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TA CUN - 110013335024201500491-01-(04-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201500491-01-(04-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Cremil / RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES - Precedente Jurisprudencial Aplicable / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - No tiene derecho al reajuste de la asignación básica, por ello no es del caso determinar si procede la reliquidación de la asignación de retiro con base en el incremento de la asignación básica con el IPC ni la aplicación de la prescripción del derecho de los haberes causados en actividad, pues dicho estudio resulta inane.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si es procedente reajustar los salarios del accionante, mientras se desempeñó como miembro activo de la Ejército Nacional, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, atendiendo al incremento del

Índice de Precios del Consumidor?

Extracto: “(…) Lo anterior permite a la Sala concluir hasta aquí -y de paso desatar el argumento de la parte apelante frente al tema-, que no es viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el incremento anual de las pensiones para incrementar los salarios de los trabajadores (en este caso servidores públicos), (…) cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, además que sobre los pensionados existe una obligación de protección clara y expresa de la Constituyente que obliga al Estado a mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, lo cual no se puede predicar de los asalariados, pues según se colige del presente análisis, el poder adquisitivo de los salarios comprende la reunión de múltiples variables. (…) ni

poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, lo cual no se puede predicar de los asalariados, pues según se colige del presente análisis, el poder adquisitivo de los salarios comprende la reunión de múltiples variables. (…) ni siquiera se puede acudir a la aplicación del principio de igualdad entre los mismos asalariados, para definir el aumento anual de los salarios, pues como lo señaló la misma Corte, “…no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo…” (…) clarificó la jurisprudencia constitucional que “…Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios…” (…) partir de una concepción matemática igualdad “…no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada…”. (…) se puede concluir que el incremento anual, por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el caso de los servidores que devengan valores superiores a los del salario mínimo, no constituye una vulneración de los derechos de los trabajadores; y mucho menos a los derechos adquiridos, sino que comporta una limitación legítima, pues como concluyó la misma Corte Constitucional“…La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica

la misma Corte Constitucional“…La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos…” (…) no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial, sino que por el contrario, existen considerables diferencias entre quienes están ubicados en los niveles superiores de ingreso y quienes no. (…) ha de concluirse que aunque todos los servidores públicos tienen un derecho constitucional a que se mantenga el poder adquisitivo real de su salario, es razonable que en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico determinado, dicha prerrogativa sea limitada, pues los aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser iguales o mayores a los de las escalas inferiores, pues si ello ocurriera así “…se desconocerían los principios de equidad y progresividad…”, además que “…entre una y otra escala o grado salarial, las distancias entre los porcentajes deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350242015-00491-01 aumento no pueden ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas…”. (…) no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para

de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad. (…) el accionante no tiene derecho al reajuste de la asignación básica en los términos reclamados, por ello no es del caso determinar si procede la reliquidación de la asignación de retiro con base en el incremento de la asignación básica con el IPC ni la aplicación de la prescripción del derecho de los haberes causados en actividad, pues dicho estudio resulta inane . (…) la Sala concluye que los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar razón por la cual la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada en su totalidad, por las razones expuestas (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C710 de 1999; C-1064 de 2001; C-1433 de 2000; C-815 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-2331-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Constitución Política (Art.

150); CPACA; CGP.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Accionante : José Luis Ovalle Ferrer Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente 1100133350242015-00491-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.247), contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2018 (fls. 229s.) por el

Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las

pretensiones de la demanda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350242015-00491-01

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Luis Ovalle Ferrer, a través de apoderado judicial, solicita: 1.Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO RADICADO No. 2014-5661281631 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de fecha 03-12-2014, proferido por el Ejército Nacional y firmado por el jefe de nómina, señor TC JHON EDWAR RUIZ AGUASACO, mediante el cual negó a mi poderdante la reliquidación, reajuste y pago de los aumentos que por Ley le corresponden de acuerdo con el Índice de Precio al Consumidor (IPC), correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual IPC, certificada por el DANE; en los porcentajes dejados de liquidar como se indica a continuación, Para los años 1997 (7.15%), 1999 (1.79%), 2001 (3.91%), 2002 (2,75%), 2003 (1.63%), 2004 (1.55%) y su reajuste año a año hasta el 21 de julio de 2010, en los porcentajes en la Hoja de servicios Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO RADICADO No. 211-2014-00-95812 (CREMIL 124273) de fecha 15 de diciembre

la Hoja de servicios Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO RADICADO No. 211-2014-00-95812 (CREMIL 124273) de fecha 15 de diciembre de 2014, expedido por la Caja de Retiro de las FF.MM. (…) mediante el cual negó al actor el reconocimiento y pago de los aumentos que por Ley le corresponden de acuerdo con el Índice de Precio al Consumidor (IPC), correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual IPC, certificada por el DANE; en los porcentajes dejados de liquidar como se indica a continuación, Para los años 1997 (7.15%), 1999 (1.79%), 2001 (3.91%), 2002 (2,75%), 2003 (1.63%), 2004 (1.55%) y su reajuste año a año al 2014, por encontrarse en servicio activo para la fecha de los hechos. 3.Que como consecuencia de la declaración de Nulidad y restablecimiento del derecho, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL A LIQUIDAR Y REAJUSTAR año a año en la HOJA DE SERVICIOS NO. 3-72152666 del 5 de mayo de 2010, reconocida por la entidad demandada al actor, adicionado los porcentajes del IPC reconocidos por el Gobierno Nacional y certificada por el DANE; dejados de reconocer en el aumento para los años 1997 (7.15%), 1999 (1.79%), 2001 (3.91%), 2002 (2,75%), 2003 (1.63%), 2004

(1.55%) y su incremento año a año a la fecha del 21 de julio de 2010, por encontrarse el actor en servicio activo.

4. Que como consecuencia de la anterior CONDENA de nulidad y restablecimiento del derecho del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL se condene subsidiariamente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reajustar en la Resolución de asignación de retiro No. 2310 del actor, adicionando los porcentajes del IPC, reconocidos por el Gobierno Nacional y certificada por el DANE; dejados de reconocer en el aumento para los años 1997 (7.15%), 1999 (1.79%), 2001 (3.91%), 2002 (2,75%), 2003 (1.63%), 2004 (1.55%) y su incremento porcentual año a año a partir del 22 de julio de 2010 al 2015, hasta que se haga el pago, hoy la Caja de retiro de las Fuerzas Militares manifiesta no reconocer los incrementos porcentuales reclamados por encontrarse en servicio activo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350242015-00491-01 5.Que como consecuencia de las condenadas anteriores, se condene al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a pagar indexado los porcentajes dejados de reconocer y correspondientes al IPC, para los años 1997 a 2004 y su incremento año a año al 21 de julio de 2010, en las diferencias que resultaren

de Defensa Nacional Ejército Nacional a pagar indexado los porcentajes dejados de reconocer y correspondientes al IPC, para los años 1997 a 2004 y su incremento año a año al 21 de julio de 2010, en las diferencias que resultaren entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de liquidación en la hoja de servicios y la asignación de retiro, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha que sea reconocido el derecho precitado, con fundamento en el Art. 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

6. Que como consecuencia de las condenas anteriores se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar indexado los porcentajes correspondientes a partir del 22 de julio de 2010 y su incremento año a año hasta 2015 en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente en las diferencias que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de liquidación en la hoja de servicios y la asignación de retiro, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha que sea reconocido el derecho precitado, con fundamento en el Art. 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

7. Que vencido el término de 10 meses de que trata el inciso 2 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no el de los 5 días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 de la misma Ley, se pague a mi poderdante los intereses moratorios a la tasa máxima, certificada por la Superintendencia Financiera.

8. Ordenar a la Entidad demandada a que si no diere cumplimiento al fallo

195 de la misma Ley, se pague a mi poderdante los intereses moratorios a la tasa máxima, certificada por la Superintendencia Financiera.

8. Ordenar a la Entidad demandada a que si no diere cumplimiento al fallo proferido favorablemente o sentencia dentro del plazo del artículo 192 del CPACA reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi poderdante, según lo dispuesto en el Art. 193 del CPACA.” (f. 43 s.)

2. Hechos El apoderado del demandante refiere que mediante Resolución 2310 del 22 de julio de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro a su representado.

Indica que el 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2014 elevó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, respectivamente, en las que solicitó el “reajuste de la asignación básica con respecto al IPC causado para los años que estuve en servicio activo y cuyo aumento fue inferior en los porcentajes del IPC reconocidos por el Gobierno Nacional” causados para los años 1997 a 2004, con sus respectivos incremento año a año a partir del 2005 al 21 de julio de 2010 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y a partir del 22 de julio de 2010 hasta que se efectué el pago a cargo de la CREMIL. Las Entidades demandadas negaron las solicitudes, mediante los actos acusados.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 de la

negaron las solicitudes, mediante los actos acusados.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 238 de 1995 y 923 de 2003 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990, 4433 de 2004 .

Señala que las Entidades demandadas vulneran los derechos de las personas de las Fuerzas Militares, al no realizar los incrementos anuales con el IPC, para los años que se encontraba en servicio activo, pues el reajuste tiene incidencia en la liquidación de la asignación de retiro.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350242015-00491-01 Indica que conforme a la Ley 100 de 1993 las pensiones como la asignación de retiro debe ser reajustada mensualmente de forma oficiosa, con el IPC. Sostiene que el derecho a que la remuneración laboral sea incrementada se deriva de la Constitución, como una garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario.

4. Contestación de la Demanda.

4.1. Ministerio de Defensa Ejército Nacional. La Entidad demandada no contestó la demandada. 4.2. Caja de Retiro de las Fuerza Militares (f. 75 s.) La apoderada de la Caja demandada y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores.

considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores. Señala que el demandante goza de un régimen especial de pensiones, por lo que el Gobierno Nacional todos los años expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, en caso de no encontrarse de acuerdo con éstos el demandante debió proceder a demandarlos. Indica que la Entidad obró dentro del marco legal, por lo que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC sino observando los aumentos conforme al servicio activo en el grado. Finalmente, formula la excepción de “prescripción.”

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 23 de abril de 2018 (f. 229 s.), negó las pretensiones de la demanda. Señala que los miembros de las Fuerza Pública poseen un régimen salarial y prestacional especial, diferente a los demás servidores del Estado. Anota que los sueldos de estos servidores corresponde “ al porcentaje señalado para cada grado, respecto de la asignación básica del grado de general; y por lo que el Gobierno Nacional anualmente expide los decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestaciones de cada uno de los miembros de las Fuerza Pública” (f. 232 vto) Afirma que conforme a la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente

Afirma que conforme a la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Agrega que conforme a las facultades legales le corresponde al Gobierno Nacional anualmente fijar el régimen salarial de los empleados públicos a fin de lograr que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo. El a quo analiza la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública y concluyó que el reajuste consagrado en dicha norma, procede a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350242015-00491-01 (que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993), la cual extendió los efectos de la mencionada Ley 100 de 1993. En el caso concreto, determina que el aumento fijado por el Gobierno Nacional a la asignación básica reconocida al actor es inferior al IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por lo que sería del caso ordenar el reajuste, sin embargo , “teniendo en cuenta que el demandante se retiró el 10 de agosto de 2010 y la solicitud de reajuste del salario correspondiente para los años 1999, 2001 al 2010 fue presentada el 1 de diciembre de 2014, se concluye que se encuentra prescrito el derecho a reclamar reajuste de la asignación salarial solicitada, teniendo en cuenta que la misma dejó de ser periódica

diciembre de 2014, se concluye que se encuentra prescrito el derecho a reclamar reajuste de la asignación salarial solicitada, teniendo en cuenta que la misma dejó de ser periódica desde el retiro del servicio del demandante ocurrido el 10 de agosto de 2010”. Agrega que “el demandante (…) tenía derecho a reclamar el ajuste de salario conforme el IPC hasta el 9 de agosto de 2014” (f. 238)

En torno al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, señala que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ese reajuste solo es posible hasta el 31 de diciembre de 2004, pues a partir de la expedición del Decreto 4433 de 2004, se volvió al principio de oscilación para efectuar las actualizaciones de la prestación. Indica que “teniendo en cuenta que el principio de oscilación se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al demandante Sargento Primero ® José Luis Ovalle Ferrer a partir del 10 de agosto de 2010, es claro para el Despacho que no hay lugar a reajustarla, por lo que se negará lo pretendido en la demanda”. (f. 239 vto).

6. Recurso de apelación. (f. 247) Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (247): Señala que el a quo, incurrió en omisiones y en errores de hecho, cuando en el análisis se aparta de la aplicación de la situación más favorable al trabajador, siendo en este caso, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del artículo 1

análisis se aparta de la aplicación de la situación más favorable al trabajador, siendo en este caso, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, ínciso 2 del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, así como la sentencia C-432 de 2004. Indica que en el fallo de primera instancia se desconoce el “desfase salarial reconocido por el Gobierno Nacional y certificado por el DANE, en los porcentajes reclamados por el actor, desconociendo el principio de favorabilidad constitucional determinado en el artículo 53 de la norma, siendo coherente con el artículo 36 INC 2 del decreto 4433 de 2006, hecho reconocido en la sentencia C-432 de 2004” (f. 248) Manifiesta que cuando el Juez de instancia, “ cita el principio de oscilación del decreto 1211 de 1990 art. 169, como un factor de interpretación en la Ley 4 de 1992 y como consecuencia, para mantener el poder adquisitivo del dinero, hecho que lo lleva al caso en concreto para negar el derecho; cuando se refiere al decreto 4433 de 2004 art. 42 incurre en defecto sustantivo de hecho, cuando desconoce la seguridad social y su derecho a optar por la norma más favorable, según lo ordenado en el artículo 36 INC 2” (f. 248) Solicita “reconocer el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, por la aplicación de la sentencia T-230 de 1994 en el reconocimiento de los derechos mínimos laborales del señor José Ovalle Ferrer, siendo discriminado el actor, por la Nación –

Solicita “reconocer el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, por la aplicación de la sentencia T-230 de 1994 en el reconocimiento de los derechos mínimos laborales del señor José Ovalle Ferrer, siendo discriminado el actor, por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – CREMIL existiendo omisión en el fallo del A QUO, en la sentencia recurrida, por indebida aplicación de la Ley 4 de 1992 art. 10. Cuando se apartaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350242015-00491-01 de los principios Constitucionales del art. 150 No. 19 literal e). Para negar un derecho laboral, violando el debido proceso, sumado a la discriminación laboral de oportunidades del trabajo del actor”. (f. 248)

Afirma que “el a quo y el Ministerio de Defensa Nacional se apegó a la Ley 4 de 1992, en los decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, incurriendo en una violación directa de la Constitución Nacional, en la garantía al fin de fortalecer y asegurar al trabajador, el derecho a igualdad, la protección al trabajo, la justicia, en la participación de un orden político, económico y social justo, consagrado en el preámbulo de la norma Suprema; desconoció el principio de favorabilidad en la seguridad social de la Ley 100 de 1993 arts. 14, 142, 279 por ser más favorable que la Ley 4 de 1992 y sus decretos de nivelación salarial, por existir

favorabilidad en la seguridad social de la Ley 100 de 1993 arts. 14, 142, 279 por ser más favorable que la Ley 4 de 1992 y sus decretos de nivelación salarial, por existir jurisprudencia en la sentencia C-432 de 2004” (f. 249) Señala que en el fallo apelado se incurre en defecto sustantivo, al negar el derecho al actor en las partidas unitarias base de liquidación del salario, en los porcentajes indicados en las prestaciones sociales al momento del retiro del actor del Ejército Nacional, para los años 1997 a 2004 y su incremento año a año del 2005 a 2017. Indica que los incrementos que le fueron realizados son inferiores si se comparan con el IPC, para los años 1997 a 2004, diferencia que constituye una desventaja para el demandante. Considera que el hecho de pertenecer a un régimen especial no habilita al Estado para vulnerarle el derecho a recibir un incremento acorde con la realidad inflacionaria. Manifiesta que se debe tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional SU-342 y 599 de 1995, 995 de 2009 y C-1064 de 2001, en las que se analiza el derecho de igualdad de los trabajadores activos y pensional con el incremento del IPC y el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario y la movilidad del salario. Alega que dada la incidencia del reajuste en las mesadas futuras como en la asignación de retiro, contrario a lo afirmado por el a quo, no se puede decretar la prescripción del derecho, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia

Alega que dada la incidencia del reajuste en las mesadas futuras como en la asignación de retiro, contrario a lo afirmado por el a quo, no se puede decretar la prescripción del derecho, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 2015 proceso No. 2014-1569.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 24 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (f. 264) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 268), la parte actora prestó escrito de alegatos. 7.1. Parte actora. (f. 130s.) El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que las asignaciones de retiro se han reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor, por ser esta medida más favorable, en tanto que a los militares que se encontraban en servicio activo, hasta la fecha no se les ha dado un trato igual, discriminándolos sin resolver en favor del detrimento causado a sus remuneraciones mensuales con fundamento en la inflación para el período 1997 a 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350242015-00491-01 7.2. La Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si es procedente reajustar los salarios del accionante, mientras se desempeñó como miembro activo de la Ejército Nacional, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, atendiendo al incremento del Índice de Precios del Consumidor.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.

La Ley 4 de 1992 en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “ Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los

objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. 2.1. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios. Alega la recurrente que no comparte los argumentos que sustentan el fallo de primera instancia, en la medida que la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no conciben un aumento del salario cuyo porcentaje esté por debajo de la inflación, pues dicha situación constituye una situación gravosa para el asalariado. La Sala no comparte las razones de inconformidad expuestas por la parte recurrente, en la medida que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto el derecho al reajuste anual de los salarios, como medio para mantener su poder adquisitivo real.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350242015-00491-01

derecho al reajuste anual de los salarios, como medio para mantener su poder adquisitiv

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