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TA CUN - 110013335024201500761-00-(17-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201500761-00-(17-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Las funciones del cargo y su naturaleza no variaron, simplemente se está frente a un cambio de denominación que no implicó una modificación sustancial, sino meramente formal, el solo cambio de nomenclatura de un empleo no puede servir como mecanismo de ascenso en el empleo público y se les mantuvo la asignación básica respecto de aquel que venían devengando, no se puede predicar que se les vulneró derecho alguno, sin que sea de recibo que por el cambio de denominación del cargo aspire a obtener un aumento injustificado en la pensión acogiéndose para el efecto a la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Problema jurídico: ¿Determinar si (i) la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, por haber ingresado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional antes de la expedición de la Ley 100 de 19993; en caso afirmativo se ordene la reliquidación de su asignación básica, se reconozca la prima de actividad y se reliquiden sus prestaciones.(ii) En caso negativo, si se debe reliquidar su asignación básica conforme el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva conforme al grado de Técnico en Servicios?

Extracto: “(…) a partir de la modificación de las nomenclaturas de los empleos y una vez incorporado el personal en los nuevos cargos, el salario se rige

conforme al grado de Técnico en Servicios?

Extracto: “(…) a partir de la modificación de las nomenclaturas de los empleos y una vez incorporado el personal en los nuevos cargos, el salario se rige según lo previsto para el Sector Defensa, los cuales en todo caso no pueden ser inferiores a los de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, so pena de vulnerar el principio de no desmejora y no podrían reajustarse año a año en una cuantía o porcentaje inferior al incremento previsto para aquellos. (…) Para el caso de la Dirección General de Sanidad Militar, (…) se adoptó el 25 de septiembre de 2008, (…) el cargo que venía desempeñando la actora Técnico Operativo código 4080 grado 07 (f. 3), conforme al Decreto 2489 de 2006 es equivalente al cargo de Técnico Operativo 3120 Grado 09; con posterioridad fue incorporada al empleo de Técnico en Servicios Código 5-1 Grado 24 (…) De conformidad con la Resolución No. 1453 de 2008, a través de la cual se estableció la Tabla de Organización, el cargo de Técnico Operativo 3120

Grado 09, es equivalente al cargo de Técnico en Servicios Código 5-1 Grado 24, (…) la actora permaneció en el cargo de Técnico en Servicios, hasta su retiro el 4 de mayo de 2015 (…) la actora consolidó el derecho a percibir la remuneración prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional hasta el 27 de octubre de 2009, fecha en que se efectivizó su incorporación en un cargo equivalente al sistema de

remuneración prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional hasta el 27 de octubre de 2009, fecha en que se efectivizó su incorporación en un cargo equivalente al sistema de nomenclatura y clasificación del Sector Defensa en el cargo de Técnico de Servicios código 5-1 grado 24, su asignación básica, continuó siendo la fijada para el régimen del Sector Defensa, (…) al plenario únicamente se aportó certificación de lo pagado para el año 2014 (12), (…) el comparativo entre lo que devengan un técnico de servicios en el Sector defensa y un técnico en la Rama Ejecutiva solo comprenderá dicho año, (…) con la incorporación de cargos al nuevo sistema de nomenclatura se garantizó que los servidores devengaran el mismo salario que venía percibiendo en la Rama Ejecutiva, (…) se respetó el principio de no desmejora y los derechos adquiridos. (…) una vez determinado el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa, la Administración no designó a la actora en un cargo superior al que venía desempeñando, sino en un cargo equivalente. (…) las funciones del cargo y su naturaleza no variaron, (…) simplemente se está frente a unMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-024-2015-00761-01 cambio de denominación que no implicó una modificación sustancial, sino meramente formal. (…) el solo cambio de nomenclatura de un empleo no puede servir como mecanismo de ascenso en el empleo público y no es de recibo que se alegue que debe ser equiparado al previsto para los servidores

meramente formal. (…) el solo cambio de nomenclatura de un empleo no puede servir como mecanismo de ascenso en el empleo público y no es de recibo que se alegue que debe ser equiparado al previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva, para obtener tal objetivo. (…) el Consejo de Estado establece de manera clara que los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se les mantuvo la asignación básica respecto de aquel que venían devengando, (…) no se puede predicar que se les vulneró derecho alguno. (…) la demandante en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le pagó la asignación salarial conforme al régimen contemplado para el Sector Defensa, (…) su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho sector; sin que sea de recibo que por el cambio de denominación del cargo aspire a obtener un aumento injustificado en la pensión acogiéndose para el efecto a la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) modificar el fallo de primera instancia, (…) declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto a las pretensiones relacionadas con el reajuste de la pensión; y en lo demás confirmar el fallo apelado, (…) los argumentos de apelación no se encuentran llamados a prosperar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel

encuentran llamados a prosperar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17) ; Rad. 25000-23-42-0002012-0090501(2853-13). C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección A. 21 de junio de 2018. Radicación número: 25000-23-42-0002013-00667-01(4861-15); 5 de febrero de 2018, Radicación número: 1100103-15-000-2017-02995-00(AC) Actor: Luis Alfonso Santiesteban Quintero;

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A".

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 de enero de 2011. 25000-23-25-000-2002-04952-01 (1594-08). Actor: Mauricio Malagón Rojas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019Radicación número: 25000Rojas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019Radicación número: 2500023-42-000-2016-04235-01(0901-18) Actora: Gladys Yadira Páez Peña.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4 de 1992; Decreto 1214 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1301 de 1994; Decreto 1301 de 1994; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 91 de 2007; Ley 92 de 2007; Decreto 4783 de 2008; Decreto 92 de 2007; CPACA; CGP.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-024-2015-00761-01

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F

Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Demandante: Rosalía de Amparo López Medina

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Dirección General de Sanidad Militar Expediente: 110013335024-2015-00761

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 239s) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 (f. 224s.) por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

2017 (f. 224s.) por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Rosalía de Amparo López Medina a través de apoderada judicial, solicita:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 377890 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.27.2 del 25 de noviembre de 2014 y proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD al actor (sic), de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

2. Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante (sic), y se ordene a la demandada efectúe el reconocimiento, pago, liquidación y reajuste de la asignación de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual,

y demás beneficios prestacionales consagrados en el Dc 1214/1990 dada su condición de empleado público – personal civil de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, a partir de la fecha en que le fue retirado este beneficio yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-024-2015-00761-01 reconociendo la correspondiente reliquidación de las respectivas partidas aplicables para su pensión de jubilación.

Radicación: 11001-33-35-024-2015-00761-01 reconociendo la correspondiente reliquidación de las respectivas partidas aplicables para su pensión de jubilación.

3. Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que percibió mi cliente, así como también la reliquidación de la pensión de jubilación, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, incluyendo el valor de

la PRIMA DE ACTIVIDAD y demás prestaciones contenidas en el Dc 1214/90 a las que tiene legítimo derecho; (…)

4. Como consecuencia de lo anterior, se efectúe el reajuste de la asignación básica y la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás prestaciones del decreto 1214/90 vigente para la asignación mensual, y seguidamente proceder a indexar de manera permanente, los nuevos valores a la asignación básica, arrojada por la reliquidación de que tratan los numerales anteriores.

5. Se efectúe la reliquidación de la asignación básica, la posterior pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependan de la inclusión de cualquiera de las

prestaciones relacionadas en el Dc 1214/90. DE MANERA SUBSIDIARIA En el evento de considerar que sobre el peticionario no recae ningún tipo de derecho adquirido frente a los beneficios del Decreto 1214 de 1990 de manera respetuosa solicito se tenga como peticiones subsidiarias las siguientes:

DE MANERA SUBSIDIARIA En el evento de considerar que sobre el peticionario no recae ningún tipo de derecho adquirido frente a los beneficios del Decreto 1214 de 1990 de manera respetuosa solicito se tenga como peticiones subsidiarias las siguientes:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 377890 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.27.2 del 25 de noviembre de 2014 y proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del régimen salarial previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de acuerdo con las razones expuesta en la presente demanda.

2. Se efectúe el reconocimiento, pago, liquidación de la asignación básica de mi cliente y reliquidación de la mesada pensional, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, reclamando particularmente que se ubican en el NIVEL TECNICO de conformidad con lo previsto en el MANUAL

GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010.

3. Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia en la asignación básica que percibió mi cliente, así como también para que se efectúe una reliquidación de la pensión de jubilación, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el

asignación básica que percibió mi cliente, así como también para que se efectúe una reliquidación de la pensión de jubilación, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones (…)

4. Se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la nueva base salarial solicitada, según los parámetros establecidos en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva” (f. 155 s.)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-024-2015-00761-01

2. Hechos Relata que mediante acta del 4 de octubre de 1993 fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Odontología en la planta de Personal del Ministerio de Defensa y con posterioridad fue incorporada a través del acta 2746 del 1 de marzo de 1996 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en el cargo de

Técnico Operativo 4080-07. Señala que el día 1º de marzo de 1996 le fue puesto en conocimiento el

marzo de 1996 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en el cargo de Técnico Operativo 4080-07. Señala que el día 1º de marzo de 1996 le fue puesto en conocimiento el contenido de la Circular No. 11 del 26 de febrero de 1996, en la cual le fueron enunciados los derechos laborales que le serían garantizados con ocasión al cambio normativo en virtud de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al que fue incorporada. Refiere que el día 24 de octubre de 2014 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad de la Fuerzas Militares, petición solicitando el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones teniendo en cuenta la prima de actividad en un porcentaje del 49.5%, a que tiene derecho, conforme al régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, ya que su vinculación se produjo antes de las expedición de la Ley 100 de 1994; y como consecuencia de lo anterior, se reliquide su pensión de jubilación. Indica que el Comando General – Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares resolvió la solicitud elevada de forma negativa, a través del acto administrativo No. 377890 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.27.2 del 25 de noviembre de 2014, sin conceder los recursos de ley. Afirmando que conforme el artículo 56 de la Ley 352 de 197 el régimen salarial establecido en el Decreto 1214 de 1990, no aplica al personal de la Dirección de Sanidad Militar. De igual forma, le informa que en torno a la pensión debe “solicitar a la

el Decreto 1214 de 1990, no aplica al personal de la Dirección de Sanidad Militar. De igual forma, le informa que en torno a la pensión debe “solicitar a la Oficina de pensiones del Ministerio de Defensa por ser la Entidad competente para otorgar este derecho”(f. 11 vto) 3.Normas Violadas y Concepto de la ViolaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-024-2015-00761-01 Señala como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución, 21 CST, 1,2, 4, 38, 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36 y 87 del Decreto 1301 de 1994, 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, 72 del Decreto 091 de 2007, 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007. Afirma que “el ejecutivo dentro de su facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control, varió la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa, que a la fecha de hoy, aunque lícita, es la causa más relevante por la que se genera que el Ministerio de Defensa evada su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad, quienes de una parte debieron ser remunerados según las tablas previstas para el Personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y solo percibieron la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de

Dirección General de Sanidad, quienes de una parte debieron ser remunerados según las tablas previstas para el Personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y solo percibieron la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidarse en la partida sueldo básico de su pensión de jubilación; y de otra parte, al momento de serles reconocida su pensión de jubilación, les asistía derecho a percibir como partidas computables, todas las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214/90”. (f. 123) Alega que los argumentos expuestos por la Administración en el acto demandado vulneran el derecho a la igualdad, pues se aplicó un trato inequitativo y discriminatorio sin tener en cuenta que fue voluntad del legislador y del ejecutivo, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Anota que se discrimina al no reconocer a la demandante la partida computable sueldo básico bajo los parámetros fijados en la Ley 352 Decreto 3062 de 1997 y las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Sostiene que la entidad desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral al dar “una interpretación amañada” a las disposiciones que regulan el régimen prestacional del personal pensionado del Ministerio de DefensaDirección de Sanidad. Manifiesta que no resulta razonable que la Entidad concluya que el Decreto 171 de 1996 incluyó todas las partidas en la asignación básica “pues para ello basta con recordar que la administración NUNCA incluyó dentro del factor a liquidar la

Manifiesta que no resulta razonable que la Entidad concluya que el Decreto 171 de 1996 incluyó todas las partidas en la asignación básica “pues para ello basta con recordar que la administración NUNCA incluyó dentro del factor a liquidar la pensión de jubilación de la demandante, las partidas de prima de actividad, ni de prima de servicio, ni las restantes contenidas en el Decreto 1214/90 artículo 102”. (f. 126 vto).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-024-2015-00761-01 Además, considera que con la interpretación de la demandada se desconoce el alcance de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 de conformidad con los cuales se estableció un régimen especial para los servidores e la Dirección de Sanidad Militar, según el cual estos continuarían amparados por las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional. Sostiene que el acto acusado adolece de falsa motivación, por cuanto la entidad demandada indica que el régimen salarial de la demandante es el previsto del Decreto 2701 de 1988, el cual nunca le pudo ser aplicable pues ingresó al Ministerio “bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y su régimen prestacional así se mantuvo hasta su retiro de la entidad”. Advierte que en la hoja de servicios de la demandante se evidencia que mientras estuvo en actividad percibió la prima de servicios, sin embargo, ni

siquiera este rubro fue incluido en la liquidación de la pensión.

4. Contestación de la Demanda (fls. 34 s.) La apoderada de la Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas señaladas en el escrito de la demanda. Para sustentar su oposición hizo referencia a las normas que rigen a los servidores del Ministerio de Defensa Nacional y al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, indicando que a la demandante no se le puede aplicar una norma a la que no tiene derecho, ya que el régimen salarial aplicable al personal civil incorporado a la planta Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, es el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público, en consecuencia, dicho personal está excluido del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990.

Explica que el hecho de hacer parte del personal civil y de la planta de personal del sector defensa, no lleva consigo acceder a un cambio del régimen salarial legalmente establecido para el personal civil y no uniformado de la planta de Salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, razón por la cual, la demandante no tiene derecho a la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 y los incrementos previstos en las normas que lo modifican.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-024-2015-00761-01

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 15 de diciembre de 2017 (fls. 224s) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 15 de diciembre de 2017 (fls. 224s) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de realizar un recuento normativo sobre la prima de actividad, hizo referencia a que el Decreto 1042 de 1978 no establece que dicho emolumento sea factor de salario, ni que el Decreto 2701 de 1988 la contemple como una prestación social de los empleados de la división de Sanidad de las Fuerzas Militares. Explica que el personal pensionado con el Decreto 1214 de 1990 tampoco tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la prima de actividad, atendiendo a que no la devengaban en simple actividad. Resalta que si bien es posible efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con base en el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, ya sea porque el salario pagado no corresponde al establecido por el Gobierno Nacional, o porque se desconocieron algunos factores de salario del Decreto 1042 del 1978, a la demandante le correspondía demostrar que solicitó dicha reliquidación dentro de los tres años siguientes al retiro del servicio y debía allegar además (i) el acto de reconocimiento pensional y (ii) el certificado de factores salariales, de manera que se pudiera establecer que no se incluyeron algunos factores al momento de liquidar la mesada pensional. Al revisar el plenario el a quo estableció que la demandante se encuentra cobijada por el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama

que se pudiera establecer que no se incluyeron algunos factores al momento de liquidar la mesada pensional. Al revisar el plenario el a quo estableció que la demandante se encuentra cobijada por el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sin embargo, no allegó al plenario los elementos probatorios que le permitieran al Juez determinar que la pensión reconocida no fue liquidada conforme al salario o los factores devengados en simple actividad; y al no poder realizar una comparación con el fin de verificar una desmejoramiento salarial de carácter económico, negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-024-2015-00761-01

6. El Recurso de Apelación (fls. 145 s.) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: Manifiesta que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la aplicación de la ley en el tiempo, especialmente las previsiones de que trata el artículo 89 del Decreto 2301 de 1994, los artículos 54, 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3 numeral 4 del Decreto 3062 de 1997, los cuales hacen referencia al mantenimiento de los derechos adquiridos para las personas que consolidaron situaciones jurídicas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como en el caso de la demandante.

Advierte que en el fallo de primera instancia no se logró diferenciar el régimen prestacional del régimen salarial, pues se otorgó un tratamiento igual a dichos regímenes, cuando lo cierto es que se produjeron dos situaciones

como en el caso de la demandante. Advierte que en el fallo de primera instancia no se logró diferenciar el régimen prestacional del régimen salarial, pues se otorgó un tratamiento igual a dichos regímenes, cuando lo cierto es que se produjeron dos situaciones jurídicas distintas con ocasión a la expedición de las leyes que rigen ahora la situación particular de la demandante. Anota que en el prestacional “quedaron amparados sus derechos adquiridos al decreto 1214/90, en razón a que como quedó demostrado su vinculación a la Entidad es el 4 de octubre de 1993” y salarialmente “como quiera que fue objeto de todo el cambio normativo de la época, es decir que ingresó al Ministerio de Defensa, después fue incorporada al Instituto de Salud de las FF.MM, y seguidamente fue incorporada a la DGSM, su régimen salarial varió, por ministerio de las leyes enunciada, en consecuencia, debió ser remunerada con las tablas salariales aplicables salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como lo dispuso el Numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062/93” (f. 239 vto) Manifiesta que “es imposible que prestacionalmente le fuera aplicable el régimen contenido en el Decreto 2701/88 en razón a que ella se vinculó al sector central del Ministerio de Defensa, y este decreto aplica para el personal del sector descentralizado” (fl. 240). Agrega que en atención a que la vinculación de la demandante fue el día 4 de octubre de 1993 ante el sector central, su régimen prestacional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990, devengando la primaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

demandante fue el día 4 de octubre de 1993 ante el sector central, su régimen prestacional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990, devengando la primaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-024-2015-00761-01 de actividad desde su ingreso y hasta la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Señala que en el fallo, desde el punto de vista prestacional, no se tuvo en cuenta que el Decreto 1301 de 1994 a través del cual fue organizado el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares establece que los empleados públicos que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 quedaron cobijados con las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, especialmente aquellos que fueron incorporados al nuevo Instituto de las Fuerzas Militares con el ánimo de garantizarles los derechos laborales adquiridos. Así mismo, advierte que el respeto por estas garantías quedó establecido en la Ley 352 de 1997 mediante la cual se liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se creó la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General del Ministerio de Defensa. A su vez, señala que desde el punto de vista salarial, el cambio en la legislación fijó un régimen especial para el personal que labora en la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares del cual es beneficiaria la demandante, a quien ya no se le debe cancelar su salario conforme a las tablas aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, sino las

demandante, a quien ya no se le debe cancelar su salario conforme a las tablas aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, sino las disposiciones aplicables para el Personal de Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo que fue negado por el a-quo al no tener en cuenta el cuadro de variaciones salariales presentado junto con la reforma de la demanda.

7. Trámite en Segunda Instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 24 del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 250) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 254), las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos: 7.1 La parte actora. (f. 256 s.)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-024-2015-00761-01 Hizo un recuento de la actuación procesal para indicar que si bien la demandante acudió ante la jurisdicción mientras se encontraba prestando sus servicios ante la entidad demandada, en la actualidad ya es pensionada, pues la entidad le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 860 del 25 de febrero de 2016, hecho sobreviniente que a su juicio debe considerarse fundamental dentro del proceso pues lo que pretende es el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Resalta que la variación normativa que se originó con la expedición de la Ley 100 de 1993 es la que impide que la demandante acc

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