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TA CUN - 110013335024201500310-01-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201500310-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a que Reliquide y Pague a partir del 31 de mayo de 2014 la asignación de retiro del señor (…), con base en la prima de antigüedad en el porcentaje establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, en el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) del salario devengado en actividad, sin aplicarle el 70%, conforme a lo expuesto en este proveído – Descuente lo pagado por igual concepto y actualícense las diferencias con la fórmula que aplica esta jurisdicción. Aplíquense los artículos 187 y 192 del CPACA.

Problema jurídico: ¿Establecer si hay lugar a corregir, adicionar o aclarar el fallo en cuanto: i) Si el A quo , al haber ordenado la reliquidación de la asignación de retiro del actor, dispuso o no el pago de las diferencias entre lo que le había sido reconocido por la entidad por concepto de asignación de retiro y el valor que resulte de la reliquidación ordenada en la sentencia. ii) La fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de la reliquidación, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción, y iii) La fórmula para calcular la prima de antigüedad, como fa ctor en la asignación de retiro?

Extracto: “(…) Ahora bien, en el asunto que compete decidir a la Sala, resulta conveniente transcribir algunos apartes de la sentencia proferida por el Juzg ado

la asignación de retiro?

Extracto: “(…) Ahora bien, en el asunto que compete decidir a la Sala, resulta conveniente transcribir algunos apartes de la sentencia proferida por el Juzg ado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de determinar si le asiste razón a la parte actora al afirmar que se omitió resolver sobre el pago de las diferencias adeudadas al actor, entre lo que se venía pagando por concepto de asignación de retiro y el valor que realmente correspondía, aplicando la prescripción cuatrienal: En la parte considerativa de la sentencia el A quo sostuvo lo siguiente: A título de restablecimiento del derecho se le ordenará a la accionada que reliquide la asignación de retiro con base en la prima de antigüedad en el porcenta je establecido en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, esto es, en el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) del valor devengado en actividad, sin aplicarle el 70% destinado al salario mensual. El nuevo valor de la asignación mensual de retiro será objeto de los siguientes descuentos: lo pagado por igual concepto, y las sumas autorizadas por ley. Las diferencias que resulten serán actualizadas de acuerdo a la conocida fórmula que aplica esta jurisdicción en casos similares, en armonía con el artículo 187 del CPACA y causarán intereses en los términos del artículo 192 del CPACA. (…) En la parte resolutiva de la providencia, el numeral tercero estableció: TERCERO. Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a qué reliquide la asignación de retiro del señor (…), identificado con cédula

tercero estableció: TERCERO. Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a qué reliquide la asignación de retiro del señor (…), identificado con cédula de ciudadanía, (…), con base en la prima de antigüedad en el porcentaje establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, esto es, en el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) del valor devengado en actividad, sin aplicarle el 70% destinado al salario mensual, conforme a lo expuesto en este proveído. Descuéntese lo pagado por igual concepto y actualícense las diferencias con la fórmula que aplica esta jurisdicción . Aplíquense los artíc ulos 187 y 192 del CPACA. (…) la Sala encuentra que tanto en la parte considerativa como en la resolutiva el A quo hizo alusión a la necesidad de que la entidad reconociera y pagara el valor de las diferencias causadas en la asignación de retiro del actor. (…) Si bien no dedicó expresamente un numeral en la parte resolutiva de la sentencia, lo cierto es que l a orden de pagar las diferencias debidamente actualizadas quedó implícita en e l numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, la redacción de l numeral es confusa y carece de especificidad. (…) la Sala considera que si bien el demandante pudo haber solicitado en la oportunidad pertinente la ad ición o aclaración de la sentencia ante el A quo, resulta procedente en esta etapa proceder a efectuar la aclaración respectiva en virtud del artículo 287 del CGP. (…) En cuanto a la prescripción del derecho, se entiende que la parte actora pretende que seestablezca la fecha a partir de la cual se efectúa el reconocimiento del reajuste de

a efectuar la aclaración respectiva en virtud del artículo 287 del CGP. (…) En cuanto a la prescripción del derecho, se entiende que la parte actora pretende que seestablezca la fecha a partir de la cual se efectúa el reconocimiento del reajuste de su asignación de retiro, con el fin de que no haya duda al momento de que la entidad dé cumplimiento al fallo. (…) En ese sentido debe mencionarse que el Decreto Ley 2728 de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, en su artículo 10º establece: ARTÍCULO 10º. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años. (…) Teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 31 de mayo de 2014 , la petición en sede administrativa fue radicada el 28 de mayo de 2014 y la demanda fue presentada el 6 abril de 20151, es claro que en el presente asunto no se configuró la prescripción cuatrienal. En consecuen cia, la reliquidación de la asignación de retiro del actor debe reconocerse con efectos fiscales a partir del 31 de mayo de 2014, fecha del reconocimiento. (…) la Sala adicionará el NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir la frase “a partir del 31 de mayo de 2014 ”. (…) encuentra la Sala que acierta el Ministerio Público en su observación de que existe una imp recisión en la redacción de la parte resolutiva del fallo impugnado, en cuanto co ndena a CREMIL a tener en cuenta en la asignación de retiro del actor “ la prima de

que acierta el Ministerio Público en su observación de que existe una imp recisión en la redacción de la parte resolutiva del fallo impugnado, en cuanto co ndena a CREMIL a tener en cuenta en la asignación de retiro del actor “ la prima de antigüedad en el porcentaje establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, esto es, el (…) (38,5%) del valor devengado en actividad ” (subrayado de la Sala), cuando en la parte motiva el fallo expone que “ lo correcto es, según la norma: que la asignación de retiro del actor sea reajustada al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1,al cual se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad. Así lo ordenará el Juzgado ”. (…) Por lo anterior, la Sala considera pertinente efectuar las correspondientes adiciones y correcciones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31000-2013-0007-01

(4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-024-2015-0310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas – CREMIL, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2014-35964 del 30 de mayo de 2014, expedido por la entidad en mención, por medio de la cual negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante.

el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2014-35964 del 30 de mayo de 2014, expedido por la entidad en mención, por medio de la cual negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante.

Pidió que se declare que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su asignación de retiro conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, esto es, con el 70% de la asignación básica más el 38.5 de la prima de antigüedad.

1 Fls. 11 a 24.2

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Solicitó que se ordene el reajuste de su asignación de retiro año por año, a partir de su reconocimiento hasta la fecha, y que se ordene el pago efectivo e indexado de las diferencias entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas, conforme al artículo 187 del CPACA.

Requirió el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor NEIDER CORCHUELO MALDONADO una asignación de retiro al haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, norma que fijó el régimen pensional de la asignación de retiro de los miembros de la F uerza

CORCHUELO MALDONADO una asignación de retiro al haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, norma que fijó el régimen pensional de la asignación de retiro de los miembros de la F uerza Pública en desarrollo de la Ley 923 del mismo año.

Según el actor, a pesar de que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece la forma como debe liquidarse la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, CREMIL viene liquidándosela en forma equivocada al aplicarle el 70% a la asignación básica y al 38.5% de la prima de antigüedad, lo cual arroja una mesada inferior al valor que le corresponde, esto es, por valor de $836.500.

Aseguró que la forma correcta de liquidar la asignación de retiro del actor es aplicándole el 70% a la asignación básica y a este concepto adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad. En este sentido, asevera que su mesada debe ser de $936.156.

Además, indicó que el señor NEIDER CORCHUELO MALDONADO al momento del retiro del servicio percibía la prima de antigüedad en un 58.5% de su asignación básica y que al momento de la asignación de retiro le f ue reducida a un 38.5%, y aún así CREMIL viene liquidándola en un 26,6%, es decir, viene aplicándose un doble descuento sobre el referido factor, lo cual causa un detrimento en la mesada del accionante.3

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO

causa un detrimento en la mesada del accionante.3

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Señaló que el demandante radicó un derecho de petición ant e CREMIL el 28 de mayo de 2014 bajo el Radicado No. 20140056342, pidiendo la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

El 30 de mayo de 2014, CREMIL dio respuesta desfavorable a la petición.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: preámbulo, artículos 1°, 2°, 4, 13, 46, 48 y 58. - Ley 4ª de 1992. - Ley 923 de 2004. - Decreto 4433 de 2004, artículo 16.

El apoderado del accionante aseguró que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1793 de 2000, creó la modalidad de los Soldados Profesiona les y a través del Decreto 1794 de 2000 estableció su régimen salarial y prestacional.

De igual modo, que el Gobierno Nacional incorporó al régimen pe nsional de la Fuerza Pública a los Soldado Profesionales mediante la Ley 923 de 2004 y, posteriormente, a través del Decreto 4433 de 2004 estableció claramente la forma de liquidar su asignación de retiro.

Sostuvo que CREMIL viene haciendo una liquidación caprichosa de la

posteriormente, a través del Decreto 4433 de 2004 estableció claramente la forma de liquidar su asignación de retiro.

Sostuvo que CREMIL viene haciendo una liquidación caprichosa de la asignación de retiro del demandante, la cual va en contra de los postulados que consagra el Estado Social de Derecho.

Señaló que CREMIL , en el acto administrativo demandado negó la reliquidación de la asignación de retiro y omitió el mandato constitucional y legal que establece que para determinar la mesada pensional deben tenerse en cuenta los ingresos percibidos por el trabajador y liquidarlo con forme a la norma prevista.

Aseveró que en la liquidación de la asignación de retiro exis te una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , en concordancia con lo regulado en el artículo 13.2.1 ibidem y el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794.4

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Invocó la necesidad de dar aplicación en el presente asunto a los principios de progresividad, irrenunciabilidad a la seguridad social y los derechos adquiridos, entre otros.

Finalmente, afirmó que CREMIL incurrió en falsa motivación del acto administrativo en cuestión, dado que no existe correspondenc ia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y derecho que se aducen para negar la petición.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por

decisión adoptada y los motivos de hecho y derecho que se aducen para negar la petición.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que CREMIL reconoció la asignación de retir o del Soldado Profesional NEIDER CORCHUELO MALDONADO mediante la Resolución No. 3460 del 10 de abril de 2014, conforme a las disposiciones legales establecidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la hoja de servicios del actor. Lo anterior porque el demandante acreditó 21 años, 5 meses y 6 días de servicio.

Así mismo, aclaró que de acuerdo con la norma antes mencionada “ debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% de salario básico, incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad ” y así lo ha venido realizando la entidad.

Propuso como excepciones “LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CORRECTA APLICACIÓN

DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES” y “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado V einticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

2 Fls 36 a 39. 3 Fls 79 a 83.5

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO

2 Fls 36 a 39. 3 Fls 79 a 83.5

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Hizo un recuento sobre la forma como debe liquidarse la asignación de retiro de los soldados profesionales aclarando que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 especificó que el salario mensual se computa e n un 70%, lo que significa que “ tanto el salario como la prima de antigüedad tienen determinado, por separado, el porcentaje en que impactan la asignación de retiro, por tanto, es válido concluir que no pueden mezclarse o aplicarse uno al otro porque desmejoraría el monto de la prestación”.

El A quo manifestó que el actor acreditó haberse desempeñado como Soldado Voluntario antes de ser incorporado a la carre ra de soldado profesional.

Explicó que CREMIL al momento de liquidar la asignación de retiro del demandante hizo una interpretación err ónea del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto aplicó equivocadamente la fórmula, esto es, tomó el sueldo básico y el 38.5% de la prima de antigüedad y a esto le aplicó el 70%.

Por lo anterior, aseveró que la prima de antigüedad sufrió u n descu ento ilegal al aplicársele el 70%, es decir, un doble descuento.

Señaló que lo correcto era que la asignación de retiro fuera ajustada al 70% del salario mensual previsto en el artículo 13.2.1. y a este valor se le debería adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad.

Señaló que lo correcto era que la asignación de retiro fuera ajustada al 70% del salario mensual previsto en el artículo 13.2.1. y a este valor se le debería adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad.

En ese sentido, decidió declarar la nulidad del Oficio No. 2014-35964 de 2014 y en consecuencia ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL que reliquide la asignación de retiro del señor NEIDER C ORCHUELO MALDONADO teniendo en cuenta la prima de antigüedad en el porcentaje establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y condenó en costas a la parte vencida.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del actor manifestó que se encuentra inconforme con el numeral tercero de la sentencia del 8 de noviembre de 2016, comoquiera

4 Fl. 85 a 86.6

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

que el A quo no se pronunció respecto de la solicitud del pag o de las diferencias que resulten del reajuste ordenado, con la correspondiente indexación.

Afirma que en el fallo se dispuso incluir como factor de liquidación el “subsidio familiar” (sic), “mas no el pago de las diferencias que resultan del ajuste ordenado y en el punto Cuarto niega las demás pretensiones”, lo que significa que si bien se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del “subsidio familiar” (sic) en el porcentaje que corresponde, lo

ajuste ordenado y en el punto Cuarto niega las demás pretensiones”, lo que significa que si bien se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del “subsidio familiar” (sic) en el porcentaje que corresponde, lo cierto es que la orden no incluyó el pago de las diferenci as adeudadas y esto implica qu e no se estaría haciendo un pleno restablecimiento del derecho, toda vez que en la demanda solicitó “ el pago indexado de las diferencias que resultan del reajuste solicitado, que corresponde a la diferencia entre lo pagado y lo debido pagar, con aplicación del fenómeno jurídico de prescripción cuatrienal”.

Por lo anterior, pidió que de ordene a la entidad realizar el pago de las diferencias adeudadas por concepto de asignación de retiro a partir del 10 de abril de 2014.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en e sta oportunidad.

El Agente del Ministerio Público manifestó que “ si bien el Juez de Primera Instancia no fue tan explícito en la condena, en tanto no resolvió por separado la pretensión relativa al pago de las diferencias generadas por el reajuste ordenado”, en su criterio la decisión sí contiene en el numeral 3° la orden que la parte actora echa de menos.

Por lo anterior, pidió que se confirme la sentencia de primera instancia.

Adicionalmente, observa que en la sentencia impugnada se ordenó tomar en la asignación de retiro el 38,5% de la prima de “ antigüedad devengada7

Nulidad y Restablecimiento

Adicionalmente, observa que en la sentencia impugnada se ordenó tomar en la asignación de retiro el 38,5% de la prima de “ antigüedad devengada7

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

en actividad”, es decir, calculada sobre el 58,5% del salario básico, mientras que CREMIL toma el 38,5% del salario básico.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda i nstancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no presentaron alegat os de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto en los términos expuestos.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto en esta instancia y la intervención del Ministerio Público, el asunto se contrae a establecer si hay lugar a corregir, adicionar o aclarar el fallo en cuanto:

  1. Si el A quo , al haber ordenado la reliquidación de la asignación de retiro del actor, dispuso o no el pago de las diferencias entre lo que le había

establecer si hay lugar a corregir, adicionar o aclarar el fallo en cuanto:

  1. Si el A quo , al haber ordenado la reliquidación de la asignación de retiro del actor, dispuso o no el pago de las diferencias entre lo que le había sido reconocido por la entidad por concepto de asignación de retiro y el valor que resulte de la reliquidación ordenada en la sentencia. ii) La fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de la reliquidación, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción, y iii) La fórmula para calcular la prima de antigüedad, como factor en la asignación de retiro.

5 Fl 105.8

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el A quo omitió resolver sobre la pretensión de ordenar el restablecimiento del derecho incluyendo el pago de las diferencias entre lo dejado de percibir por el actor y lo que se ordena pagar en la sentencia, comoquiera que sí hubo pronunciamiento al respecto tanto en la parte considerativa como en la resolutiva. No obstante, en efecto la redacción del artículo es confusa, por lo cual deberá ser corregida.

De otra parte, le asiste razón al actor en que en la parte resolutiva no se mencionó la fecha a partir de la cual se efectuaría el reconocimiento del reajuste, para lo cual es necesario hacer alusión al fenómeno de la prescripción. Por ende, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia

mencionó la fecha a partir de la cual se efectuaría el reconocimiento del reajuste, para lo cual es necesario hacer alusión al fenómeno de la prescripción. Por ende, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que no acaeció la prescripción y, por tanto, el pago del reajuste debe realizarse a partir de la fecha del reconocimien to de la asignación de retiro, esto es, el 31 de mayo de 2014.

Además, tiene razón el Procurador Judicial respecto a que se presenta confusión en cuanto a la fórmula a aplicar para determinar el monto de la prima de antigüedad que se debe incluir en la liquidación, por lo que se procederá a la respectiva corrección.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

De acuerdo con la hoja de servicios No. 3 -115205746 del señor NEIDER CORCHUELO MALDONADO, prestó el servicio militar obligatorio desde el 12 de noviembre de 1992 hasta el 30 de junio de 1994. Posteriormen te ingresó como Soldado Voluntario desde el 10 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003 y finalmente fue incorporado como Soldado Profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2014, y tres mese s de alta desde el 1º de marzo de 2014 hasta el “20140601” (sic).

6 Fl. 6.9

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

6 Fl. 6.9

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Mediante la Resolución No. 3460 del 10 de abril de 20147, CREMIL le concedió una asignación de retiro al señor NEIDER CORCHUELO MALDONADO, e n cuantía del 70% del salario mensual previsto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad.

Que la Caja de las Fuerzas Militares liquidó la asignación de retiro del señor CORCHUELO MALDONADO de la siguiente manera8:

SUELDO 70% $ 862.400.00

PRIMA DE ANTIGÜEDAD 38.5% $ 332.024.00

SUBTOTAL $ 1.194.424.00

PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN 70%

TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $ 836.097.00

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

7.5.1. Partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales, los Suboficiales y los Soldados Profesionales

El Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los artí culos del 13, 15 y 16 disponen:

ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS

asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los artí culos del 13, 15 y 16 disponen:

ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales:

13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o d el presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reco nocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

13.2 Soldados Profesionales:

7 Fls. 7 y 8. 8 Ver certificación de partidas computables obrante a folio 9 del expediente.10

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2015-00310-01

Demandante: NEIDER CORCHUELO MALDONADO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso pri mero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso pri mero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxil ios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (Resaltado fuera de texto)

ARTÍCULO 15. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fe cha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sea n retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se le s pague una asignación mensual de retiro, así:

15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio.

pague una asignación mensual de retiro, así:

15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio.

15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco

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