, y No. 048030 del 16 de octubre de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo principal. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la accionante en los términos del Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo los emolumentos de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de alimentación, prima de navidad y demás que haya devengado en el periodo comprendido desde el 25 de agosto de 1998 hasta el 24 de agosto de 1999. 1 Folios 42 a 53 del expediente2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2014-00448-02
Demandante: HILDA URRIAGO MEDINA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De igual forma, pretende: (i) “el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de
Demandante: HILDA URRIAGO MEDINA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De igual forma, pretende: (i) “el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional, la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene”; (ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se reconozcan los intereses previstos en los artículos 188 y 193 de la misma norma; (iii) se efectúen los ajustes de valor y la indexación correspondiente.
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora HILDA URRIAGO MEDINA nació el 22 de agosto de 1937 y laboró al servicio del Estado desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 24 de agosto de 1999, adquiriendo el status pensional “el 1º de abril de 1994”. Mediante la Resolución No. 2199 del 27 de febrero de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandante en cuantía de $252.304, efectiva a partir del 1º de octubre de 1995. A través de la Resolución No. 18106 del 30 de agosto de 2000 se reliquidó la prestación incrementando el valor de la mesada pensional a la suma de $448.592, efectiva a partir del 26 de agosto de 1999. En dicha liquidación se incluyeron solo los emolumentos de asignación básica, horas extras y
$448.592, efectiva a partir del 26 de agosto de 1999. En dicha liquidación se incluyeron solo los emolumentos de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, “pero no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios”. Mediante la Resolución No. PAP58155 del 28 de junio de 2011 se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, determinando los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pero con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicio y una tasa de reemplazo del 85%, por lo cual se aumentó la mesada a la suma $483.667 desde el 25 de agosto de 1999, pero con efectos fiscales desde el 3 de abril de 2005 por prescripción trienal. El 23 de agosto de 2013 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, en aplicación de “los principios de inescindibilidad de la ley, de la favorabilidad y de los derechos adquiridos”. Este requerimiento fue negado por la entidad mediante la Resolución No. RDP 042627 del 13 de septiembre de 2013. El 8 de octubre de 2013 la demandante presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, solicitando la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. A través de la Resolución Np. RDP 048030 del 16 de octubre de 2013 se decidió
inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. A través de la Resolución Np. RDP 048030 del 16 de octubre de 2013 se decidió el recurso de apelación, “confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 042627 del 13 de septiembre de 2.013”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2014-00448-02
Demandante: HILDA URRIAGO MEDINA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Constitución Política: artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 48 y 53. - Código Sustantivo del trabajo: artículo 130. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 27. - Decreto 1950 de 1973: artículo 79. - Decreto Ley 1045 de 1978.
Consideró que con la expedición de los actos acusados la entidad infringió normas de carácter superior y desconoció los principios de “igualdad real y material”, inescindibilidad de la norma, prevalencia del derecho sustancial, justicia y equidad, al no tener en cuenta que el derecho pensional de la demandante ya había sido consolidado “bajo el imperio del régimen anterior a la Ley 33 de 1985” por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha norma y en ese sentido, le resultan aplicables la “totalidad de las normas anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su
previsto en dicha norma y en ese sentido, le resultan aplicables la “totalidad de las normas anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio”. Sostuvo que la entidad demandada debe reliquidar la prestación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y el Decreto 1848 de 1969, los cuales establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta en la base pensional y fijan la tasa de reemplazo en 75%. Anotó que conforme al criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 las normas anteriores no indican de manera taxativa los emolumentos que deben incluirse, ya que el concepto de salario incluye “todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se les dé”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de “asidero jurídico” , por cuanto a la demandante le resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y los emolumentos solicitados en el presente asunto no se encuentran enlistados en dicha norma. Enunció diferentes criterios jurisprudenciales expuestos por el H. Consejo de
de 1994 y los emolumentos solicitados en el presente asunto no se encuentran enlistados en dicha norma. Enunció diferentes criterios jurisprudenciales expuestos por el H. Consejo de Estado, la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, relacionados con el alcance e interpretación del régimen de transición para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, concluyendo que “la diferencia interpretativa entre las altas Cortes genera un menoscabo del derecho a la igualdad de los asociados al generar que la misma normatividad (régimen de transición respecto a Ley 33 de 1985) sea aplicada de distinta manera a sus destinarios”, por lo que resaltó la necesidad de unificar la jurisprudencia en la materia.
2 Folios 114-128 del expediente4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2014-00448-02
Demandante: HILDA URRIAGO MEDINA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expuso que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el régimen de transición solo cobija los aspectos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo de cotización, por lo que estos se determinan conforme al régimen anterior.
Así mismo, resaltó que dicho beneficio no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, el cual se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que el IBL para quienes a la entrada en vigencia del Sistema General
Así mismo, resaltó que dicho beneficio no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, el cual se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que el IBL para quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, debe determinarse conforme a las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que a quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho les resulta aplicable lo previsto en el artículo 21 de la norma en comento. Afirmó que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta que la entidad ha garantizado que el valor adquisitivo de la misma se mantenga, y en tal virtud, “año a año se ha ido actualizando esta respecto al incremento del IPC” . Además citó lo dispuesto en la sentencia T-255 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional frente a este tema. Propuso como excepciones las siguientes: “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Entidad de Pensiones” , “inexistencia de la obligación” , “prescripción”, “innominada o genérica” , “pago” y “compensación”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 16 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
D.C., mediante sentencia proferida en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 16 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Anotó que la señora URRIAGO MEDINA laboró al servicio del Instituto Nacional de Vías - INVIAS desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 24 de agosto de 1999, siendo su último cargo el de Secretaría Ejecutiva. Además precisó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio, por lo que le resultan aplicables en su integridad las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. Explicó que la entidad accionada reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado en un año, 1 mes y 16 días de servicio, “teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras” , y que posteriormente, reliquidó la prestación con los mismos factores pero con el promedio de lo devengado del 1º de abril de 1994 al 24 de agosto de 1999. Afirmó que en el último año de servicios, esto es, del 24 de agosto de 1998 al 24 de agosto de 1999, la demandante percibió los emolumentos de asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de 3 Folios 164 a 172 del expediente5
24 de agosto de 1999, la demandante percibió los emolumentos de asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de 3 Folios 164 a 172 del expediente5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2014-00448-02
Demandante: HILDA URRIAGO MEDINA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA servicios, prima de navidad y auxilio de alimentación, por lo que es claro que la entidad no tuvo en cuenta el 75% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, como lo indica la Ley 33 de 1985.
En tal virtud, resolvió en el numeral primero declarar la nulidad de los actos acusados y en el numeral segundo ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión reconocida a la demandante con el 75% “promedio del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, la prima de alimentación, la prima de servicios y las doceavas de la prima de vacaciones y al prima de navidad, que fueron devengados en el último año de servicios”, realizando los ajustes de valor a que haya lugar y descontando lo correspondiente a los aportes sobre los nuevos factores salariales cuya inclusión se ordena . Advirtió que el pago de las diferencias que resulten debe efectuarse a partir del 23 de agosto de 2010 por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud que dio origen a los actos demandados fue presentada por la interesada el 23 de agosto de 2013. En el numeral tercero condenó a la parte accionada en agencias en derecho y finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.
de agosto de 2013. En el numeral tercero condenó a la parte accionada en agencias en derecho y finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con lo resuelto la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que el A quo desconoció el criterio expuesto en diferentes sentencias proferidas por el Alto Tribunal Constitucional, en las que se ha explicado el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que este “no regula derechos adquiridos, sino que regula legítimas expectativas”, conceptos que difieren en su totalidad. Afirmó que conforme a lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional el régimen de transición solo contempla los aspectos de edad, tiempo de servicios y monto, los cuales deben determinarse con el régimen pensional anterior, beneficio que no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, dado que este se establece conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Al respecto, precisó que en la sentencia de primer grado se desconoció la definición jurídica de la palabra monto, ya que debe diferenciarse entre la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación. Señaló que los actos administrativos acusados fueron proferidos conforme a
diferenciarse entre la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación. Señaló que los actos administrativos acusados fueron proferidos conforme a derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y aplicando “la tasa de reemplazo contenida en la norma anterior”, aunado a que el valor de la pensión se ha reajustado año tras año . Así mismo, señaló que con lo resuelto en primera instancia se desconoció lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional, dado que los factores salariales incluidos tienen naturaleza de prestacionales y sobre los mismos no se realizó cotización alguna. Agregó que la condena en agencias en derecho es improcedente en la medida que la entidad no actuó “de forma de temeraria o de mala fe” , teniendo en cuenta además que el presente asunto corresponde a un asunto “claramente jurídico”. Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 4 Folios 173 a 180 del expediente.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2014-00448-02
Demandante: HILDA URRIAGO MEDINA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Insistió en que la señora URRIAGO MEDINA tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo además de los emolumentos de asignación básica, horas
Insistió en que la señora URRIAGO MEDINA tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo además de los emolumentos de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, lo percibido por los conceptos de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de alimentación, prima de navidad y demás factores reconocidos del 25 de agosto de 1998 hasta el 24 de agosto de 1999. Citó lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto Ley 3135 de 1968 y lo dispuesto en las sentencias del 25 de febrero de 2009 (Rad. 2003-8992) y 4 de agosto de 2010 (Rad. 2006-7509) proferidas por el H. Consejo de Estado, aunque no efectuó mayores precisiones sobre el particular. En lo referente al pago de aportes afirmó que esta es una obligación de tipo parafiscal y por ende, se rige por las disposiciones del Estatuto Tributario, “de acuerdo a lo expresamente contemplado en el artículo 54 de la Ley 383 de 1.997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1.993”. Explicó que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, “la obligación legal de los descuentos por aportes correspondía a la Entidad empleadora y a la Entidad de Previsión” , y en ese sentido, debe asumirse que estas liquidaron en debida forma sus aportes por lo que en el evento de existir una diferencia en el pago sobre
aportes correspondía a la Entidad empleadora y a la Entidad de Previsión” , y en ese sentido, debe asumirse que estas liquidaron en debida forma sus aportes por lo que en el evento de existir una diferencia en el pago sobre algún factor, “la entidad administradora del sistema hubiera podido cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo o en su defecto mediante cobro ejecutivo”. Agregó que como en el presente asunto se debate solo un derecho pensional no podría ser materia de controversia el descuento por aportes para el Régimen General de Pensiones, Salud o Riesgos Profesionales, razón por la cual “si la Entidad demandada considera que la Empleadora no canceló algunos aportes, cuenta con todos los mecanismos administrativos y judiciales para hacer exigible su pago”. Finalmente solicitó se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda.
5.2. PARTE DEMANDADA6
La UGPP reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación referentes a que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a 5 Folio 196 y ss. del expediente 6 Folio 201 a 206 del cuaderno principal7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2014-00448-02
Demandante: HILDA URRIAGO MEDINA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA transición y que los factores salariales que se deben incluir en la base pensional corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA transición y que los factores salariales que se deben incluir en la base pensional corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación7 presentado por la entidad accionada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron en término y el Ministerio Público guardó silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora HILDA URRIAGO MEDINA tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se analizará posteriormente, aunque las apreciaciones de la entidad accionada frente al alcance del régimen de transición son acertadas, lo cierto es que en el presente asunto la demandante ya había
puesto que, como se analizará posteriormente, aunque las apreciaciones de la entidad accionada frente al alcance del régimen de transición son acertadas, lo cierto es que en el presente asunto la demandante ya había adquirido el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, como en la demanda se persigue la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, corresponde precisar que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, la accionante no acreditaba 15 años de servicio en el sector público, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, así como los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Contrario a esto, se advierte que la demandante contaba con un derecho adquirido a la Luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones 7 Folio 194 del cuaderno principal8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2014-00448-02
Demandante: HILDA URRIAGO MEDINA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA acreditaba 56 años de edad y más de 20 años de aportes en el sector público y el privado, situación que no puede ser desconocida por la Sala.
En ese sentido, como la demandante adquirió su status pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hace necesario modificar la
y el privado, situación que no puede ser desconocida por la Sala. En ese sentido, como la demandante adquirió su status pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hace necesario modificar la decisión de primer grado a fin de ordenar la reliquidación de su pensión en los términos de la norma de la que es beneficiaria (Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 ), la cual será efectiva solo en el evento en que resulte más favorable que aquella que actualmente percibe. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - La señora HILDA URRIAGO MEDINA nació el 22 de agosto de 1937 8 y según lo obrante en el expediente, se tienen acreditados los siguientes tiempos de servicios: PRIVADOS9 - DISTAMAL LTDA: Del 1° de enero de 1967 al 1° de marzo de 1974. - COLTEGRUPO ZONA CENTRAL: Del 29 de marzo de 1974 al 15 de enero de 1975. PÚBLICOS - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y DE TRANSPORTE 10: Del 2 de mayo de 1975 al 24 de Agosto de 1999, siendo su último cargo el de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 16 en INVIAS. Lo anterior, según la Resolución PAP 058155 del 28 de junio de 2011 11, para un total de 11.663 días equivalente a 1.666 semanas. - Mediante la Resolución No. 002199 del 27 de febrero de 1996 12 la Caja
Lo anterior, según la Resolución PAP 058155 del 28 de junio de 2011 11, para un total de 11.663 días equivalente a 1.666 semanas. - Mediante la Resolución No. 002199 del 27 de febrero de 1996 12 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, concedió una pensión de vejez a favor de la demandante como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicha liquidación se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año 1 mes 16 días”, incluyendo los emolumentos de asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras, por lo cual se estableció como valor de la mesada pensional la suma de $252.304, condicionada al retiro del servicio. - A través de la Resolución No. 018106 del 30 de agosto del 2000 13 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE reliquidó la prestación en virtud del retiro definitivo del servicio “con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 24 de agosto de 1999” , incluyendo los 8 Ver archivo 7 “Fotocopia del documento de identidadCausante” del CD obrante a folio 129 del expediente 9 Ver archivo 30 “Certificación de Semanas cotizadas - Causante” del CD obrante a folio 129 del expediente 10 Folios 20 y 70 del expediente 11 Folio 25 del expediente 12 Folio 31 a 34 del expediente 13 Folios 20 a 22 del expediente9 Nulidad y Restablecimiento
10 Folios 20 y 70 del expediente 11 Folio 25 del expediente 12 Folio 31 a 34 del expediente 13 Folios 20 a 22 del expediente9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2014-00448-02
Demandante: HILDA URRIAGO MEDINA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emolumentos de asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras. Por lo tanto, la mesada pensional se incrementó a la suma de $ 448.592 efectiva a partir del 25 de agosto de 1999. - El 3 de abril de 2008 14 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 85% “del ingreso base de liquidación y los sueldos y factores salariales devengado hasta la fecha del retiro del servicio oficial”. - Mediante la Resolución No. 2662 del 27 de enero de 2009 15 negó la solicitud de reliquidación, argumentando que la demandante no cumple con “los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir 1400 Semanas de Cotización”. Contra dicha decisión la demandante presentó recurso de reposición el 24 de febrero de 200916. - A través de la Resolución No. PAP 058155 del 28 de junio de 2011 17 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE reliquidó la prestación en
presentó recurso de reposición el 24 de febrero de 200916. - A través de la Resolución No. PAP 058155 del 28 de junio de 2011 17 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE reliquidó la prestación en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, “con el 85% del promedio de lo devengado sobre el salario entre el 25 de agosto de 1989 hasta el 24 de agosto de 1999” , incluyendo los emolumentos de asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras (1995)18. En tal virtud, se estableció la mesada en cuantía de $483.667, efectiva a partir del 25 de agosto de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 3 de abril de 2005 por prescripción trienal. - El 23 de agosto de 2013 19 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los emolumentos de asignación básica, prima de alimentación, bonificación por servicios y las primas de navidad, vacaciones y de servicios. - Mediante la Resolución No. RDP 042627 del 13 de septiembre de 2013 la UGPP negó la reliquidación solicitada, argumentando que la prestación fue liquidada en debida forma. - El 8 de octubre de 201320 la demandante presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, reiterando su solicitud de reliquidación pensional los términos de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
contra el acto administrativo anterior, reiterando su solicitud de reliquidación pensional los términos de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
14 Ver archivo 28 “Formato o comunicación de Solicitud de prestación económica – Apoderado” del CD obrante a folio 129 del expediente 15 Ver archivo 32 “Acto administrativo con Notificación – Causante” del CD obrante a folio 129 del expediente 16 Ver archivo 33 “Recurso de reposiciónApoderado” del CD obrante a folio 129 del expediente 17 Folios 23 a 29 del expediente 18 Se deja constancia que aunque en la resolución en cita no se especifican los emolumentos incluidos en el año 1995, sí se consigna como ingreso base de cotización – IBC para dicha anualidad la suma de $359.128, la cual es superior incluso al promedio de lo devengado por los conceptos de asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras en ese periodo ($319.846), y en ese sentido, se concluye que estos factores si fueron incluidos en la liquidación. 19 Folios 3 a 6 del expediente 20 Folios 10 a 13 del expediente10 Nulidad y Restable
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