TA CUN - 110013335024201400475-02-(02-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201400475-02-(02-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Cajanal (hoy) UGPP - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén establecidos en el Decreto 1045 de 1978 / PRESCRIPCIÓN - Descuentos por aportes para pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar i) cuál es el régimen pensional aplicable al demandante, esto es, si le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 o el dispuesto en la Ley 100 de 1993; ii) si el demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicios. Adicionalmente, se deberá esclarecer si, conforme lo sustenta la parte actora, los descuentos por aportes se deben limitar a los causados por posterioridad a la entrada vigencia de la Ley 33 de 1985 y si se les debe aplicar prescripción?
Extracto: “(…) el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad y por consiguiente, le es aplicable el Decreto 1045 de 1978, (…) la extinta Cajanal (hoy UGPP) (…) reconoció la pensión de vejez del demandante a partir del 28 de abril de 2003, con el 75% de lo devengado en último año de servicios
la extinta Cajanal (hoy UGPP) (…) reconoció la pensión de vejez del demandante a partir del 28 de abril de 2003, con el 75% de lo devengado en último año de servicios pero con la única inclusión de los factores de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, desconociendo de esta manera, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; y que en consecuencia, las normas aplicables son la Ley 4 de 1966 y los factores del Decreto 1045 de 1978. (…) la Sala considera que al demandante, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se le debe incluir en su liquidación pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén establecidos en el Decreto 1045 de 1978. (…) en el presente asunto no hay lugar a ordenar descuento alguno por aportes pensionales respecto de los tiempos laborados entre el 2 de noviembre de 1964 (fecha de ingreso al servicio) hasta el 12 de febrero de 1985 (antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985), pero sí a partir del 13 de febrero de 1985 hasta el 1° de junio de 1993 (fecha del retiro del servicio) en un porcentaje del 5% solo sobre aquellos factores que se adicionan a la reliquidación (…) la Sala Mayoritaria considera que no es viable decretar prescripción de los descuentos por aportes, según lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2010 (…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social
descuentos por aportes, según lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2010 (…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento (…) l a Sala Mayoritaria considera que si los aportes para pensión son imprescriptibles en temas relacionados con el contrato realidad, también deben tenerse como tal para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera en los casos de reliquidación pensional, por lo que considera que en estricto cumplimiento al fallo de unificación es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a las partes quienes, conforme a sus facultades, hicieron uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. (…)”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2014-00475-02 Pág. No. 2 SALVAMENTO DE VOTO “ (…) la Magistrada Ponente procede a esbozar las
Radicación: 110013335024-2014-00475-02
Pág. No. 2 SALVAMENTO DE VOTO “ (…) la Magistrada Ponente procede a esbozar las razones que la llevan a apartarse de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, única y exclusivamente en lo relacionado con la prescripción de los descuentos por aportes, (…) estima que en el presente asunto es pertinente aplicar la prescripción de los descuentos por aportes, en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario, comoquiera que tienen la naturaleza de aportes parafiscales, de conformidad con la posición jurisprudencial de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, la cual está desarrolla en la sentencia de tutela de 25 de enero de 2018 (…) imponer el pago de cotizaciones al pensionado sin tener en cuenta la prescripción, constituye “(…) una violación directa de la Constitución (…)” y “(…) quebranta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social (…), ya que un error de la administradora de pensiones no puede, bajo ninguna circunstancia representar una carga para el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral, pues este actúa con la plena convicción de que sus aportes se realizan conforme a la ley (…). En cambio, para la Sala Mayoritaria, se debe atender las consideraciones expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 1, en el sentido que los aportes a
expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 1, en el sentido que los aportes a pensión son imprescriptibles. (…) se considera que mencionada sentencia de unificación se refiere a un asunto de contrato realidad en la que se declara la imprescriptibilidad de los aportes para pensión por virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, derecho de igualdad y los principios de indubio pro operario y no regresividad, con el propósito de favorecer los intereses de una persona a la que se le reconoció una relación laboral de carácter público. (…) para la suscrita Magistrada se debería decretar la prescripción de los descuentos por aportes, dado que se debe dar prevalencia al principio indubio pro operario, máxime cuando se trata de los derechos de personas que son sujetos de especial protección como son los pensionados, quienes podrían ver afectado su mínimo vital, dado que, aunque obtuvieron una sentencia favorable de reliquidación pensional, podrían resultar desfavorecidos, debido a que en muchas oportunidades los descuentos por aportes puede resultar una carga superior al beneficio obtenido con la reliquidación (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, C-789 de 2002, C-754 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 26 de marzo de 2009, exp. 2559-07;
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 26 de marzo de 2009, exp. 2559-07; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 9 de julio de 2009 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez Rad..: 25000-23-25-000-2004-0444201(0208-07); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de diciembre de 2010 del, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 25000-23-27-000-2007-00020-01; Consejo de Estado Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 19 de mayo de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E); Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de diciembre de 2010 del, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 2500023-27-000-2007-00020-01; Consejo de Estado Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 19 de mayo de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E); Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de acción de
Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de acción de tutela de 25 de enero de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2017-0269200; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación de 25 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2014-00475-02 Pág. No. 3 agosto de 2016, radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)
CE-SUJ2-005-16.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968 (Art. 27); Decreto 1045 de 1978 (Art.45); Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Ley 4ª de 1966 (Art. 2, 4); Decreto 1848 de 1969 (Art. 68); Decreto 434 de 1971 (Art. 14); Decreto 386 de 1981; Decreto 1089 de 1983; Decreto Ley 1042 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 797 de 2003; Estatuto Tributario (Art. 817).
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
1985; Ley 797 de 2003; Estatuto Tributario (Art. 817). República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Demandante: Carlos Julio Arias Achury
Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Expediente: 110013335024-2014-00475-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fl. 187) y la entidad demandada (fls. 169s) contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 (fls. 164s) por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se ordenó la reliquidación pensional con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, se decretó prescripción trienal, se negó la indexación de la primera mesada pensional y se ordenó efectuar descuentos por aportes.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Julio Arias Achury , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Julio Arias Achury , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 010083 de 26 de marzo de 2014 y RDP 012973 de 24 de abril de 2014, por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación pensional y resolvió desfavorablemente el respectivo recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, se ordene la indexación de la primera mesada pensional, se reconozca elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2014-00475-02 Pág. No. 4 pago de las diferencias pensionales de manera indexada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos Indica que el demandante laboró por más de 20 años en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y adquirió el status pensional el 28 de abril de 2003.
Afirma que la extinta Cajanal (hoy UGPP) le reconoció una pensión de vejez al demandante, pero no liquidó la prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Señala que la UGPP, a través de los actos administrativos demandados, negó la solicitud de reliquidación y resolvió en forma desfavorable el respectivo
devengados en el último año de servicios. Señala que la UGPP, a través de los actos administrativos demandados, negó la solicitud de reliquidación y resolvió en forma desfavorable el respectivo recurso de apelación.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4 de 1966; Decreto 1045 de 1978; Decreto - Ley 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1968; y Leyes 33 y 62 de 1985.
Alega que los actos administrativos demandados infringen las Leyes 33 y 62 de 1985 por cuanto la pensión no se liquidó con todos los factores devengados en el último año de servicios. Cita la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en la que se determinó que las pensiones de los servidores públicos se deben liquidar con todos los factores salariales devengados.
4. Contestación de la demanda por parte de la UGPP La Entidad accionada contestó la demanda (fls. 112s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Aduce que “(…) Las normas aplicables al caso del demandante, son las contenidas en el decreto 1158 de 1994, respetando en lo demás a la ley 62 de 1985 y a la Ley 33 de 1985, por virtud del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, dicha norma regula lo concerniente al ingreso base de liquidación para las personas que son beneficiarios del régimen
virtud del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, dicha norma regula lo concerniente al ingreso base de liquidación para las personas que son beneficiarios del régimen de transición.” (fl. 113). Indica que los factores salariales solicitados en la demanda no se encuentran incluidos en la Ley 62 de 1985, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional. Así mismo, afirma que las entidades de previsión como CAJANAL, ISS y CAPRECOM consideran que el régimen de transición solo aplica a lo correspondiente a edad, tiempo y monto, mientras que el IBL se determina “(…) conforme con lo establecido en el inciso 3 del citado artículo 36, es decir , con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años devengados, según fuese el caso, tomando como factores de liquidación , los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se realizaban sobre estos emolumentos (…)” (fl. 114). Luego de referirse a la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y a la C-364 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, señala que “(…) la diferencia interpretativa entre las altas Cortes generaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2014-00475-02 Pág. No. 5 un menoscabo del derecho a la igualdad de los asociados al generar que la misma normatividad (régimen de transición respecto a Ley 33 de 1985) sea aplicada de distinta
Pág. No. 5 un menoscabo del derecho a la igualdad de los asociados al generar que la misma normatividad (régimen de transición respecto a Ley 33 de 1985) sea aplicada de distinta manera a sus destinatarios, situación que justifica aún más la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional en su condición de garante supremo de la Constitución y cuyo precedente en esa medida tiene aplicación preferente.” (fl. 116). Manifiesta que de conformidad con lo establecido en sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición; por tanto, para calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se debe acudir a las normas que regulan el tema en la Ley 100 de 1993, es decir, el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la norma en comento. De igual forma, agrega que esta sentencia hizo una interpretación de rango constitucional respecto del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición y por lo tanto, dicha interpretación es obligatoria. Sostiene igualmente, que la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reitera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de transición; y por tanto, son las reglas contenidas en aquel régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Propone como excepciones las de “prescripción”, “inexistencia de la
general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Propone como excepciones las de “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “innominada o genérica”, “pago” y “compensación” (fls. 119).
5. La sentencia recurrida El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de febrero de 2017 (fls. 164s) en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores de devengados en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 11 de marzo de 2011, por haber operado la prescripción trienal; se negó la indexación de la primera mesada pensional y se ordenó efectuar descuentos por aportes.
El a quo señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por consiguiente, las disposiciones aplicables son las contenidas en la Ley 4 de 1966, Decreto – Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978, que establecen que la pensión se liquida con todos los factores devengados en el último año de servicios. Refiere que se deben descontar los aportes de seguridad social sobre los nuevos factores que se ordenan incluir en la reliquidación pensional. Afirma que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se indexó la
factores devengados en el último año de servicios. Refiere que se deben descontar los aportes de seguridad social sobre los nuevos factores que se ordenan incluir en la reliquidación pensional. Afirma que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se indexó la primera mesada pensional desde el año 1993 (fecha del retiro del servicio) hasta el año 2002, no obstante “debido a la orden de incluir nuevos factores salariales en la pensión, los mismos deberán ser actualizados, tal como ocurrió con los factores inicialmente reconocidos” (fl. 167 vto.).
6. Recursos de apelación Inconforme con la sentencia, la entidad demandada presentó recurso de apelación (fls. 169s); posteriormente, la parte demandante presentó memorial de adhesión al recurso de apelación (fls. 187) de conformidad con el artículo 322 de Código General del Proceso. En síntesis, los fundamentos de los recursos de apelación son los siguientes:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2014-00475-02
Pág. No. 6 6.1. Recurso de apelación de la entidad demandada
Indica que el demandante no tiene derechos adquiridos respecto de la liquidación pensional con base en el régimen anterior sino meras expectativas, por cuanto a la entrada de la Ley 100 de 1993 no había cumplido los requisitos legales para tal fin. Aduce que la Corte Constitucional fijó la regla para señalar que el IBL debe ser calculado de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que las decisiones de la Corte Constitucional que fijan el alcance de
Aduce que la Corte Constitucional fijó la regla para señalar que el IBL debe ser calculado de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que las decisiones de la Corte Constitucional que fijan el alcance de una norma a partir de presupuestos constitucionales, fija doctrina constitucional que, por incorporar interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República. 6.2. Recurso de apelación del demandante El demandante argumenta que la UGPP realiza unos descuentos por aportes impagables que resultan superiores al retroactivo y que generan descuentos a la mesada pensional, por lo que es necesario que se precise la forma cómo se deben efectuar (fls. 187). Sostiene que los descuentos por aportes son de naturaleza parafiscal y por lo tanto se les debe aplicar prescripción respecto de los últimos cinco años, por virtud del 817 del Estatuto Tributario. Aduce que hasta antes de la vigencia de la Ley 33 de 1995, las entidades realizaban los descuentos a seguridad social sobre todos los factores devengados por el empleado, por consiguiente no hay lugar a ordenar que nuevamente se realicen dichos descuentos, respecto de aquella época.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl. 200) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (fl. 204), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión,
Corrido el traslado para alegar (fl. 204), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1 Alegatos de la parte demandante El demandante argumenta que los descuentos por aportes son de naturaleza parafiscal y por lo tanto se les debe aplicar prescripción. Agrega que para efectuar los descuentos por aportes se debe atender la normatividad vigente al momento de la causación y los respectivos porcentajes a cargo del empleado (fls. 206s). 7.2 Alegatos de la entidad demandada La UGPP insiste que en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, la pensión del demandante se debe liquidar con base en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es viable reliquidar la pensión con todos los factores, como lo ordenó el a quo (fls. 215).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2014-00475-02 Pág. No. 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación de la entidad demandada, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: i) cuál es el régimen pensional aplicable al demandante, esto es, si le es aplicable el régimen de
presente caso la controversia se circunscribe a determinar: i) cuál es el régimen pensional aplicable al demandante, esto es, si le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 o el dispuesto en la Ley 100 de 1993; ii) si el demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicios. Adicionalmente, se deberá esclarecer si, conforme lo sustenta la parte actora, los descuentos por aportes se deben limitar a los causados por posterioridad a la entrada vigencia de la Ley 33 de 1985 y si se les debe aplicar prescripción. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 aplicable al demandante La Sala observa que el señor Carlos Julio Arias Achury nació el 28 de abril de 1948 (fl. 75) y prestó sus servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 2 de noviembre de 1964 y 2 de junio de 1993 (fl. 77). Así las cosas, se concluye que tenía más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 29 de enero de 1985 (13 de febrero de 1985), por lo que es beneficiario de la transición establecida dicha normatividad.
En efecto, e l parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, podían pensionarse
régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”. Así las cosas, se debe respetar la expectativa legítima del demandante, quien cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 33 de 1985, consistente en cumplir 15 años o más de servicio a la fecha de su entrada en vigencia, es decir para el 13 de febrero de 1985, caso en el cual se aplican las condiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978; por cuanto, como ya se señaló, el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sin que se puedan exigir nuevos requisitos en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993. Razón por la cual, el argumento de apelación en el cual solicita que sean observados los pronunciamientos de la Corte Constitucional para adoptar la decisión en esta instancia, no están llamados a
prosperar.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2014-00475-02 Pág. No. 8 En efecto, la Sala advierte que el planteamiento de la entidad demandada respecto de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, no son aplicables al presente caso, como quiera que en ellas se hizo el análisis del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es la norma que en este caso permite aplicar el régimen pensional anterior, pues si bien el demandante adquirió el status pensional el “28 de abril de 2003” (fl. 17), cuando cumplió los 55 años de edad, lo que le permite acceder al régimen anterior en el caso de autos es que acreditó tener más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Cabe advertir que aunque el demandante obtuvo su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta en forma alguna modifica su situación jurídica; en efecto, las providencias que se deben observar en el caso de autos, son las sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004 de la Corte Constitucional, en las cuales se determinó que los regímenes de transición no pueden ser modificadas con normas posteriores, así: “(…) la Corte advirtió claramente que si el cambio en la normativa del régimen de transición ocurre después de haber entrado a regir la norma y
normas posteriores, así: “(…) la Corte advirtió claramente que si el cambio en la normativa del régimen de transición ocurre después de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situación de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ilegítimo. De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar (…)” (Negrilla fuera de texto). De conformidad con la tesis jurisprudencial citada, si una persona es beneficiaria de un régimen de transición en la medida en que a la entrada de su
(Negrilla fuera de texto). De conformidad con la tesis jurisprudencial citada, si una persona es beneficiaria de un régimen de transición en la medida en que a la entrada de su vigencia cumplía ciertos requisitos, dicha circunstancia comporta un derecho adquirido frente a los beneficios de la transición que no pueden ser desconocidos o modificados por una norma posterior; en ese orden de ideas, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que cumplían los requisitos para acceder a este régimen tienen un derecho adquirido que se mantiene, al margen que con posterioridad se expidan otras normas o se establezcan otro tipos de regímenes de transición.
3. Sobre el régimen pensional aplicable Para determinar el régimen pensional aplicable al presente caso, es importante tener en cuenta que las normas vigentes con anterioridad a la Ley 33 de 1985, eran las siguientes: - El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, así: “(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue
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