TA CUN - 110013335024201500609-01-(03-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201500609-01-(03-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIÓ UNA PENSIÓN DE VEJEZ - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985, en cuanto a periodo y factores, el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 / DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE VEJEZ - Incluyó en la liquidación de la pensión únicamente los factores de “asignación básica y prima de vacaciones”, considera que este último factor no ha debido tenerse en cuenta por no encontrarse contemplado en la Ley 33 de 1985 como factor de salario para liquidar la pensión, la inclusión de la denominada prima de vacaciones, se ajusta a derecho en la medida en que existe norma que establece que el mencionado factor salarial constituye base de cotización al Sistema General de Pensiones, la cual en el presente caso fue debidamente efectuada.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la entidad demandante al señalar que la cuota parte que le correspondió pagar respecto de la pensión reconocida a la señora (…), estuvo mal calculada por la Secretaría de Educación entidad que reconoció la referida prestación teniendo en cuenta la prima de vacaciones como factor integrante del IBL?
reconocida a la señora (…), estuvo mal calculada por la Secretaría de Educación entidad que reconoció la referida prestación teniendo en cuenta la prima de vacaciones como factor integrante del IBL?
Extracto: “(…) la demandada nació el 10 de julio de 1956 (f. 11); de igual manera, según la Resolución No.8096 del 20 de diciembre de 2013, la servidora laboró desde el 22 de abril mayo de 1979 al 23 de mayo de 2012 como docente oficial (…) como el ingreso al servicio docente oficial de la demandada fuer antes del 27 de junio de 2003, según lo ha indicado la jurisprudencia tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985, “en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985” (…) mediante la Resolución 8096 del 20 de diciembre de 2013, la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación a la actora, liquidada únicamente con el promedio de los factores de “asignación básica y prima de vacaciones” devengadas en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional y con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2012 (…) Para la
devengadas en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional y con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2012 (…) Para la Sala, la prestación reconocida a la actora debe incluir los factores salariales que refiere la Ley 62 de 1985 y aquellas otras normas que establezcan que determinado factor salarial constituirá base de cotización al Sistema General de Pensiones. (…) En el presente caso, la Secretaría de Educación en nombre de FONPREMAG, incluyó en la liquidación de la pensión de pensión de la actora únicamente los factores de “asignación básica y prima de vacaciones” (…) la entidad demandante considera que este último factor no ha debido tenerse en cuenta por no encontrarse contemplado en la Ley 33 de 1985 como factor de salario para liquidar la pensión. (…) debe tenerse en cuenta la prima de vacaciones fue creada por el Decreto 1381 de 1997 “…para los docentes de los servicios de Educativos Estatales”, que dispuso en el artículo 6 que la prestación “se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978”, así entonces, al ser ésta prima factor para liquidar la pensión conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, (…) la misma debía ser tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión reconocida a la demandada . (…) resulta imperioso confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01 demanda; pues la inclusión de la denominada prima de vacaciones, se ajusta a derecho en la medida en que existe norma que establece que el mencionado
Radicación: 110013335024-2015-00609-01 demanda; pues la inclusión de la denominada prima de vacaciones, se ajusta a derecho en la medida en que existe norma que establece que el mencionado factor salarial constituye base de cotización al Sistema General de Pensiones, la cual en el presente caso fue debidamente efectuada según se desprende del certificado que obra a folio 24. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU 226 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza; MP.
Diana Fajardo Rivera; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número:
de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1381 de 1997; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones para Fiscales de la Protección
Demandado : Margarita Rosa Lara Ospino Expediente : 110013335024-2015-00609-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 230 s.) interpuesto por la Entidad demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 (f. 218 s.) proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
2018 (f. 218 s.) proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónUGPP, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 8096 de 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación Bogotá le reconoció una pensión de vejez a la señora Margarita Rosa Lara Ospino, en la que se corrió una cuota parte a cargo de la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la inclusión en nómina hasta que se ordene la nulidad del actoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01 de reconocimiento de la prestación que incluyó la de prima de vacaciones como factor de liquidación, sumas que deben ser indexadas. Así mismo solicita la condena en costas a la demandada.
2. Hechos.
El apoderado de la Entidad demandante refiere que la demandada , laboró para el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 22 de abril de 1979 hasta el 23 de mayo de 2012.
2. Hechos.
El apoderado de la Entidad demandante refiere que la demandada , laboró para el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 22 de abril de 1979 hasta el 23 de mayo de 2012. Sostiene que la Secretaría Educación de Bogotá consultó a la UGPP la cuota parte pensional a su cargo para reconocer una pensión de jubilación a favor de la demandada, cuota correspondiente al 10% por aportes realizados a la extinta Caja Nacional de Previsión Social. Indica que el 10 de septiembre de 2013 la entidad demandante objetó la cuota parte consultada, por cuanto se incluyó en la liquidación de la pensión el factor de prima de vacaciones, sin haberse realizado el descuento correspondiente a éste, objeción que fue reiterada a través de escrito de 24 de octubre de 2013. Explica que mediante Resolución No. 8096 de 20 de diciembre de 2013 la Secretaría de Educación de Bogotá desestimó la objeción y en su lugar reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante con inclusión de la prima de vacaciones. Expone que el 08 de septiembre de 2014 la entidad demandante objetó nuevamente la cuota parte pensional a favor de la demandada como quiera que en la liquidación se incluyó el factor prima de vacaciones sin tener en cuenta que la Ley 33 de 1985 no la contempla como factor para la liquidación de la prestación.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Indica como violados el artículo 128 de la Constitución Política; artículo 3
la Ley 33 de 1985 no la contempla como factor para la liquidación de la prestación.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Indica como violados el artículo 128 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985; y Decreto Ley 1299 de
1994. Manifiesta que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en el presente caso, la norma aplicable es la contenida en el artículo 1º de la Ley 33Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01 de 1985 la cual establece que las pensiones de los docentes oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Arguye que con la expedición del acto administrativo demandado se transgredieron los artículos 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, mediante los cuales se define cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión.
4. Contestación de la Demanda (f. 177) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones.
Cita la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 1 y manifiesta que en consonancia con la normatividad vigente y la directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen
manifiesta que en consonancia con la normatividad vigente y la directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica. Señala que la entidad demandante violó el debido proceso de la demandada, comoquiera que previo a demandar el acto de reconocimiento pensional, se debió solicitar el consentimiento de ésta para revocar dicho acto. Formula las excepciones denominadas: “excepción de violación de debido proceso administrativo por falta de solicitud del consentimiento de la señora Margarita Rosa Lara Ospino a quien se le reconoció el derecho de la pensión de jubilación, para la revocación del acto”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad del acto acusado” y “prescripción”.
5. La sentencia recurrida (f. 218 s)
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 1 Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente: 250002325000-2006-0750901, Demandante: Luis Mario VelandiaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01
El a quo explica que la norma aplicable al caso en estudio es la Ley 33 de
01, Demandante: Luis Mario VelandiaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01
El a quo explica que la norma aplicable al caso en estudio es la Ley 33 de 1985, mediante la cual se dispuso que los empleados públicos tendrán derecho a la pensión luego de cumplir con 20 años continuos o discontinuos de servicio y cincuenta y cinco años de edad, prestación que será liquidada con todos los valores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensión. Afirma que al revisar las disposiciones contenidas en las leyes invocadas, se encuentra que en efecto, la prima de vacaciones se tuvo en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, lo que supondría que dicho emolumento no debió contemplarse para dichos efectos; sin embargo, la naturaleza salarial de esta prima a la luz del artículo 45 de Decreto 1045 de 1978, permite apreciar que el querer del legislador ha sido otorgarle efectos pensionales. Agrega que si bien el citado Decreto no reglamenta las Leyes 33 y 62 de 1985, los cierto es que la jurisprudencia ha considerado que sirve de referente normativo a los operadores jurídicos. Agrega que en el caso de autos, quedó demostrado que la docente venía devengando periódicamente la prima de vacaciones y que la Secretaría de Educación efectuó cotizaciones a seguridad social sobre ésta, lo que implica un “mayor derecho a que se le hubiere computado para efectos de liquidar su pensión”. Señala que lo anterior lleva a concluir al que el acto acusado no es
social sobre ésta, lo que implica un “mayor derecho a que se le hubiere computado para efectos de liquidar su pensión”. Señala que lo anterior lleva a concluir al que el acto acusado no es violatorio del orden constitucional y legal por tanto de halla ajustado a derecho.
6. El Recurso de Apelación (f. 230 s) Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Argumenta que el Decreto 1045 de 1978 no se puede aplicar al caso en estudio, por cuanto “los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el causante adquirió su estatus de pensionado en vigencia de dicha norma, por tanto lo correspondiente es efectuar el Ingreso Base de Liquidación esta los siguientes emolumentos como factores a tener en cuenta (…) a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01 cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y g) La bonificación por servicios prestados;” (f. 284). Indica que “las Corporaciones Judiciales que profirieron las decisiones accionadas, le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una
Indica que “las Corporaciones Judiciales que profirieron las decisiones accionadas, le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, especialmente porque viola los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición”.
7. Trámite en Segunda Instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación de los recursos, se admitió (f. 241) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 245), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 7.1. Parte demandada (f. 247 s.) El apoderado de la demandada manifiesta que como se demostró en el debate probatorio, la prima de vacaciones devengada por la señora Margarita Rosa Lara Ospino, había sido tenida en cuenta para liquidar la pensión y que además sobre esta se le habían efectuado los descuentos para aportes, agrega que así se evidenció en los certificados de salario expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá. Señala que la entidad demandante cita como base a su apelación el artículo 6 Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de
Secretaría de Educación de Bogotá. Señala que la entidad demandante cita como base a su apelación el artículo 6 Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, olvidándose que la docente demandada, es servidora pública no incorporada al Sistema General de Pensiones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01 7.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (f. 249 s.) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que el acto administrativo demandado vulnera la Ley sustancial comoquiera que a la señora Margarita Rosa Lara Ospino no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, por cuanto este tipo de cálculo no es viable para el régimen de transición aplicable a la demandada. Señala que la base de liquidación del régimen de transición es el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores comprendidos dentro del Decreto 1158 de 1994 y conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior. Finalmente indica que el actuar de la demandada se constituye en un provecho indebido y un enriquecimiento sin causa, que le representa un empobrecimiento a la entidad demandante; agrega que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para el restablecimiento del derecho vulnerado, por lo que solicita que sea revocada la sentencia que primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
la ley no sirve de excusa para el restablecimiento del derecho vulnerado, por lo que solicita que sea revocada la sentencia que primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 7.3.El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, el presente caso se contrae a determinar si le asiste razón a la entidad demandante al señalar que la cuota parte que le correspondió pagar respecto de la pensión reconocida a la señora Margarita Rosa Lara Ospino, estuvo mal calculada por la Secretaría de Educación entidad que reconoció la referida prestación teniendo en cuenta la prima de vacaciones como factor integrante del IBL.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Régimen pensional de los docentes La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los
diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional. Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994. En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado , en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 , expediente 2000-00030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas: Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado; Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo; Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de
distingo de sexo; Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01 Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”. Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. “2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las
vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dichoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01 régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres2.” 2.1. De los factores de liquidación. La Sala advierte que la Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, mientras que otra corriente de fallos optó por señalar que éstos no eran taxativos, razón por la cual dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la ley. El H. Consejo de Estado, determinó que los factores de liquidación que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones bajo el régimen de la Ley 33 y 62 de 1985 se establecían de la siguiente manera: “…en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de
jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.
“Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978…”3. Advirtió el Alto Tribunal que ello era así en razón al carácter de salario diferido que tiene la pensión y en atención a los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral; así mismo precisó que las finanzas públicas no pueden convertirse en una limitante al acceso a las prestaciones sociales o
diferido que tiene la pensión y en atención a los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral; así mismo precisó que las finanzas públicas no pueden convertirse en una limitante al acceso a las prestaciones sociales o en justificación a la disminución de sus garantías. 2 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00609-01 Bajo ese criterio, se concluía que todos aquellos emolumentos que tengan el carácter de factor salarial, como quiera que son devengados periódicamente por el trabajador en razón a la prestación del servicio y que no constituyan sumas tendientes a cubrir los riesgos que deba asumir el trabajador, debían ser incluidos en la base de liquidación de la pensión. No obstante lo anterior, en sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción el 25 de abril de 2019, se adoptó un criterio armónico con la segunda subregla propuesta por esa Corporación en la
Vértice de esta jurisdicción el 25 de abril de 2019, se adoptó un criterio armónico con la segunda subregla propuesta por esa Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las p
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