TA CUN - 11001333502420150076503-(01-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420150076503-(01-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 1 de septiembre de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 110013335024-2015-00765-03.
Ejecutante: Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP-.
Controversia: Ejecutivo laboral.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (fols. 257-259), contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, por la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 247-253).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fols. 124-125): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $28.531.068 por concepto de diferencias de mesadas no pagadas, liquidadas desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 15 de abril de 2009 (ejecutoria de la sentencia) debidamente indexadas desde mayo de
mesadas no pagadas, liquidadas desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 15 de abril de 2009 (ejecutoria de la sentencia) debidamente indexadas desde mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2015 ; 2) p or la suma de $173.960.450,69, que corresponde a los intereses moratorios causados desde el 16 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2015, que se discriminan de la siguiente manera: a) del 16 de abril de 2009 al 26 de noviembre de 2012: $60.054.425,58 , b) del 16 de abril de 2009 al 25 de abril de 2013: $67.009.614,51, c) del 16 de abril de 2009 al 31 de octubre de 2015: $46.896.410; 3) la suma anterior deberá ser actualizada e indexada respectivamente; y 4) se condene en costas a la parte demandada.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333502420150076503.
EJECUTANTE: Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero.
EJECUTADA: UGPP.
2 Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols . 2 -4) se encuentra que, la ejecutante cumplió 50 años el 29 de abril de 2004 y laboró más de 20 años al servicio del Estado, de los cuales más de 20 lo fueron a la Contraloría General de la República.
El último semestre de servicios fue entre el 1 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2005, devengando en dicho periodo asignación básica, prima técnica, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
El último semestre de servicios fue entre el 1 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2005, devengando en dicho periodo asignación básica, prima técnica, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
Mediante fallo del 19 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones. Decisión que quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2009.
El 21 de julio de 2009 solicitó ante Buen Futuro – Patrimonio Autónomo de CAJANAL en liquidación el cumplimiento del fallo judicial.
A través de la Resolución Nº UGM 028534 del 23 de enero de 2012 , CAJANAL dio cumplimiento parcial al fallo judicial, puesto que incluyó los factores salariales en forma fraccionada y no total como se devengaron y certificaron el último semestre de servicios.
El 26 de noviembre de 2012 , fue reportada al FOPEP la novedad de inclusión en nómina la anterior resolución, cancelando a favor de la ejecutante la suma de $63.904.453,19 por concepto de diferencias de las mesadas e indexación menos descuentos en salud.
Por Resolución Nº UGM 049653 del 14 de junio de 2012, CAJANAL aclaró la Resolución Nº UGM 028534 del 23 de enero de 2012, en el sentido de incluir los valores de los factores salariales devengados en cuantías inferiores a lo certificado por cada uno de ellos en el último semestre de servicios.
El 25 de abril de 2013, reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de a
valores de los factores salariales devengados en cuantías inferiores a lo certificado por cada uno de ellos en el último semestre de servicios.
El 25 de abril de 2013, reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de a anterior resolución, cancelando a la ejecutante la suma de $59.463.186,47 por concepto de diferencias de las mesadas e indexación menos descuentos en salud.
Indica que en los dos pagos realizados por la UGPP la entidad no incluyó los intereses moratorios.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333502420150076503.
EJECUTANTE: Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero.
EJECUTADA: UGPP.
3 El apoderado de la p arte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 4) los artículos 176 a 178 del C.C.A.; 156, 192, 297 y 298 del CPACA; 306 y 422 del C. G. del P.; y 1653 del Código Civil.
Argumenta que las sentencias base de recaudo ejecutivo no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria está generando intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 31 de enero de 2019 (fols. 153 -157), libró
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 31 de enero de 2019 (fols. 153 -157), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero, en los siguientes términos:
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de ÚRSULA MERCEDES CRISTOFFEL QUINTERO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , por la suma de $24.791.634 concepto de las diferencias pretendidas en el retroactivo pensional, indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia y ac tualizadas hasta el 31 de octubre de 2015, valor que deberá ser indexado hasta la fecha del pago.
TERCERO: … por las diferencias pensionales que se causen mes a mes desde el 1 de noviembre de 2015 y hasta que se incluya en nómina el retroactivo, valor que deberá ser indexado hasta la fecha de pago.
CUARTO: … por concepto de los intereses moratorios liquidados desde el 16 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2015 por la suma de $151.608.920,27, en virtud del cumplimiento de la condena impuesta por orden judicial contenida en la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de marzo de
2009.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA
El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de marzo de 2009.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA
El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y formuló las excepciones de Pago, título ejecutivo no cumple con los requisitos legales, indebido mandamiento de pago por la incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, caducidad de la acción ejecutiva, cobro de lo no debido y genérica (fols. 199-212).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333502420150076503.
EJECUTANTE: Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero.
EJECUTADA: UGPP.
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 , ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del
C. G. del P.
Indica que CAJANAL, ahora UGPP, mediante Resolución Nº UGM 028534 del 23 de enero de 2012, le reliquidó la pensión a la ejecutante equivalente al 75% de los valores devengados en el último semestre de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios,
de enero de 2012, le reliquidó la pensión a la ejecutante equivalente al 75% de los valores devengados en el último semestre de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, que le arroja la cuantía de $2.770.370.
Señala que el anterior acto administrativo fue aclarado a través de la Resolución Nº UGM 049653 del 14 de junio de 2012, en el sentido de incrementar la cuantía a la suma de $3.310.515,57.
Afirma que la liquidación derivada del último acto administrativo arroja que la prestación de la ejecutante se ajustó parcialmente, debido a que según liquidación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la mesada pensional correcta para diciembre de 2005, era de $3.467.144,38, lo que significa que se generó una diferencia mensual de $156.628,81, puesto que el acto que dio cumplimiento a la sentencia fijó la mesada en $3.310.515.57.
En virtud de lo anterior, procedió a liquidar las diferencias desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 15 de abril de 2009 por la suma de $8.923.643. Adicionalmente, procedió a actualizar las diferencias anuales desde el 16 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2015 por la suma de $28.333.296.
Manifiesta que el valor total de lo adeudado al no haber reliquidado la pensión en debida forma hasta el 31 de octubre de 2015 equivale a $28.333.296, no obstante,
Manifiesta que el valor total de lo adeudado al no haber reliquidado la pensión en debida forma hasta el 31 de octubre de 2015 equivale a $28.333.296, no obstante, aplicando lo s descuentos en salud, el valor real por diferencias equivale a $24.791.634.
Indica que teniendo en cuenta que no obra prueba en la que se acredite que se hubiere efectuado pago de la anterior suma ordenó seguir adelante con la ejecuciónPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333502420150076503.
EJECUTANTE: Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero.
EJECUTADA: UGPP.
5 y por las diferen cias que se generen desde el 1º de noviembre de 2015 hasta cuando se incluya en nómina.
En cuanto a los intereses moratorios, indica que no observa que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (15 de abril de 2009) y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la condena (21 de julio de 2009), no transcurrieron más de 6 meses, se deben liquidar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (16 de abril de 2009) hasta el día solicitado en la demanda (31 de octubre de 2015), por la suma de $151.608.920,27.
Adicionalmente, precisó que los intereses causados desde el 1 de noviembre de 2015 hasta que se verifique el pago total de la obligación no es procedente, como quiera que el Consejo de Estado señaló que son incompatibles con la indexación (fols. 247-253).
V. RECURSO DE APELACIÓN
2015 hasta que se verifique el pago total de la obligación no es procedente, como quiera que el Consejo de Estado señaló que son incompatibles con la indexación (fols. 247-253).
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fols. 257-259) contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
Mediante Resolución No. UGM 028534 del 23 de enero de 2012, se reliquidó la Pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, elevando la cuantía de esta a la suma d e $2.770.370… efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
Mediante Resolución No. UGM 049653 del 14 de junio de 2012, se aclaró la Resolución No. UGM 028534 del 23 de enero de 2012, y en consecuencia se reliquidó la Pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A, elevando el valor de la mesada pensional a la suma de $3.310.515.57, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005.
Como se puede observar los intereses moratorios fueron reconocidos en su momento, en el acto administrativo de cumplimiento antes citado y no fueron puestos a cargo de la UGPP…
En cumplimiento a sentencia judicial y según lo dispuesto en la Resolución Nº
Como se puede observar los intereses moratorios fueron reconocidos en su momento, en el acto administrativo de cumplimiento antes citado y no fueron puestos a cargo de la UGPP…
En cumplimiento a sentencia judicial y según lo dispuesto en la Resolución Nº UGM28534 de 2012, para la nómina de noviembre de 2012 se pagó retroactivo discriminado así…
FECHA DE PRESCRIPCIÓN 1 de diciembre de 2005 FECHA DE EJECUTORIA 15 de abril de 2009 FECHA DE SOLICITUD 21 de julio de 2009 FECHA DE PAGO Noviembre de 2012
BASE DE LIQUIDACIÓN $37.575.158,91
INICIO SUSPENSIÓN DE
CAUSACIÓN DE INTERESESPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333502420150076503.
EJECUTANTE: Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero.
EJECUTADA: UGPP.
6
FINAL SUSPENSIÓN DE CAUSACIÓN
DE INTERESES
MESES DE PLAZO PARA INICIO DE
SUSPENSIÓN DE CAUSACIÓN DE
INTERESES MORATORIOS
6
TIPO DE INTERÉS 177 C.C.A
VALOR ESTIMADO INTERÉS $1.586.373,35
…
Los intereses se calculan, como ya se refirió, sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (15 de abril de 2009), y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (para el caso noviembre de 2012), habida cuenta de las interrupciones o suspensión de causación de intereses,
de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (para el caso noviembre de 2012), habida cuenta de las interrupciones o suspensión de causación de intereses, según las reglas ya expuestas. No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.
DESDE HASTA DIAS BASE DE
LIQUIDACIÓN
VALOR
INTERESES
177 TIPO
INTERES
TASA DIARIA
15-abr09 30-abr09 16 $37,575,158.91 $437.620.23 USURA 0.0727908% 01-may09 31-may09 31 $37,575,158.91 $847,889.20 USURA 0.0727908% 01-jun-09 30-jun09 30 $37,575,158.91 $300.863,91 USURA 0.0727908%
TOTAL $1,586,373.35
…
FECHA DE PRESCRIPCIÓN 1 de diciembre de 2005 FECHA DE EJECUTORIA 15 de abril de 2009 FECHA DE SOLICITUD 21 de julio de 2009 FECHA DE PAGO abril de 2013
BASE DE LIQUIDACIÓN $30.784.266,67
INICIO SUSPENSIÓN DE
CAUSACIÓN DE INTERESES
FINAL SUSPENSIÓN DE CAUSACIÓN
DE INTERESES
MESES DE PLAZO PARA INICIO DE
SUSPENSIÓN DE CAUSACIÓN DE
INTERESES MORATORIOS
6
TIPO DE INTERÉS 177 C.C.A
VALOR ESTIMADO INTERÉS $1.299.670,89
MESES DE PLAZO PARA INICIO DE
SUSPENSIÓN DE CAUSACIÓN DE
INTERESES MORATORIOS
6
TIPO DE INTERÉS 177 C.C.A
VALOR ESTIMADO INTERÉS $1.299.670,89
…
Y el detalle de los intereses moratorios es el siguiente:
DESDE HASTA DIAS BASE DE
LIQUIDACIÓN
VALOR
INTERESES
177 TIPO
INTERES
TASA DIARIA
15-abr09 30-abr09 16 $30.784,266.67 $358,529.90 USURA 0.0727908% 01-may09 31-may09 31 $30.784,266.67 $694,651.68 USURA 0.0727908% 01-jun09 30-jun09 30 $30.784,266.67 $246,489.31 USURA 0.0727908%
TOTAL $1,299,670.89
Para esta Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, la suma a pagar por intereses moratorios, como antes se indicó, para la Resolución No. UGM 28534 de 2012, asciende a ($1.586.373,35), tomando como fecha de solicitud la de radicación, en debida forma, de la totali dad de documentos requeridos para el pago, por parte delPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333502420150076503.
EJECUTANTE: Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero.
EJECUTADA: UGPP.
7 demandante, la suspensión de causación de intereses moratorios desde el mes séptimo posterior a la ejecutoria, y lo demás parámetros y procedimientos
EJECUTADA: UGPP.
7 demandante, la suspensión de causación de intereses moratorios desde el mes séptimo posterior a la ejecutoria, y lo demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de l a tasa de interés y el cálculo de lo s intereses moratorios.
Para la Resolución No. UGM 49653 de 2012, la suma a pagar por intereses moratorios, como antes se indicó, asciende a ($1.299.670,89), tomando como fecha de solicitud la de radicación en debida forma, de la totalidad de documentos requeridos para el pago, por parte del demandante, la suspensión de causación de intereses moratorios desde el mes séptimo posterior a la ejecutoria, y los demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de la tasa de interés y el cálculo de los intereses moratorios. Por tanto, de verificarse que no existen pagos, por concepto de intereses moratorios asociados al cumplimiento al fallo declarativo en estudio, reportados y/o aplicados en su oportunidad por el PAP Cajanal y/o por la Subdirección Financiera de la Unidad, y de existir acto administrativo que dispo nga dicho pago, de conformidad con las directrices instauradas en la Unidad para el efecto, el saldo que se debería considerar como insoluto asciende a la fecha a $2.886.044,24…
Los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., los cua les estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPPpor valor de $2.886.044,24… a favor de CRISTOFFEL QUINTERO URSULA
estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPPpor valor de $2.886.044,24… a favor de CRISTOFFEL QUINTERO URSULA MERCEDES… se reportaran por esta Subdirección a la Subdirección Financiera, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
Es pertinente precisar que en atención a la posición mayoritaria de la Sala se dio aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Art. 247) para el trámite del recurso de apelación interpuesto y no a las del C. G. del P. que contemp lan un procedimiento diferente, en aras de no entorpecer el trámite de segunda instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 14 de junio de 2022 (fol. 268 ). Sin pronunciamiento de la parte ejecutante hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al Despacho.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333502420150076503.
EJECUTANTE: Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero.
EJECUTADA: UGPP.
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1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, l a discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la UGPP le adeuda a la parte ejecutante la suma de $2.886.044,24 por concepto de intereses moratorios o si por el contrario le adeuda las sumas ordenadas en la providencia que apelada.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer lib res de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.
jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333502420150076503.
EJECUTANTE: Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero.
EJECUTADA: UGPP.
9 dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. El apoderado de la parte ejecutada considera que le adeuda a la parte ejecutante la suma de $2.886.044,24 por concepto de intereses moratorios.
Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 19 de marzo de 2009, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar accedió a las mismas. En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se ordenó (fols. 84-85):
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de URSULA MERCEDES CRISTOFFEL QUINTERO, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre laborado, comprendido entre el 1º de junio al 30 de noviembre de 2005, incluyendo como factores de liquidación pensional el valor total certificado por concepto de sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones,
último semestre laborado, comprendido entre el 1º de junio al 30 de noviembre de 2005, incluyendo como factores de liquidación pensional el valor total certificado por concepto de sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a la demandante los valores que resulten de más por razón de la nueva liquidación ordenada, debiéndose hacer los reajustes autorizados por la Ley 100 de 1993…
QUINTO: A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en los arts. 176 y 177 del C.C.A., El art. 177 ajustado a la sentencia de inexequibilidad C-188/99 de la Corte Constitucional…
La sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2009 (fol. 58).
Ahora, la UGPP procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la s precitadas sentencias, mediante las Resoluciones Nº UGM 028534 del 23 de enero de 2012 (fols. 17-20) y UGM 049653 del 14 de junio de 2012 (fols. 28-31), en los siguientes términos:
Resolución Nº UGM 028534 del 23 de enero de 2012
R E S U E L V E
ARTICULO PRIMERO : En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN A, SUBSECCION A el 19 de marzo de 2009 , se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) CRISTOFFEL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN A, SUBSECCION A el 19 de marzo de 2009 , se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) CRISTOFFEL QUINTERO URSULA MERCEDES… elevando la cuantía de la misma a la su ma de $2,770,370… efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento…PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333502420150076503.
EJECUTANTE: Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero.
EJECUTADA: UGPP.
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ARTICULO SEXTO: El área de nómina realizara las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Resolución Nº UGM 049653 del 14 de junio de 2012
R E S U E L V E
ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo primero de la Resolución No. UGM 028534 del 23 de enero de 2012, el cual quedará así:
ARTICULO PRIMERO : En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, EL 19 de marzo de 2009 , se Reliquida la pensión de VEJEZ de la señora CRISTOFFEL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, EL 19 de marzo de 2009 , se Reliquida la pensión de VEJEZ de la señora CRISTOFFEL QUINTERO URSULA MERCEDES… elevando la cuantía de la misma a la suma de cuantía de $3.310.515,57… efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
De la liquidación realizada por la UGPP en atención a la Resolución Nº 28534 del 23 de enero de 2012 (incluida en nómina de noviembre de 2012) se observan los siguientes conceptos (fols. 91-92):
De la liquidación realizada por la UGPP en atención a la Resolución Nº 49653 del 14 de junio de 2012 (incluida en nómina de abril de 2013) se observan los siguientes conceptos (fols. 93-94):
Concepto
1. Total mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria
2. Mesadas pagadas sin indexar a fecha ejecutoria Indexación a reportar (1 -2) 0.00% 0,00 0,00 0,00 5.00% 0,00 0,00 0,00 8.00% 0,00 0,00 0,00 10.00% 0,00 0,00 0,00
12% S 0,00 0,00 0,00 12% C 23.076.264,70 20.991.304,69 2.084.960,01 12,50% 9.696.555,65 8.666.937,72 1.029.617,93 Mesada 4.802.338,47 4.353.722,02 448.616,45 Total a Pagar 37.575.158,82 34.011.964,43 3.563.194,39 Sobre Tope 0,00 0,00 0,00
RESUMEN INDEXACIÓN
Concepto Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos salud Neto a pagar 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 8 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12 50.210.420,12 2.084.960,01 0,00 52.295.380,13 6.275.445,62 46.019.934,51 12,5 8.666.937,74 1.029.617,93 0,00 9.696.555,67 1.212.069,46 8.484.486,21 Mesadas Adicionales 9.403.955,60 448.616,45 0,00 9.852.572,05 0,00 9.852,572,05 Totales 68.281.313,46 3.563.194,39 0,00 71.844.507,85 7.487.515,08 64.356.992,77
RESUMEN FINAL
Concepto
1. Total mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria
RESUMEN FINAL
Concepto
1. Total mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria
2. Mesadas pagadas sin indexar a fecha ejecutoria Indexación a reportar (1 -2) 0.00% 0,00 0,00 0,00 5.00% 0,00 0,00 0,00 8.00% 0,00 0,00 0,00 10.00% 0,00 0,00 0,00 12% S 0,00 0,00 0,00 12% C 18.905.732,10 17.197.583,23 1.708.148,87 12,50% 7.944.114,26 7.100.577,36 843.536,90
Mesada 3.934.420,33 3.566.881,54 367.538,79 Total a Pagar 30.784.266,69 27.865.042,13 2.919.224,56 Sobre Tope 0,00 0,00 0,00
RESUMEN INDEXACIÓNPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333502420150076503.
EJECUTANTE: Úrsula Mercedes Cristoffel Quintero.
EJECUTADA: UGPP.
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Igualmente, de la constancia expedida por el FOPEP se observa que a la ejecutante en noviembre de 2012 se le pagó la suma de $79.384.186,09, menos descuentos $11.875.203, neto $67.508.983,09. Adicionalmente en abril de 2013 s e le pagó la suma de $71.560.191,89 menos descuentos $7.482.200 neto $64.077.991,89.
$11.875.203, neto $67.508.983,09. Adicionalmente en abril de 2013 s e le pagó la suma de $71.560.191,89 menos descuentos $7.482.200 neto $64.077.991,89.
Teniendo en cuenta que, mediante providencia del 10 de octubre de 2018, esta Sala ya determinó el valor de la primera mesada en la suma de $3.467.144,38, y al no existir controversia al respecto se partirá de dicho monto para efectos de reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente establecer las diferencias entre lo reconocido por la ejecutada y lo que realmente le correspondía:
Ahora, se procederá a indexar las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1 de diciembre de 2005 (día siguiente al retiro definitivo del servicio) hasta el 15 de abril de 2009 (ejecutoria de la sentencia
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