TA CUN - 110013335024201500599-01-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201500599-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – P romedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de
1993?
Extracto: “(…) El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, de 28 de agosto de 2018 (…) obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA (…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del
Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “(…) O sea que las demás condiciones, dentro las que se encuentra el IBL, y los requisitos aplicables a estas personas beneficiarias del régimen de transición, serán los que determine la ley 100 de 1993. (…) si a la persona beneficiaria del régimen de transición a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1994, le faltaban más de 10 años de servicios para obtener la pensión, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, (…) Por haber reunido los requisitos para obtener la pensión según el régimen legal anterior a la ley 100 de 1993 que le era aplicable, esto es el contenido en la ley 71 de 1988, el ISS, a través de resolución n° 003578
pensión según el régimen legal anterior a la ley 100 de 1993 que le era aplicable, esto es el contenido en la ley 71 de 1988, el ISS, a través de resolución n° 003578 de 11 de febrero de 2005, reconoció a la señora (…) una pensión de jubilación por aportes.(..) La liquidación de la pensión se efectuó tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Los factores que fueron tenidos en cuenta para esa liquidación son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. (…) solicitó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme a la ley 33 de 1985 o el Decreto 758 de 1990, en un monto equivalente al 90%. Esa solicitud fue resuelta desfavorablemente por parte del ISS a través de Resolución no. 12848 de 12 de abril de 2012 (...) la actora radicó una nueva petición el día 30 de marzo de 2015, donde solicitó que le sea reliquidada su pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985, en un monto del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados. Las peticiones de ese requerimiento fueron atendidas a través de la Resolución no. GNR 3049482
del promedio mensual de todos los factores salariales devengados. Las peticiones de ese requerimiento fueron atendidas a través de la Resolución no. GNR 3049482 Expediente No. 11001-33-35-024-2015-00599-01
Demandante: Teresa Gómez de González Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto de 05 de octubre de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones negó la reliquidación deprecada. (…) Colpensiones profirió la Resolución no. VPB 4845 de 1º de febrero de 2016 en la que revocó el acto impugnado y ordenó reliquidar la pensión de vejez de la actora. (…) A efectos de determinar el IBL, la entidad dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; el monto de la prestación se definió de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la misma norma y para obtener el ingreso base de cotización se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994, según el caso. (…) la demandante pide aplicar el régimen contenido en la ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, (…) el IBL para este caso concreto será el revisto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada, es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada, es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, mismos que Colpensiones tomó para calcular la pensión de jubilación como reza la resolución n° VPB 4845 de 1º de febrero de 2016. (…) no pueden prosperar las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir todos los factores devengados (…) con la sentencia de unificación que hemos seguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) a la actora, le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años, al tenor de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, tal como señalan los actos demandados; de manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, le asiste razón a la entidad en los argumentos del recurso de apelación y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia de la a quo que accedió a las mismas. (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales Colpensiones negó al demandante la solicitud de reliquidación
denegarán las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia de la a quo que accedió a las mismas. (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales Colpensiones negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, deben permanecer incólumes en el ordenamiento. (…) En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, la Sala debe señalar que en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016; Consejo de
Estado: Sentencia de Unificación, EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P.
César Palomino Cortés; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016. Consejero
Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 25000234200020130154101.
Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016. Consejero
Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 25000234200020130154101.
Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP; C. de E. Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. Expediente 520001-23-33-000-2012-00143-01.
Ponente: Cesar Palomino. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de
Montenegro, Demandada: Cajanal.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 71 de 1988; CPACA (Art. 10 y 102).3
Expediente No. 11001-33-35-024-2015-00599-01
Demandante: Teresa Gómez de González
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-35-024-2015-00599-01
Demandante: Teresa Gómez de González
Demandado: Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado 24 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Teresa Gómez de González , una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de: i) Resolución No. 37056 de 26 de agosto de 2008; ii) Resolución No. 12848 de 12 de abril de 2012; iii) Resolución GNR 304948 de 05 de octubre de 2015 y; iv) Resolución VPB 4845 de 1º de febrero de 2016, actos administrativos a través de los cuales el ISS y posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones negaron a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación y se resolvió un recurso de apelación contra esa decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
reliquidación de su pensión de jubilación y se resolvió un recurso de apelación contra esa decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada que reliquide y pague su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores de ley devengados en el último año de servicios, en monto equivalente al 75%, así como los reajustes a que aduce tener derecho.4 Expediente No. 11001-33-35-024-2015-00599-01
Demandante: Teresa Gómez de González Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Solicita igualmente que sobre la reliquidación efectuada se apliquen los reajustes de ley y que la condena respectiva sea indexada de forma separada, de manera tal que los factores salariales devengados por la demandante en los años 1999 y 2000, sean indexados hasta el año 2003.
Adicionalmente pretende que se ordene a Colpensiones que pague intereses de mora por cada una de las mesadas pensionales re liquidadas no canceladas Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, la actora trabajó al servicio del Estado, en el Ministerio de la Protección Social, desde el 1º de agosto de 1979 al 02 de abril de 2000. El último cargo desempeñado por la demandante fue el de Secretaria Ejecutiva, código 5040, grado 16. La accionante trabajó un total de 20 años, 8 meses y 1 días, además cumplió
El último cargo desempeñado por la demandante fue el de Secretaria Ejecutiva, código 5040, grado 16. La accionante trabajó un total de 20 años, 8 meses y 1 días, además cumplió 55 años de edad el 20 de septiembre de 2003, fecha en que adquirió status pensional. El entonces vigente Instituto de Seguro Social, mediante resolución No. 003576 de 11 de febrero de 2005, reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora en cuantía de $547.679, como beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988. En fecha 22 de mayo de 2008 la actora solicitó ante el ISS la reliquidación de su pensión, para que la nueva liquidación tenga en cuenta todos los factores por ella percibidos durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio, esa primera petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución no. 037056 de 26 de agosto de 2008, lo propio sucedió más adelante con Resolución no. 12848 de 12 de abril de 2012. Posteriormente la demandante elevó una nueva petición ante Colpensiones el día 30 de marzo de 2015, en la que requirió lo mismo que en sus petitorios anteriores. La entidad demandada resolvió de manera ese petitorio a través de Resolución no. GNR 304948 de 2015. Previa interposición de recurso de apelación, la entidad profirió la Resolución No. VPB 4845 de 1º de febrero de 2016, con la que revocó en todas sus
Resolución no. GNR 304948 de 2015. Previa interposición de recurso de apelación, la entidad profirió la Resolución No. VPB 4845 de 1º de febrero de 2016, con la que revocó en todas sus partes la Resolución GNR 304948 de 2015 y reliquidó el monto de la pensión de la señora Teresa Gómez de González, teniendo en cuenta el promedio de la asignación básica causada en los últimos 10 años de servicio de la demandante, con una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 22 de mayo de 2005. 1 Folios 3 a 75 Expediente No. 11001-33-35-024-2015-00599-01
Demandante: Teresa Gómez de González Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El apoderado de la actora relacionó las normas que estima desconocidas y el concepto de violación 2, según los cuales, la entidad demandada vulneró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y el Artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues no tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión todos los factores sobre los cuales se realizaron descuentos de ley en el último año de servicios. 2.- Contestación de la demanda.
La apoderada de la entidad demandada contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así3: Los actos demandados se expidieron conforme a derecho, teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición contenido en la ley 100 de
pretensiones. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así3: Los actos demandados se expidieron conforme a derecho, teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, y la prestación fue correctamente liquidada. La H. Corte Constitucional, en sentencia SU – 230 de 2015, dejó claro que el IBL no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, el tiempo y el monto, (entendido como la tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior. Así, se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior), el IBL establecido en la ley 100 (los 10 años o los que le hicieren falta) y los factores taxativos del decreto 1158 de 1994. Se debe dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional en virtud de los principios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del sistema general de participaciones. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos expuestos en el acápite del caso concreto:4 La administración desconoció el régimen pensional que le asiste a la
de la demanda, con base en los siguientes argumentos expuestos en el acápite del caso concreto:4 La administración desconoció el régimen pensional que le asiste a la actora, al liquidar su pensión sin la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el año anterior al retiro del servicio. 2 Folios 6 a 13. 3 Folios 156 a 171. 4 Folios 198 a 2066 Expediente No. 11001-33-35-024-2015-00599-01
Demandante: Teresa Gómez de González Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El anterior planteamiento bastó para que la a quo declarara que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez en cuantía equivalente al 75%, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; esto es, entre el 3 de abril de 1999 y el 2 de abril de 2000, incluyendo la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios y las primas de vacaciones, navidad y servicios que deben ser liquidadas en una doceava parte.
Excluyó lo devengado por concepto de vacaciones, bonificación por recreación y ajuste de bonificación por recreación al no constituir factores salariales o prestación, sino que corresponden a sumas por descanso remunerado. En ese orden de ideas, declaró la nulidad de todos los actos acusados y como restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a reliquidar y
remunerado. En ese orden de ideas, declaró la nulidad de todos los actos acusados y como restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación a la demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, desde el 20 de septiembre de 2003, pero con efectos a partir del 30 de marzo de 2012 por prescripción trienal. Si hay factores sobre los cuales no se aportó, ordenó que la entidad de previsión podía efectuar los respectivos descuentos, de conformidad con el artículo 99 del decreto 1848 de 1969 y la ley 4ª de 1966.
4.- Recurso de apelación. La apoderada de la entidad demandada5, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen así: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda entre ellos, la aplicación de las sentencias de la H. Corte Constitucional. Agregó que se debe aplicar preferentemente la sentencia de unificación proferida por el Alto Tribunal de lo Constitucional, por sobre la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de acuerdo a la exequibilidad condicional de los artículos 10 y 102 del CPACA. 5.- Alegaciones finales. El apoderado de la parte actora6, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que el presente caso se deben inaplicar las sentencias 5 Folios 212 a 214. 6 Folios 230 a 231 reverso.7
El apoderado de la parte actora6, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que el presente caso se deben inaplicar las sentencias 5 Folios 212 a 214. 6 Folios 230 a 231 reverso.7 Expediente No. 11001-33-35-024-2015-00599-01
Demandante: Teresa Gómez de González Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU–395 de 2017 de la H. Corte Constitucional La apoderada de la entidad demandada7, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda. Agregó que en el presente caso se debe igualmente dar aplicación a las sentencias SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017 y SU – 395 de 2017 de la H. Corte Constitucional y que se debe atender el principio de sostenibilidad fiscal y financiera.
El representante del Ministerio Público no conceptuó.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si la señora Teresa Gómez de González , tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de
demandada, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.
Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016. 7 Folios 232 a 237.8
la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016. 7 Folios 232 a 237.8 Expediente No. 11001-33-35-024-2015-00599-01
Demandante: Teresa Gómez de González Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto De esta decisión general sobre el IBL dependerá si proceden las demás objeciones que hizo la parte demandante a la sentencia de primera instancia. Pide adicionalmente la inclusión de otros factores como el incentivo por desempeño nacional y la bonificación por recreación y la exoneración de pago de aportes. 2.1. Antecedentes de interpretación sobre la el régimen de transición.
Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia,
mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc.). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente fue sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL). Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios , bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 8. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se
hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 8. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco. 8 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 01122009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.”9 Expediente No. 11001-33-35-024-2015-00599-01
Demandante: Teresa Gómez de González Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas
la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos. En este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional9, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada de 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2016 10. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y
100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, de 28 de agosto de 2018 11 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA que, según su texto, debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada (…)” 9 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “Salas de Revisión de Tutela ( T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006,
T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensiona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.