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TA CUN - 110013335024201500656-01-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201500656-01-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Problema jurídico: ¿D eterminar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio , incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso, por encontrarse en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) Al respecto, precisa la Sala que con ocasión de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Accionante (…), M.P. Dr. César Palomino Cortés, se variará la posición de esta Subsección que en forma mayoritaria venía sosteniendo que el IBL hace parte del referido régimen de transición, por lo que, la pensión de jubilación debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales todo aquello que recibió el empleado como contraprestación directa. (…) Como la parte actora es beneficiaria

servicios, incluyendo como factores salariales todo aquello que recibió el empleado como contraprestación directa. (…) Como la parte actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para la reliquidación de su pensión, se deben aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto. Ahora bien, en cuanto al IBL se tiene que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o del tiempo que le hiciere falta para ello al 1º de abril de 1994. Por lo tanto, no le asiste razón a la accionante, en cuanto pretende que su pensión se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Si bien, con base en las premisas antes señaladas, la parte actora tendría derecho a que se le aplique el monto establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% sobre el IBL, esta pretensión se plantea bajo la perspectiva de que fuera posible acceder a las pretensiones de la demanda; sin embargo, como en el sub lite se negarán las súplicas, no es posible modificar el porcentaje, dado que la pensión de jubilación fue reconocida con el 80% que es más favorable. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al reconocimiento de la reliquidación de

súplicas, no es posible modificar el porcentaje, dado que la pensión de jubilación fue reconocida con el 80% que es más favorable. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al reconocimiento de la reliquidación de pensión, consultar: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año, Expediente 2012-143, M.P. Dr. César Palomino Cortés, Accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: UGPP.

FUENTE FORMAL: Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00656

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Sustanciador Doctor Luis Alberto Álvarez Parra

APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: Exp: 2015-00656

DEMANDANTE: ALCIRA CUBILLOS SUÁREZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPPor haber sido derrotado el proyecto de fallo elaborado por el H. Magistrado Dr. Israel Soler Pedroza, porque en su oportunidad la Sala mayoritaria tenía otra postura que ahora rectifica, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 19

postura que ahora rectifica, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Alcira Cubillos Suárez, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 038555 del 22 de diciembre de 2014, mediante la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y ii) Resolución RDP 011853 del 25 de marzo de 2015, por la cual, el Director de Pensiones de la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y la confirmó en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Reliquidar la pensión de jubilación con base en el 75% del

promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio,T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00656 incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, los siguientes emolumentos: auxilio de alimentación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración electoral, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, ii) Pagar las diferencias pensionales causadas a favor de la accionante, de manera indexada, iii) Realizar los ajustes de valor conforme al IPC, iv) Reconocer y pagar intereses de acuerdo a lo previsto en los artículos 188 y 193 del CPACA y v) Dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Fols.42-53). HECHOS Menciona la demandante que prestó sus servicios por más de 20 años, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 28 de agosto de 1973 hasta el 1º de enero de 2001 y en la Registraduría Distrital del Estado Civil, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 27 de mayo de 2006, desempeñando como último cargo el de Secretaria 5140-06. Indica que una vez cumplió los requisitos para pensionarse, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy UGPP, a través de la Resolución No. 11052 del 8 de marzo de 2006, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de

Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy UGPP, a través de la Resolución No. 11052 del 8 de marzo de 2006, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, con el 76.12% del ingreso promedio de lo devengado entre el 1º de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, conforme a lo establecido en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 18 de febrero de 2005, en cuantía de $801.055,28, condicionada a demostrar el retiro del servicio. Señala que con ocasión del retiro de la entidad, CAJANAL profirió la Resolución No. 51024 del 29 de octubre de 2007, mediante la cual, reliquidó la pensión de jubilación, con el 80% del promedio de lo devengado entre el 28 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 2004, incluyendo como factores salariales para liquidación, la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $939.969,62, efectiva a partir del 28 de mayo de 2006. Este acto administrativo fue aclarado mediante la Resolución No. 01087 del 24 de enero de 2008, en el sentido de precisar que el valor de la mesada pensional de la accionante corresponde a

aclarado mediante la Resolución No. 01087 del 24 de enero de 2008, en el sentido de precisar que el valor de la mesada pensional de la accionante corresponde a $884.677,29.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00656 Mediante peticiones del 7 de marzo de 2008, 23 de octubre de 2009 y 31 de marzo de 2011, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año se servicios, sin embargo, dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable a través de las Resoluciones Nos. 60626 del 5 de diciembre de 2008, PAP 008987 del 22 de agosto de 2010 y UGM 008703 del 19 de septiembre de 2011. Contra la Resolución UGM 008703 del 19 de septiembre de 2011, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos así: La reposición, mediante la Resolución UGM 026681 del 16 de enero de 2012, que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, con el 79.14% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó entre el 28 de mayo de 1996 y el 27 de mayo de 2006, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados, conforme a lo establecido en los

salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó entre el 28 de mayo de 1996 y el 27 de mayo de 2006, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados, conforme a lo establecido en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $879.929, efectiva a partir del 28 de mayo de 2006. La apelación se desató a través de la Resolución UGM 052218 del 17 de julio de 2012, que revocó la Resolución UGM 026681 del 16 de enero de 2012 y, en consecuencia, confirmó la Resolución UGM 008703 del 19 de septiembre de 2011, que había negado la reliquidación pensional. Finalmente, por escrito del 26 de agosto de 2014, la parte actora solicitó, nuevamente, la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 038555 del 22 de diciembre de 2014. Inconforme con esta decisión, formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 011853 del 25 de marzo de 2015, que la confirmó en todas sus partes. LA SENTENCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia del 19 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, luego, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales, la

demanda, argumentando que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, luego, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales, la pensión de jubilación se liquida con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00656 En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación de la señora Alcira Cubillos Suárez, con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, es decir, por el período comprendido entre el 28 de mayo de 2005 y el 27 de mayo de 2006, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, alimentación, 1/12 parte de las horas extras, 1/12 parte de la bonificación, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la prima de navidad, efectiva a partir del 28 de mayo de 2006, pero con efectos fiscales desde el 26 de agosto de 2011, por prescripción trienal. Así mismo, ordenó a la UGPP pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de agosto de 2011; actualizar las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA; efectuar los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, si no se hubieren realizado, en la proporción que corresponda a la

efectuar los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, si no se hubieren realizado, en la proporción que corresponda a la demandante y por un período que no puede exceder de cinco (5) años; darle cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y no condenó en costas a la parte vencida (Fols.150-158). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, argumentando que la pensión de jubilación de la accionante debe liquidarse conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Considera que los descuentos de los aportes para pensión deben efectuarse durante toda la relación laboral de la parte actora y que en el presente caso, debe aplicarse la Sentencia C-258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional (Fols.159-169). ALEGACIONES FINALES El apoderado de la demandante formuló alegatos de conclusión visibles en los folios 182 a 187, en los cuales manifestó que, el juez debe respetar el precedente jurisprudencial adoptado por su superior jerárquico, en este caso, por el H. Consejo de Estado, el cual, en múltiples ocasiones, ha señalado que en las

precedente jurisprudencial adoptado por su superior jerárquico, en este caso, por el H. Consejo de Estado, el cual, en múltiples ocasiones, ha señalado que en las pensiones de jubilación de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todosT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00656 los factores que constituyen salario, esto es, aquellas sumas que percibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. Conforme a lo anterior, considera que debe confirmarse la sentencia de primer grado. Por su parte, el apoderado de la entidad accionada, presentó alegatos de conclusión, reiterando la solicitud de aplicar, al presente caso, el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional (Fols.184-198). El Agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico: Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio , incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso, por encontrarse en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Normatividad aplicable: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la

de la Ley 100 de 1993.

Normatividad aplicable: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 18 de febrero de 1950 (Fol.31), está amparada por el régimen de transición de la norma ibídem, por lo tanto, es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, que reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma:T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00656 “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) “Artículo 3 . Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el

calcular los aportes.”. Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En relación con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de dicha prestación, la parte actora señaló que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no contiene una lista taxativa de factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, de tal manera que para efectos de la liquidación pensional, debe entenderse como salario todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio. Al respecto, precisa la Sala que con ocasión de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. Dr. César Palomino Cortés, se variará la posición de esta Subsección que en forma mayoritaria venía sosteniendo que el IBL hace parte del referido régimen de transición, por lo que, la pensión de jubilación debía liquidarseT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00656

Subsección que en forma mayoritaria venía sosteniendo que el IBL hace parte del referido régimen de transición, por lo que, la pensión de jubilación debía liquidarseT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00656 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales todo aquello que recibió el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. En este orden, el H. Consejo de Estado, mediante el referido precedente jurisprudencial, fijó un criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de unificar las diferentes tesis que se generaron con relación a la aplicación del inciso 3° de la norma ibídem, así: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público

consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotizaciónT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00656 pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” Del aparte jurisprudencial trascrito se advierte que la lectura que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, es que solamente hacen parte del mismo tres (3) elementos a saber: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, de suerte que los demás conceptos que estructuran el régimen pensional, esto es, los factores y el período a tener en cuenta sobre el cual debe calcularse el IBL, son los señalados en la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en lo expuesto, la Sala acoge los planteamientos

a tener en cuenta sobre el cual debe calcularse el IBL, son los señalados en la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en lo expuesto, la Sala acoge los planteamientos expuestos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, toda vez que, l a Ley 1437 de 2011, en relación con las fuentes formales del derecho, trajo un cambio fundamental al otorgarles a las sentencias de unificación una preeminencia especial, como pauta de interpretación en los asuntos que esta jurisdicción deba decidir, al punto que consagró un recurso extraordinario denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando los tribunales administrativos como órganos de cierre o en los asuntos de única instancia desconozcan el precedente fijado en este tipo de sentencias. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que, mediante la Resolución No. 51024 del 29 de octubre de 2007 , aclarada por la Resolución No. 01087 del 24 de enero de 2008, la entidad accionada reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con el 80% del salario promedio devengado entre el 28 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 2004 , conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 , incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios

la Ley 100 de 1993 y en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 , incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $884.677,29, efectiva a partir del 28 de mayo de 2006, fecha del retiro del servicio (Fols.37-41 y 73 Cd). Como la parte actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para la reliquidación de su pensión, se deben aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto. Ahora bien,T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00656 en cuanto al IBL se tiene que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o del tiempo que le hiciere falta para ello al 1º de abril de 1994. Por lo tanto, no le asiste razón a la accionante, en cuanto pretende que su pensión se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Si bien, con base en las premisas antes señaladas, la parte actora tendría derecho a que se le aplique el monto establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% sobre el IBL, esta pretensión se plantea bajo la perspectiva de que fuera posible acceder a las pretensiones de la demanda; sin embargo, como en el sub lite se

75% sobre el IBL, esta pretensión se plantea bajo la perspectiva de que fuera posible acceder a las pretensiones de la demanda; sin embargo, como en el sub lite se negarán las súplicas, no es posible modificar el porcentaje, dado que la pensión de jubilación fue reconocida con el 80% que es más favorable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub -Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la Sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones del libelo y, en su lugar, se dispone: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

MagistradoT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-00656

ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado

LAAP/ACG

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