TA CUN - 110013335024201500722-01-(24-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201500722-01-(24-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mi veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES -U.G.P.P.- Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 24 de octubre del 2017, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I.DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor ALFONSO SALGADO , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 427 del 07 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió la petición de reliquidación pensional, y de la Resolución No. RDP 012575 del
Resolución RDP 427 del 07 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió la petición de reliquidación pensional, y de la Resolución No. RDP 012575 del 30 de marzo del mismo año, por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todo la primera resolución. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del accionante con la inclusión de todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las horas extras, y las primas de 1 Folios 34 a 46 y subsanación a folios 52 a 552 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA antigüedad, de alimentación, de navidad, de vacaciones y de servicios “ y demás factores que hubiere devengado”.
De igual forma, pretende: (i) el reconocimiento y pago de las diferencias que se adviertan entre lo que se ha venido pagando desde el retiro del servicio y lo que se ordene en el presente asunto ; (ii) el reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar en los términos de los artículos 188, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011; iii) se efectúen los ajustes de valor correspondientes atendiendo al IPC.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
192 y 193 de la Ley 1437 de 2011; iii) se efectúen los ajustes de valor correspondientes atendiendo al IPC. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor ALFONSO SALGADO nació el 06 de agosto de 1933 y prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, desde el 30 de octubre de 1967 hasta el 31 de julio de 1989. Cumplió su status pensional el 6 de agosto de 1988. Mediante la Resolución No. 4909 de 02 de mayo de 1989 la entidad accionada reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante en cuantía de $31.846,60, efectiva a partir del 06 de agosto de 1988. El acto administrativo anterior fue modificado a través de la Resolución 1363 del 08 de abril de 1991, por la cual se elevó la pensión a la suma de $40.183,31, a partir del 1º de agosto de 1989. Dicha liquidación se efectuó sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. El 03 de septiembre de 2014 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, requerimiento que fue decidido en forma negativa por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante la Resolución No. RDP 427 del 07 de enero de 2015, confirmada por la Resolución No. RDP 012575 de la misma anualidad.3 Nulidad y Restablecimiento
mediante la Resolución No. RDP 427 del 07 de enero de 2015, confirmada por la Resolución No. RDP 012575 de la misma anualidad.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor tiene derecho a que se reconozca su pensión conforme al régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, según el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política Nacional: artículos 1°, 2°, 3°, 13°, 25, 48 y 53. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 27. - Decreto 1950 de 1972: artículo 79. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 130. - Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H.
Consejo de Estado. Consideró que con la expedición de los actos acusados la entidad desconoció que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978, el Decreto 1848 de 1949 y la Ley 4ª de 1966, que modifica en lo pertinente
disposiciones contenidas en los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978, el Decreto 1848 de 1949 y la Ley 4ª de 1966, que modifica en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, “ los cuales establecen los factores salariales y que la pensión de jubilación se liquidará con base en la cantidad igual al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año”, criterio que es reiterado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Alegó que en el presente asunto le resulta aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues el demandante adquirió el status pensional y cumplió con los 20 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones.
II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando las pretensiones carecen de fundamentos de derecho. 2 Folios 109 a 1194 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras exponer las tesis de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en torno a la interpretación y alcance del régimen de transición revisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resaltó que la liquidación de la pensión del actor se realizó conforme al régimen de la Ley 33 de 1985 y con los
en torno a la interpretación y alcance del régimen de transición revisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resaltó que la liquidación de la pensión del actor se realizó conforme al régimen de la Ley 33 de 1985 y con los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, norma que “es clara al determinar sobre qué factores debe liquidarse las pensiones”. Agrega que las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado antes de la entrada en vigencia de CPACA no pueden ser consideradas sentencias de unificación. Propuso como excepciones las siguientes: “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” , “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados” , “imposibilidad de condena en costas” , “prescripción” e “imposibilidad del pago de intereses moratorios” , además de la solicitud de “reconocimiento oficioso de excepciones”.
III.LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 24 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, ya que estuvo vinculado laboralmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 30 de octubre de 1967 hasta el 31 de julio de 1989, por lo que le resultan aplicables las disposiciones contenidas
Geográfico Agustín Codazzi desde el 30 de octubre de 1967 hasta el 31 de julio de 1989, por lo que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario1848 de 1969. Afirmó que en la base de liquidación pensional deben incluirse todos los factores que constituyan salario y que fueron percibidos por el accionante en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida en el proceso radicado bajo el número 2006-7509. 3 Folios 131 a 1395 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consideró apropiado apartarse del criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-230 del 29 de abril de 2015 “en aplicaciòn del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Carta Política”, para acogerse a lo expuesto por el H. Consejo de Estado “como precedente vertical obligatorio del òrgano de cierre de esta jurisdicción”.
Mencionó que el demandante se encontraba vinculado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en razón a la naturaleza jurídica de la entidad, es aplicable el régimen de empleados públicos del orden nacional, por lo que no hay lugar a excluir factor salarial alguno.
entidad, es aplicable el régimen de empleados públicos del orden nacional, por lo que no hay lugar a excluir factor salarial alguno. Explicó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 1º de agosto de 1988 y el 31 de julio de 1989, incluyendo los emolumentos de asignación básica, prima de antigüedad, auxilio alimenticio y las doceavas partes de las horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Aclaró que la prestación pensional fue efectiva a partir del 1º de agosto de 1989 y la petición de liquidación se presentó el 03 de septiebre de 2014, razón por la cual está fuera de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho y por ende operó “la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2011”. Resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 427 del 07 de enero de 2015 y RDP 12575 del 30 de marzo de 2015, y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos indicados en precedencia a partir del 1° de agosto de 1989 (fecha de efectividad de la pensión por retiro del servicio), pero con efectos fiscales a partir del 3 de
precedencia a partir del 1° de agosto de 1989 (fecha de efectividad de la pensión por retiro del servicio), pero con efectos fiscales a partir del 3 de septiembre de 2011, por prescripción trienal. Así mismo, ordenó que dichas sumas “deben ser actualizadas conforme a la fórmula del Consejo de Estado”.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Además, dispuso que la entidad debe “descontar los aportes no realizados, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda al demandante por un periodo que no puede exceder de cinco años”.
Finalmente, dispuso no condenar en costas ni agencias en derecho a la entidad accionada.
IV.RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con lo resuelto por el A quo la parte demandada presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: Sostuvo que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 ha previsto que las normas anteriores que se aplicarán “sólo lo harán con respecto a la edad”, y la Ley 62 de 1985 establece que las pensiones “siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Explicó que la entidad actuó conforme a derecho, reliquidando la prestación reconocida con la inclusión de los emolumentos que en efecto eran considerados como factor salarial. En tal virtud, solicitó se nieguen las
reconocida con la inclusión de los emolumentos que en efecto eran considerados como factor salarial. En tal virtud, solicitó se nieguen las pretensiones del demandante. Adicionalmente solicitó que se atienda la postura de “distintos fallos del contencioso administrativo para ordenar los descuentos en la totalidad de la relación laboral”, por todo el tiempo que el demandante devengó los factores salariales incorporados. Al respecto explicó que la pensión tiene un carácter contributivo y no gratuito, que implica obligaciones tanto para el Estado, como para los empleadores y trabajadores (cotizar).
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Sostuvo que en la liquidación de la pensión debe atenderse al criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en las sentencias del 26 de febrero de 4 Folios 139 a 142. 5 Folios 156 a 161.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2009 expediente No. 2003-8992 (2559-2007), sobre régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y del 4 de agosto de 2010 radicado No. 7509-01 (01122009), sobre factores de liquidación pensional.
Solicitó que en el presente asunto se decrete la prescripción de los aportes
la Ley 33 de 1985, y del 4 de agosto de 2010 radicado No. 7509-01 (01122009), sobre factores de liquidación pensional. Solicitó que en el presente asunto se decrete la prescripción de los aportes y de su indexación, que no se cobraron en forma oportuna “por el ente de previsión por los cinco (5) años anteriores contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles” , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, antes de la modificación efectuada por la Ley 788 de 2002. Sobre el particular, citó apartes de la sentencia No. 16257 del 26 de marzo de 2009 proferida por el H. Consejo de Estado, en materia de prescripción de aportes. Agregó que con anterioridad al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985-, la obligación legal de los descuentos “correspondía a la Entidad empleadora y a la Entidad de previsión ” en virtud del artículo 2º de la Ley 4 de 1966, por lo cual la entidad administrativa hubiera podido cobrarlos a través de un procedimiento administrativo de cobro coactivo o un cobro ejecutivo. Explicó que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los aportes eran girados bajo un sistema de unidad de caja “ para gastos generales de salud, mantenimiento, administrativo, pago de pensiones, etc.”, por lo que no hay información individualizada de aportes que corresponden a cada sistema, además que no puede disponerse en este proceso efectuar aportes en salud ni en riesgos profesionales.
mantenimiento, administrativo, pago de pensiones, etc.”, por lo que no hay información individualizada de aportes que corresponden a cada sistema, además que no puede disponerse en este proceso efectuar aportes en salud ni en riesgos profesionales. Finalmente reiteró que el actor tiene derecho a la liquidación de su pensión incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, según el Decreto Ley 3135 de 1968 y el reglamentario 1848 de 1969, dado el régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 5.2. PARTE DEMANDADA6 6 Folio 162 a 170.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos atacados se encuentran revestidos de presunción de legalidad.
Alegó que el objeto de litigio radica en determinar cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, de una persona que laboró hasta el 31 de julio de 1989, para lo cual se debe acudir al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el cual establece que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos fatores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Afirmó que la entidad otorgó la pensión de acuerdo con lo estipulado en la
liquidarán sobre los mismos fatores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Afirmó que la entidad otorgó la pensión de acuerdo con lo estipulado en la ley, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Agregó que en la sentencia C-258 de 2013 la H. Corte Constitucional afirmó que los únicos factores de liquidación que se pueden tener en cuenta son los efectivamente cotizados, en procura de “velar por la sostenibilidad y el equilibrio financiero”. Mencionó que en las sentencias C-634 de 2011 y SU230 de 2015, la H. Corte Constitucional se pronunció respecto al carácter obligatorio y preferente del precedente constitucional definido por el Alto Tribunal, incluso en caso de una contradicción con el precedente de otra Alta Corporación Judicial. Agregó que la pensión tiene un enfoque económico, no gratuito, y es desproporcional no ordenar en la sentencia los descuentos por los aportes declarados a favor del demandante, sabiendo que dichos aportes se debían realizar por toda la vida o nexo laboral. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció.
VI. TRÁMITE PROCESAL9
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación 7 presentado por la entidad accionada. Corrido el
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación 7 presentado por la entidad accionada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y la entidad accionada se pronunciaron en término. El Ministerio Público no se pronunció.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el señor ALFONSO SALGADO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras, y las primas de antigüedad, de alimentación, de navidad, de vacaciones y de servicios , para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. Así mismo, se debe determinar si el descuento por aportes correspondientes a los factores incluidos en la liquidación se debe limitar a los últimos 5 años, o si se debe efectuar por toda la vida laboral. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia,
correspondientes a los factores incluidos en la liquidación se debe limitar a los últimos 5 años, o si se debe efectuar por toda la vida laboral. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, ya que la prestación del demandante sí debe ser reliquidada conforme con lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, de tal manera que se le debe reconocer la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 7 Folio 153.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1045 de 1978, y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, esto es, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, taxativamente establecidos en dichas normas.
En cuanto al descuento por aportes, aun cuando esta Sala considera que no procede declarar su prescripción, es necesario aclarar que estos proceden a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo cual no es dable acceder a lo pedido por la entidad recurrente, en cuanto a ordenar efectuar el descuento por toda la vida laboral. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - El señor ALFONSO SALGADO nació el 06 de agosto de 1933 8 y
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - El señor ALFONSO SALGADO nació el 06 de agosto de 1933 8 y cumplió 55 años de edad en 1988. - El demandante laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 30 de octubre de 1967 hasta el 31 de julio de 1989, en calidad de empleado público, siendo su último cargo el de Operario Calificado en la Subdirección Administrativa y Financiera, según el certificado de información laboral expedido por los Coordinadores de Gestión de Talento Humano del IGAC, actualizado al 26 de junio de 2014 y lo expuesto en la Resolución No. 4909 de 1989, proferida por CAJANAL9. - Mediante la Resolución No. 4909 del 02 de mayo de 1989 10, CAJANAL reconoció una liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante, efectiva a partir del 06 de agosto de 1988. Dicha liquidación se efectuó con “el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor” e incluyendo los factores salariales de “ sueldo” ($487.184) y bonificación por servicios prestados ($22.363). 8 Folio 2 9 Folio 25 y 30 10 Folios 30 a 3311 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
prestados ($22.363). 8 Folio 2 9 Folio 25 y 30 10 Folios 30 a 3311 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - La decisión anterior fue modificada con la Resolución No. 1363 del 08 de abril de 1991 11, en la cual se indicó que la fecha de retiro definitivo a tener en cuenta en la liquidación es del 1º de agosto de 1989; tuvo en cuenta como factores asignación básica ($614.979) y bonificación por servicios prestados ($27.954), por lo que se incrementó la prestación a la suma de $40.183.31. - El 03 de septiembre de 2014 12 el demandante radicó ante la UGPP una petición de reliquidación de su pensión de jubilación, bajo el Radicado No. 2014-514-262694-2, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año. - A través de la Resolución No. 427 del 07 de enero de 2015 13, la UGPP resolvió negativamente la petición, argumentando que se allegó un certificado incluyendo la prima de antigüedad “ como nuevo factor salarial” a tener en cuenta , pero que el mismo “ CARECE DE VALOR PROBATORIO AL HABER SIDO APORTADO EN COPIA SIMPLE”. - El 03 de febrero de 2015 14 el demandante presentó recurso de
PROBATORIO AL HABER SIDO APORTADO EN COPIA SIMPLE”. - El 03 de febrero de 2015 14 el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, insistiendo en que en la liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. - Mediante la Resolución No. RDP 12575 del 30 de marzo de 2015 15 la UGPP confirmó la decisión objeto de recurso. - Según la certificación de factores salariales devengados expedida por los coordinadores de Talento Humano y Financiera del Instituto Geográfico de Agustín Codazzi 16, en el último año de servicios el demandante devengó los siguientes emolumentos: 11 Folio 28 y 29 del expediente 12 Folio 11 a 15 del expediente 13 Folio 15 a 17 del expediente 14 Folios 19 a 21 del expediente 15 Folios 22 y 23 del expediente 16 Folio 25 y 26 del expediente12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MES ASIGNACIÓN
BÁSICA
PRIMA
ANTIGÜEDAD
AUXILIO
ALIMENTACIÓN
HORAS
EXTRAS
BONIF.
SERVICIOS
PRESTADOS
PRIMAS
SERVICIOS
NAVIDAD
PRIMA VACACIONES ago-88 39.400,00 5.326,00 2.750,00 sep-88 39.400,00 5.326,00 2.750,00
PRIMAS
SERVICIOS
NAVIDAD
PRIMA VACACIONES ago-88 39.400,00 5.326,00 2.750,00 sep-88 39.400,00 5.326,00 2.750,00 oct-88 39.400,00 5.326,00 2.750,00 nov-88 39.400,00 5.326,00 2.750,00 dic-88 39.400,00 5.326,00 2.750,00 28.496,00 70.565,60 47.821,57 ene-89 49.290,00 6.657,00 3.450,00 feb-89 49.290,00 6.657,00 3.450,00 mar-89 49.290,00 6.657,00 3.450,00 abr-89 49.290,00 6.657,00 3.450,00 27.953,50 may-89 49.290,00 6.657,00 3.450,00 27.953,00 jun-89 49.290,00 6.657,00 3.450,00 67.078,91 jul-89 49.290,00 6.657,00 3.450,00 34605.15
TOTAL AÑO 542.030,00 73.229,00 37.900,00 56.449,50 27.953,00 137.644,51 47.821,57
Según la misma certificación, se efectuaron aportes CAJANAL Ley 33 de 1985 sobre todos los emolumentos enunciados, excepto sobre las primas de vacaciones y de navidad.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Según la misma certificación, se efectuaron aportes CAJANAL Ley 33 de 1985 sobre todos los emolumentos enunciados, excepto sobre las primas de vacaciones y de navidad. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. Del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro13 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11-001-33-35-024-2015-00722-01
Demandante: ALFONSO SALGADO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a
definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la
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