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TA CUN - 110013335024201500620-01-(17-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335024201500620-01-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)

Demandante: Marco Antonio Gnecco Vieda

Demandado : Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación : 110013335-024-2015-00620-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 106 a 110) interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 (f. 94 s.), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Marco Antonio Gnecco Vieda, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo DEAJRH15 – 1666 del 27 de febrero de 2015, expedido por la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicita (i) el reintegro al mismo cargo que desempeñaba, en iguales condiciones laborales a las que poseía antes

en provisionalidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicita (i) el reintegro al mismo cargo que desempeñaba, en iguales condiciones laborales a las que poseía antes de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. (ii) el pago de losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2015-00620-01 Pág. No. 2 salarios, prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir hasta que se produzca su efectivo reingreso. (iii) La declaratoria de no solución de continuidad de la prestación del servicio desde la desvinculación hasta el reintegro definitivo. 2.Hechos El apoderado de la parte actora manifiesta que el señor Marco Antonio Gnecco Vieda prestó sus servicios a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 3 de marzo de la misma anualidad, ocupando el cargo en provisionalidad de “profesional universitario grado 20 de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cargo que ocupó en reemplazo de la doctora Geraldine Reyes Santamaría. Indica que mediante el Oficio DEAJRH15 – 1666 del 27 de febrero de 2015, notificado el 3 de marzo del mismo año, la doctora Judith Morante García, en calidad de directora de la Unidad de Recursos Humanos, solicitó la entrega del cargo al actor. Resalta que la señora Judith Morante, no era la nominadora del cargo que ocupaba su poderdante, pues dicha calidad la ostentaba la directora Ejecutiva de

de directora de la Unidad de Recursos Humanos, solicitó la entrega del cargo al actor. Resalta que la señora Judith Morante, no era la nominadora del cargo que ocupaba su poderdante, pues dicha calidad la ostentaba la directora Ejecutiva de Administración Judicial como máxima autoridad del extremo pasivo de la demandada. Informa que “La asignación básica mensual del demandante era la de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS $5437.824; suma a la cual deberán sumársele todos los demás conceptos prestacionales dejados de percibir por mi poderdante hasta el momento de su reintegro efectivo”. Advierte que en la hoja de vida del señor Marco Gnecco consta el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes profesionales, sin haber sido nunca calificado de forma insatisfactoria. 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación Considera que con la expedición del acto acusado fueron lesionados los artículos 2, 6, 25, 29, 90 y 125 de la Constitución Política; la Ley 270 de 1996 en lo referente al aspecto laboral; todos y cada uno de los convenios, además de tratadosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2015-00620-01 Pág. No. 3 internacionales, suscritos por el Gobierno Colombiano y aprobados por el Congreso de la República respecto al derecho al trabajo y trato digno. Alega que fueron desconocidas las obligaciones constitucionales ante la protección al trabajo como derecho fundamental del administrado, toda vez que los

la República respecto al derecho al trabajo y trato digno. Alega que fueron desconocidas las obligaciones constitucionales ante la protección al trabajo como derecho fundamental del administrado, toda vez que los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que los nombramientos y remociones se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública. Refiere que el oficio citado evade los requisitos para la notificación de actos administrativos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que: (i) No consta fecha de notificación. (ii) No consta la hora de la notificación. (iii) No se consagra la posibilidad de controvertirlo a través de los recursos de Ley ni establece plazos para estos efectos. (iv) Omite nombrar ante qué autoridades se podría interponer los recursos. Por lo anterior, considera que la notificación surtida al demandante no es válida, esto sumado a que le impidió agotar “ la, anteriormente llamada, vía administrativa al haberlo despojado de la posibilidad de interponer recursos”. Expresa que el oficio demandado está viciado de: (i) falta de competencia: por haber sido expedido a través de persona distinta a la que ostentaba la facultad nominadora, (ii) falsa motivación: toda vez que se basa en un hecho irregular para el retiro del cargo del actor, máxime cuando la servidora que entraba a reemplazarlo no accedió al cargo mediante el régimen de carrera judicial, tampoco que su nombramiento se haya fundamentado en el mejoramiento del servicio de la administración de justicia y (iii) desviación de poder: pues la decisión fue expedida por un empleado judicial que carecía de las facultades necesarias para este tipo de actos.

nombramiento se haya fundamentado en el mejoramiento del servicio de la administración de justicia y (iii) desviación de poder: pues la decisión fue expedida por un empleado judicial que carecía de las facultades necesarias para este tipo de actos. Insiste en que el acto demandado es arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales de su poderdante. Agrega que, por la negativa injustificada ante la posibilidad de interponer recursos, “no podrá expresarse, bajo ningún criterio, que no se haya agotado el requisito de agotar la denominada: “Actuación Administrativa Relativa a los Recursos Previstos en la Ley”, pues ello no se pudo dar en virtud de hechos atribuibles única y exclusivamente a la Administración”. Indica que el acto administrativo fue expedido a través de un funcionario carente de la capacidad para realizar esta acción, por cuanto era la Directora Ejecutiva deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2015-00620-01 Pág. No. 4 Administración Judicial la competente para adelantar el retiro del demandante, pero quien terminó desempeñando esta función fue la directora de la Unidad de Recursos Humanos. Advierte que lo expuesto constituye una conducta violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional, contentivo del derecho al debido proceso y a la defensa, en la misma medida, señala que se vulnera el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 por “desconocimiento de la competencia que se ha puesto en cabeza de la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en forma expresa”, y el numeral 1º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 por desconocimiento al debido proceso. Sostiene que la violación al debido proceso se consagra por dos factores, el

Ejecutiva de Administración Judicial, en forma expresa”, y el numeral 1º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 por desconocimiento al debido proceso. Sostiene que la violación al debido proceso se consagra por dos factores, el primero es por haber sido expedido el acto administrativo sin competencia, el segundo se caracteriza por no permitir la interposición de los recursos que la Ley concede ante este tipo de situaciones y cohibiendo el derecho a la doble instancia de la parte actora. Alega que la jurisprudencia nacional ha sido prolija en afirmar que el acto de retiro debe ser debidamente motivado y tener como fundamento principal el mejoramiento del servicio. Afirma que el oficio demandado incumplió ambos deberes, en cuanto no expuso en forma objetiva las razones que dieron lugar a pedir la entrega del cargo y además, el retiro no buscó mejorar el servicio que se encontraba prestando el demandante. Agrega que tampoco fue ocupado el cargo que ejercía el demandante por algún empleado judicial que haya accedido al mismo mediante concurso de méritos, conforme a los artículos 156 a 175 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

4. Contestación de la Demanda por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea (f. 95).

En consecuencia, no se tiene en consideración lo expuesto en el referido escrito.

5. La sentencia recurrida (fl. 94 y ss.)

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 19 de febrero de 2018 (f. 94 a 101) mediante la cual

5. La sentencia recurrida (fl. 94 y ss.)

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 19 de febrero de 2018 (f. 94 a 101) mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenó a la entidadAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2015-00620-01 Pág. No. 5 demandada a reintegrar al demandante al cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y condenó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al pago de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta la fecha de la sentencia. El a quo dispuso la indexación de los valores de la condena “conforme al artículo 178 del C.C.A.” y se abstuvo de condenar en costas. El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Luego de exponer el marco normativo que rige la vinculación y retiro de los empleados públicos del Estado, establece que mediante la Resolución Nº 2306 del 9 de febrero de 2015, el demandante fue nombrado provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “por el término de la provisionalidad de la doctora Geraldine Reyes Santamaría”. Señala que mediante Oficio DEAJRH15-1666 del 27 de febrero de 2015, la

Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “por el término de la provisionalidad de la doctora Geraldine Reyes Santamaría”. Señala que mediante Oficio DEAJRH15-1666 del 27 de febrero de 2015, la directora de la Unidad de Recursos Humanos le informó al demandante la terminación del nombramiento. Cita el aparte del oficio donde se informa que la doctora Geraldine Reyes ha finalizado su cargo en provisionalidad y por tanto es terminada la situación administrativa de la cual dependía el nombramiento del accionante. Advierte que, acorde con la norma y jurisprudencia aplicables, la provisionalidad es una forma de proveer cargos de carrera en la Rama Judicial mientras se realiza el nombramiento mediante la lista de elegibles originada por concurso de méritos. Advierte que en principio, dicha designación carece de fuero de estabilidad para el funcionario que desempeñaba el cargo, por cuanto el servidor puede ser removido del cargo en ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Aclara que no obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU 91710, dispuso que en los actos de retiro de este tipo de servidores “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. Concluye que a pesar de no tener la estabilidad laboral propia de

los empleados de carrera, los empleados provisionales tienen derecho a que el actoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2015-00620-01 Pág. No. 6 administrativo que los desvincule cuente con la motivación suficiente para no vulnerar el debido proceso. Señala que en virtud del principio de publicidad, este tipo de actos permite a los interesados ejercer el derecho a la defensa y contradicción, permitiendo que accedan a instancias judiciales para debatir la legalidad del acto. Reitera la modalidad en que fue nombrado el actor y el motivo expuesto en el oficio mediante el cual fue desvinculado y agrega que conforme los documentos obrantes en el proceso, la señora Geraldine Reyes había sido nombrada en provisionalidad en todos los cargos que ocupó durante el tiempo laborado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y aclara que su nombramiento mediante la Resolución 4225 del 20 de noviembre de 2009, en el cargo que ocupó el demandante, no es la excepción. Cita la providencia del 17 de agosto de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A, Magistrado Ponente el Dr. José María Armenta Fuentes, según la cual la declaratoria de insubsistencia en el nombramiento realizado a un empleado que desempeñe un cargo de carrera debe ser motivada, independientemente de la forma en que fue vinculado. Resalta de la providencia el aparte en el que se indica que “en situaciones donde el trabajador ostenta el cargo en provisionalidad, salvo causales probadas de mal

cargo de carrera debe ser motivada, independientemente de la forma en que fue vinculado. Resalta de la providencia el aparte en el que se indica que “en situaciones donde el trabajador ostenta el cargo en provisionalidad, salvo causales probadas de mal servicio, por orden judicial o disciplinaria, solamente puede ser desvinculado cuando el nominador deba proveer el empleo en propiedad, es decir, por persona que se encuentra en la lista de elegibles originada por concurso de mérito de la correspondiente convocatoria”. Considera que en el presente caso, si bien le fue informado al demandante el motivo por el que era terminado su vínculo laboral, las razones expresadas no obedecen a ninguno de los argumentos válidos expresados en los pronunciamientos jurisprudenciales citados, esto es, la provisión del cargo con el empleado de carrera, el mal servicio, la orden judicial o la sanción disciplinaria. Aclara que en el presente caso la servidora que reemplazó al actor no superó un concurso de méritos, encontrándose en igualdad de condiciones que el demandante. Resalta que además, no se evidencia la existencia de decisiones en contra del actor de carácter sancionatorio, u originadas por situaciones de mal servicio, ni tampoco un vencimiento del período designado en la Ley.

6. El Recurso de ApelaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2015-00620-01

Pág. No. 7 La Sala observa que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 128), declaró fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada y por la inasistencia de la parte

Judicial de Bogotá D.C. (f. 128), declaró fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada y por la inasistencia de la parte demandante, en consecuencia, el a quo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y concedió el interpuesto por la entidad. Por consiguiente, solo se tendrá en cuenta el recurso formulado por la demandada. La apoderada de la entidad sustenta el recurso de apelación de la siguiente manera: Señala que el nombramiento del demandante se produjo en provisionalidad y la permanencia en el cargo estaba supeditada al cumplimiento de los supuestos establecidos en la Resolución Nº 2306 del 9 de febrero de 2015 y del acta de posesión del 12 de febrero de 2016, condición que era conocida por el actor. Informa que la precitada condición futura era el “plazo o término para el regreso al cargo de Directora Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual se encontraba nombrada en PROPIEDAD la Dra. Luz Mónica Acevedo Talero y quien fue nombrada en encargo como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Martha” . Agrega que dicha situación “generó que la doctora GERALDINE REYES SANTAMARIA ocupara en PROVISIONALIDAD el cargo de Directora Administrativa, cargo que también se encontraba sujeto a la duración del cargo de la doctora LUZ MONICA ACEVEDO quien regresaría a su cargo en propiedad cuando se designara al Director Seccional en propiedad, por lo que, por ende la doctora GERALDINE REYES SANTAMARIA tendría que regresar a

regresaría a su cargo en propiedad cuando se designara al Director Seccional en propiedad, por lo que, por ende la doctora GERALDINE REYES SANTAMARIA tendría que regresar a su cargo como profesional Grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal”. Manifiesta que la protección constitucional respecto al trabajo como derecho y obligación social no puede ser equivalente a la permanencia indefinida o en perpetuidad de un cargo. Reitera que la labor desempeñada por el accionante gozó del carácter de libre remoción por haber sido nombrado en provisionalidad, significando que su desvinculación no obedeció a valores sobre conducta, desempeño o antecedentes del ex empleado, sino al ejercicio de la facultad discrecional del nominador.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2015-00620-01 Pág. No. 8 Alega que el demandante no puede invocar derechos adquiridos o de fuero en razón a su trayectoria, capacitación, experiencia o conducta, pues estos factores constituyen la base para una eventual vinculación en cualquier cargo, mas no para su desvinculación, máxime cuando el nombramiento discrepa de las prerrogativas cobijadas por cargos de carrera. Refiere que el oficio demandado fue proferido con ocasión de lo establecido en la Resolución 2306 de 09 de febrero de 2015 y del acta de posesión, siendo su función la de informar el cumplimiento de los citados preceptos, por consiguiente “no tuvo nunca la connotación ni las características de un acto administrativo sino por el

la Resolución 2306 de 09 de febrero de 2015 y del acta de posesión, siendo su función la de informar el cumplimiento de los citados preceptos, por consiguiente “no tuvo nunca la connotación ni las características de un acto administrativo sino por el contrario fue un acto de cumplimiento”, aclarando que la directora de Recursos Humanos, por su calidad y cargo, goza de las facultades para suscribir este tipo de oficios conforme al Acuerdo Nº 380 de 15 de octubre de 1998. Define la falsa motivación como el error de hecho o de derecho que puede llegar a afectar la legalidad del acto, desviando la intención con que la autoridad toma una decisión y desembocando en un fin particular, personal o arbitrario. Considera que la carencia de motivación expuesta por el demandante no está llamada a prosperar, porque el servidor era consciente de la situación y de las pautas que dieron origen a su nombramiento en provisionalidad. Transcribe una parte del acta de posesión del demandante en la que se dispuso “NOMBRAR EN PROVISIONALIDAD al doctor MARCO ANTONIO GNECCO VIEDA en el cargo de Profesional Universitario grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal … POR EL TÉRMINO DE LA PROVISIONALIDAD de la doctora GERALDINES REYES SANTAMARIA…”. Por consiguiente, afirma que no fue discutido ningún aspecto profesional de los abogados ni se fundamentó el retiro en la mejora del servicio, simplemente se produjo en virtud del complimiento de una condición temporal. Resalta que resulta imposible el cumplimiento de la orden impartida por el a quo, toda vez que los cargos de Profesional Universitario grado 20 se encuentran en su

la mejora del servicio, simplemente se produjo en virtud del complimiento de una condición temporal. Resalta que resulta imposible el cumplimiento de la orden impartida por el a quo, toda vez que los cargos de Profesional Universitario grado 20 se encuentran en su mayoría, provistos por funcionarios de carrera, mientras otros se encuentran en procesos de nombramiento en dicha modalidad, “por lo que se debe dar prevalencia a los derechos de carrera”.

7. Trámite en Segunda InstanciaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2015-00620-01

Pág. No. 9 Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl. 132) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 136), el Ministerio Público guardó silencio y las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: - 7.1. Parte demandante (fl. 145s) Manifiesta que, si bien el fallo de primera instancia reconoce la violación a los derechos del actor, las decisiones adoptadas en el mismo son insuficientes para restablecer el daño causado, toda vez que la entidad podría señalar que el cargo ocupado por el accionante resultó ser provisto por un servidor que accedió bajo el régimen de carrera sin que existan pruebas al respecto dentro del plenario. En consecuencia, manifiesta que “en la entidad demandada existe una planta global, y que el proveído resultará siendo desconocido por la accionada, como ha venido ocurriendo en casos como el que nos convoca”.

consecuencia, manifiesta que “en la entidad demandada existe una planta global, y que el proveído resultará siendo desconocido por la accionada, como ha venido ocurriendo en casos como el que nos convoca”. Indica que la decisión adoptada no configura la verdadera esencia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por disponer condiciones que hacen imposible en la práctica, que el fallo sea beneficioso, “ya que las limitaciones que la decisión exhibe no tienen ningún tipo de carácter reparatorio (…)”. Agrega que el fallo, en lugar de ser empleado para resarcir los daños, puede ser un medio para vulnerar los derechos de los empleados en cargos de provisionalidad. Sostiene que la sentencia desconoce el daño causado al señor Marco Gnecco por condicionar el restablecimiento del derecho, “(…) por lo que el fallo acá atacado no puede suponer ser constitutivo de apologizar al valor justicia, al no generar resarcimiento alguno para la persona afectada con el indebido actuar de la administración” . Considera que la sentencia impugnada debe ser revocada para poder determinar una correcta forma de reparación en segunda instancia. Informa que no pudo asistir a la audiencia de conciliación y a pesar de tener justificación, el juez de primera instancia no dio trámite para presentar la excusa por no comparecencia, en su lugar remitió el proceso al superior de forma inmediata. A pesar de lo anterior, manifiesta que no eleva solicitud de nulidad alguna pero que seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2015-00620-01 Pág. No. 10 considere que el acto descrito vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante.

Radicación: 110013335-024-2015-00620-01

Pág. No. 10 considere que el acto descrito vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante. 7.2. Parte demandada (fls. 138 ss.) Reitera los argumentos expuestos en la apelación y hace énfasis en que el demandante fue vinculado bajo el régimen de provisionalidad y que la vigencia de su relación laboral se encontraba supeditada a la condición consignada en la Resolución Nº 2306 del 09 de febrero de 2015 y en su acta de posesión del 12 de febrero del mismo año. Agrega que en conocimiento de esta circunstancia aceptó su nombramiento y se posesionó. Indica que el término precitado correspondía al regreso de la doctora Luz Mónica Acevedo Talero al cargo en propiedad de directora administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aclarando que la misma fue nombrada en encargo como directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Martha, por lo que su consecuencia directa fue que la doctora Geraldine Reyes Santamaria, quien desempeñaba labores en el cargo que tomaría provisionalmente el demandante, ocupara el empleo en forma provisional que dejaba vacante la primera funcionaria señalada. Expone que el oficio demandado no tuvo la connotación ni las características de un acto administrativo, sino que fue un acto de estricto cumplimiento que puede ser expedido por la directora de Recursos Humanos de Administración Judicial por estar facultada para el efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

un acto administrativo, sino que fue un acto de estricto cumplimiento que puede ser expedido por la directora de Recursos Humanos de Administración Judicial por estar facultada para el efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró las garantías laborales del actor al dar por terminadoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2015-00620-01

Pág. No. 11 su nombramiento en provisionalidad por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo mediante el cual se vinculó en el empleo.

2. Sobre los nombramientos en provisionalidad en el régimen especial de la Rama Judicial La Ley 270 de 7 de marzo de 1996 “Estatutaria de administración de Justicia”, en

su artículo 130 clasifica los empleos señalando que: “son de carrera los cargos de: Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial”. En el numeral 8º del artículo 131

Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial”. En el numeral 8º del artículo 131 ibídem, se establece que el Juez, es la autoridad nominadora cuando de los cargos de los Juzgados se trate. El artículo 132, consagra las formas de provisión de los cargos en la Rama Judicial, como nombramientos en: (i) propiedad, para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado, (ii) provisionalidad, en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes y (iii) en encargo, cuando las necesidades del servicio lo exijan, cuya duración puede efectuarse hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a un funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. La norma prevé que vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso. El artículo 167 establece que tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La

Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se haráAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2015-00620-01 Pág. No. 12 a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Por último, la Ley en mención dispuso que hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y se establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes en lo pertinente, el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley. Así entonces, no cabe duda que según la Ley Estatutaria, la declaratoria de insubsistencia es una causal de retiro aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, la cual opera en los términos establecidos en los artículos 115 y 116 del Decreto 1660 de 1978, que al respecto señalan: “ARTICULO 115. En cualquier momento podrá declararse insu

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