TA CUN - 11001333502420150078001-(12-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420150078001-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS – Sobre la reliquidación de recargos por trabajo suplementario, reconocimiento y pago de horas extras y reajuste de cesantías
(…) conforme a los ya transcritos artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, es factible sostener que los derechos laborales de los empleados públicos prescribirán en tres (3) años contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Además, cabe reseñar que las reclamaciones administrativas que se formulen por quien reclame determinado derecho ante la autoridad competente, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual, es decir, hasta por tres (3) años. (…) En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y según se analizó en el fundamento normativo de esta providencia, la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de la prescripción sobre lo s derechos laborales reclamados corresponderá al 21 de agosto de 2012, último día de causación de los referidos emolumentos, razón por la cual el término de tres (3) años para que no opere la prescripción extintiva de dichos conceptos se extendió hasta el 21 de agosto de 2015. Sin embargo, al haberse formulado la reclamación administrativa el 23 de agosto de 2012, con dicha actuación se interrumpió el fenómeno de la prescripción hasta por tres (3) años, es decir, hasta el 23 de agosto de 2015. (…) en consid eración a la radicación de la solicitud de conciliación
fenómeno de la prescripción hasta por tres (3) años, es decir, hasta el 23 de agosto de 2015. (…) en consid eración a la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de julio de 2015 y al consolidarse la prescripción extintiva de los derechos en mención el 23 de agosto de 2015, se llega a la conclusión que para la fecha en que fue planteada la referida solicitud, la parte demandante aún contaba con veintitrés (23) días para que no operara el aludido fenómeno jurídico. Término de prescripción que se encontró suspendido hasta el 29 de septiembre de 2015, momento en que fue expedida y le fue entreg ada al demandante la constancia de conciliación de la Procuraduría (…) a partir del momento en que fue entregada la constancia de conciliación de la Procuraduría Judicial, esto es, 29 de septiembre de 2015, comenzó a correr el cómputo de los veintitrés (23 ) días faltantes para la configuración de la prescripción extintiva del derecho, es decir, hasta el jueves 22 de octubre de 2015, siendo esta la fecha hasta la cual era posible interponer de manera oportuna el presente medio de control sin que opere el alu dido fenómeno, de ahí que al radicarse la demanda bajo análisis el 23 de octubre de 2015 (…), la Sala arriba a la conclusión que en el sub examine sí se configuró la prescripción extintiva del derecho, tal y como lo plantea la entidad demandada en su recurso de apelación y contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia. En ese orden de ideas, se revocará en su integridad el fallo apelado, pese a que en el recurso de
apelación y contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia. En ese orden de ideas, se revocará en su integridad el fallo apelado, pese a que en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada únicamente se solicitó la revocatoria de los ordinales tres y cuatro de dicha providencia, puesto que de la lectura integral de ese recurso se concluye que su argumentación y oposición recae sobre la totalidad del fallo y no únicamente sobre dichos ordinales. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00780-01
Demandante: Alberto Alfonso Prieto Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente Nº: 11001-3335-024-2015-00780-01
Demandante: Alberto Alfonso Prieto Demandado: Municipio de Sibaté Controversia: Prescripción extintiva de derechos.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fols. 227-231) contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018,
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fols. 227-231) contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fols. 212-221).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 96-97): 1) Declarar el silencio administrativo negativo en que i ncurrió la entidad demandada respecto a una petición elevada por la parte demandante el 23 de agosto de 2012, mediante la cual solicitó el pago de horas extras, reajuste de recargos nocturnos, dominicales y festivos desde el 1º de enero de 2008 hasta el 21 de agosto de 2012; 2) declarar la nulidad del acto ficto o presunto, en razón del silencio administrativo derivado de la anterior petición; y el contenido de la Comunicación Oficio SG -1204-168-2012, mediante la cual la demandada respondió el derecho de p etición formulado por el demandante el 23 de agosto de 2012, pero sin resolver de fondo lo solicitado; 3) en consecuencia, ordenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante las sumas que se causen por concepto de reliquidación de recargos por trabajo suplementario, reconocimiento y pago de horas extras, y reajuste a las cesantías; 4) ordenar a la demandada a pagar las cesantías de acuerdo al reajusteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
por trabajo suplementario, reconocimiento y pago de horas extras, y reajuste a las cesantías; 4) ordenar a la demandada a pagar las cesantías de acuerdo al reajusteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00780-01
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3 del recargo por trabajo complementario y horas extras ; 5) condenar a pagar a la demandada los reajustes de las sumas reconocidas en su poder adquisitivo, conforme al I.P.C. que certifique el DANE, en su debida oportunidad desde la fecha en que se hicieron exigibles mes a mes; 6) condenar a pagar el valor de los intereses comerciales moratorios de ley de las sumas que sean reconocidas conforme lo certifique la Superintendencia Bancaria en su debida oportunidad a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga el pago efectivo de las condenas; 7) condenar a la demandada al pago de todos los gastos en que incurrió en forma directa el demandante por causa o con ocasión del trámite del presente proceso; y 8) condenar a la demandada al pago de agencias en derecho.
Como fundamento fáctico (fols. 7-10) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandante prestó sus servicios como Celador de la Alcaldía Municipal de Sibaté, laborando en distintos lugares de ese municipio por el sistema de turnos rotativos y según la relación de turnos establecido por esa entidad, el cual consistía en prestar funciones de celaduría 4 veces a la semana, 12 horas al día, para un total
Sibaté, laborando en distintos lugares de ese municipio por el sistema de turnos rotativos y según la relación de turnos establecido por esa entidad, el cual consistía en prestar funciones de celaduría 4 veces a la semana, 12 horas al día, para un total de 48 horas semanales, excediendo en 4 horas semanales el tope establecido para funcionarios públicos del nivel territorial, razón por la cual se le adeuda a aquél el pago de horas extras que no le han sido reconocidas. Así mismo, por motivo del sistema de rotación de turnos, el demandante debió trabajar normalmente en horario nocturno ordinario, horario nocturno festivo o dominical, horario diurno festivo, frente a lo cual la demandada no liquidó en debida forma los recargos de ley y no concedió el descanso por trabajo realizado en festivos o dominicales, de ahí que dichos conceptos también le deben ser reconocidos y pagados.
En razón de las ant eriores circunstancias, la parte demandante solicitó a la demandada el 23 de agosto de 2012 el reconocimiento y pago de horas extras y reliquidación de recargos, siendo esa una petición a la cual no se dio respuesta de fondo, operando el silencio administr ativo negativo, motivo por el cual no era procedente agotar la vía administrativa en el sub lite.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fols. 10-16) los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2 y 3 del Decreto 1042 de 1978; y 2 de la Ley 27 de 1992.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decreto 1042 de 1978; y 2 de la Ley 27 de 1992.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00780-01
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4 Como concepto de violación (fols. 10-16) sostuvo que el acto administrativo ficto negativo demandado al negar a la parte demandante el reconocimiento de horas extras, recargos por trabajo suplementario y liquidación de recargos por trabajo dominical y nocturno infringe las normas en que debía fundarse, como lo son las disposiciones atrás referidas.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito contestación (fols. 109-114) se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, para lo cual sostuvo que el demandante laboró al servicio de la administración municipal en jornada laboral de 4 días a la semana por 3 días de descanso, con una jornada laboral de 48 horas y 4 horas extras a la semana, 16 al mes, mismas que se han reconocido y pagado en razón a que están compensadas con descansos remunerados de 3 días a la semana.
Finalmente destacó que las pretensiones de la de manda se fundamentan en unos derechos a los cuales les resulta aplicable la prescripción de la acción al haber transcurrido más de tres (3) años para que los demandantes ejercieran su derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintic uatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintic uatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 (fols. 212-221), sostuvo que el régimen que gobierna el trabajo realiza do en exceso a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicha norma, en principio, rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cierto es que el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino también en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
Así entonces, con sustento en lo previamente expuesto y las pruebas obrantes en el plenario, señaló que se encuentra demostrado que el demandante est uvo vinculado a la entidad demandada como Celador Código 477 Grado 11 desde el 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00780-01
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5 de febrero de 1992 . A dicionalmente resaltó que, según las planillas de turnos correspondientes a los años 2007, 2010 y 2012, la entidad demandada ha pagado
Asunto: Sentencia de segunda instancia
5 de febrero de 1992 . A dicionalmente resaltó que, según las planillas de turnos correspondientes a los años 2007, 2010 y 2012, la entidad demandada ha pagado al demandante desde el 1º de agosto de 2009 los recargos nocturnos y horas festivas, esto es, conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. Así mismo, adujo que se le reconoció un pago por concepto de reliquidación de las horas laboradas y no remuneradas con el correspondiente recargo para días dominicales o festivos durante la vigencia 2012.
De esta manera, manifestó que está demostrado que los recargos nocturnos y horas festivas fueron pagadas por la demandada, sin que se vislumbrara alguna irregularidad qu e pudiera determinar que se estaban liquidando de manera incorrecta, por lo que al no probarse que dichos conceptos se pagaron de manera incompleta o en un valor inferior al considerado , no hay lugar a ordenar reajuste alguno, tal como lo pretende el demandante.
De otra parte, en cuanto a las horas extras, el a-quo encontró que las mismas no le fueron reconocidas y mucho menos pagadas al demandante, como quiera que , en palabras de la entidad demandada, aquél no laboró horas extras. Además, de la revisión de las pruebas, certificados y documentos obrantes en el expediente, adujo que se evidenciaba que nunca se pagó suma alguna por este concepto, pues solo aparecen pagos los recargos nocturnos y horas festivas.
Con sustento en lo anterior, a gregó que la jorn ada laboral de los celadores de la entidad demandada correspondía a 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso,
aparecen pagos los recargos nocturnos y horas festivas.
Con sustento en lo anterior, a gregó que la jorn ada laboral de los celadores de la entidad demandada correspondía a 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, asignadas por 4 turnos de trabajo , es decir, 48 horas semanales, siendo esta una situación que excede la jornada ordinaria prevista en el orde namiento jurídico para dichos empleados públicos, la cual es de 44 horas semanales, de ahí que el exceso de 4 horas laboradas por el demandante no le fueron reconocidas.
Con sustento en los anteriores motivos, concluyó que la entidad demandada omitió el pago de las horas laboradas en exceso por el demandante, motivo por el cual declaró la nulidad del acto acusado y accedió al restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de horas extras a favor aquél, así como la reliquidación de las correspondientes prestaciones sociales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00780-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f ols. 227-231), en el cual resaltó que la sentencia apelada a pesar de declarar probada la excepción de fondo de prescripción como una unidad, en el numeral cuarto decl aró prescritas las prestaciones con anterioridad al 23 de agosto de 2009, siendo esa una decisión frente a la cual sostuvo
sentencia apelada a pesar de declarar probada la excepción de fondo de prescripción como una unidad, en el numeral cuarto decl aró prescritas las prestaciones con anterioridad al 23 de agosto de 2009, siendo esa una decisión frente a la cual sostuvo que las horas extras y el trabajo suplementario no son una prestaci ón social permanente que genere continuidad, más aún cuando el demandante no continúa vinculado laboralmente con la demandada, pues dejó de prestar sus servicios a partir del 30 de abril de 2015.
Precisado lo anterior, destacó que en el sub lite se encuentra que el 23 de agosto de 2012 el demandante formuló derecho de petición ante la entidad demandada a efectos de que le fuera reconocido y pagado los recargos por trabajo suplementario y horas extras. Posteriormente, el 31 de julio de 2015 aquél radicó solicitud de conciliación extrajudicial, de lo cual se extrae que entre las dos fechas en mención transcurrió un periodo de 2 años, 11 meses y 8 días calendario, quedando como saldo para causar la prescripción 22 días calendario.
Así entonces, en consideración de que a partir del 30 de septiembre de 2015, día siguiente a la fecha en que se declaró fallida la audiencia extrajudicial de conciliación, al 23 de octubre de 2015, fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 23 días calendario, en el presente asunto sí se suscitó el fenómeno de la prescripción.
Con fundamento en lo previamente expuesto, la entidad demandada solicitó se revoquen los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada y, como consecuencia de ello, se exonere a esa entidad de cualquier tipo de responsabilidad administrativa.
Con fundamento en lo previamente expuesto, la entidad demandada solicitó se revoquen los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada y, como consecuencia de ello, se exonere a esa entidad de cualquier tipo de responsabilidad administrativa.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 22 de enero de 2019 (fol. 239), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 12 de febrero de 2019 (fol. 241), sin pronunciamiento del Ministerio Público (fol. 253).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00780-01
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7 A su vez, la parte demandante señaló en su escrito de alegatos (fols. 247-252) que con el derecho de petición formulado por la parte demandante ante la entidad demandada el 23 de agosto de 2012 se interrumpió la prescripción de sus derechos, pues debe contarse a partir de esa fecha un nuevo lapso por igual, es decir, hasta el 23 de agosto de 2015.
Anterior fecha frente a la cual destacó que al haberse formulado solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de prescripción de la acción desde el 31 de julio de 2015 (fecha de presentación de la solicitud) hasta el 23 de agosto de 2015 (último día para presentar la demanda), quedando pendiente de cumplirse 24
el 31 de julio de 2015 (fecha de presentación de la solicitud) hasta el 23 de agosto de 2015 (último día para presentar la demanda), quedando pendiente de cumplirse 24 días, término que se reanudó a partir del día siguiente de la expedición del acta de conciliación fracasada, no obstante, resaltó que se debe tener en cuenta que el 23 de agosto de 2015 fue un día domingo, día no hábil.
Lo anterior para resaltar que el plazo para presentar la demanda sin que prescribieran los derechos del demandante fue hasta el lunes 24 de agosto de 2015, por lo tanto el tiempo que duraron suspendidos los términos de caducidad y prescripción fueron 25 días, esto es, desde el 31 de julio de 2015, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, hasta el 24 de agosto de 2015 , último día para que no prescribiera el derecho reclamado. Así entonces, desde el 30 de septiembre de 2015, día siguiente a la expedición del acta de no conciliación, hasta el 23 de octubre de 2015, fecha de presentación de la demanda, sólo transcurrieron 24 días, por lo tanto no es procedente la declaración de la prescripción en el sub examine.
De otra parte, la entidad demandada reiteró en su escrito de alegatos la argumentación expuesta en su recurso de apelación (fols. 242-246).
Adicionalmente, cabe destacar que mediante auto del 25 de abril de 2019 (fol. 254), la Sala dispuso ordenar de oficio el decreto de una prueba, misma que tuvo que ser requerida nuevamente mediante autos del 16 de julio de 2019 (fol. 258) y del 1º de
Sala dispuso ordenar de oficio el decreto de una prueba, misma que tuvo que ser requerida nuevamente mediante autos del 16 de julio de 2019 (fol. 258) y del 1º de octubre de 2019 (fol. 262), la cual una vez allegada (fols. 272-275) fue incorporada a la actuación a través de auto del 11 de febrero de 2020 (fol. 277).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00780-01
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8 sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el sub lite se encamina a determinar si efectivamente en el presente as unto se suscita o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de derechos.
2. Fundamento normativo. La prescripción a considerarse respecto a los derechos laborales de los empleados públicos se encuentra prevista por el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores
laborales de los empleados públicos se encuentra prevista por el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, mismo que fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 65 de 1967, y en el cual se estableció sobre el aludido fenómeno jurídico las siguientes disposiciones:
Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Ahora bien, es importante resaltar que el artículo previamente transcrito fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional en Sentencia C -916 de 2010, mediante la cual se declaró su exequibilidad bajo los siguientes argumentos1:
6. Exequibilidad del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968
Siendo los cargos efectuados por el actor, los mismos con relación a todas las disposiciones demandas, a esta Corporación no le resta sino acoger y hacer suyos los fundamentos ya expuestos en la presente providencia (numeral 5 de Considerandos) y que constituyen el precedente judicial plasmado en la Sentencia C072 de 1994. Con base en dichos presupuestos teóricos, esta Corporación declarará exequible la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados
Sentencia C072 de 1994. Con base en dichos presupuestos teóricos, esta Corporación declarará exequible la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-916/10. Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Noviembre 16 de 2010.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00780-01
Demandante: Alberto Alfonso Prieto Demandado: Municipio de Sibaté Asunto: Sentencia de segunda instancia
9 Argumentación a la que alude la Corte y la cual fue referida de manera previa en esa providencia aduciendo lo siguiente:
5. Cosa Juzgada Constitucional.
5.1. Mediante Sentencia C072 de 1994, esta Corte estudió el artículo 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488 y el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.) En dicha ocasión, el demandante argumentaba la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229 de la Constitución Política. En esencia, esta Corte se pronunció sobre la incidencia constitucional de las normas acusadas con relación al d erecho al trabajo y si el plazo
Política. En esencia, esta Corte se pronunció sobre la incidencia constitucional de las normas acusadas con relación al d erecho al trabajo y si el plazo establecido en ellas vulneraba los derechos del trabajador. Al respecto se señaló:
1. La oportunidad en el derecho
Cuando los juristas romanos manifestaron que el tiempo rige el acto jurídico, tempus regit actum, señalaron el sentido de la oportunidad de ejercer la acción, pues el tiempo determina el adecuado ejercicio de ésta, con el fin de que el derecho siempre sea no sólo lo justo y equitativo, sino lo proporcionado con la realidad, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno. El concepto de oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia det erminadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes.
En el nacimiento, vida y extinción de las relaciones jurídicas, el tiempo es factor que cabe ponderar en plano relevante. Al transponerse el umbral de la mayoría de edad, cesan las incapacidades que la minoría engendraba; la creación intelectual que la Carta Magna protege con énfasis, atribuye sus prerrogativas por el término que acuerde la ley.
Si bien en solitarias ocasion es, el tiempo es capaz de producir consecuencias jurídicas sin la necesidad de que se le sumen otras circunstancias (así en el plazo), la mayoría de las veces requiere de ellas para provocar modificaciones jurídicas.
consecuencias jurídicas sin la necesidad de que se le sumen otras circunstancias (así en el plazo), la mayoría de las veces requiere de ellas para provocar modificaciones jurídicas.
El transcurso de cierto lapso, unido a otros elementos de factum, puede llevar a presumir el fallecimiento de una persona, por vía de la institución de la ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional, es otro ejemplo singular. La prescripción utiliza al tiempo para producir sus consecuencias, pero le agrega otros ingredientes que denotan sus particularidades.
La oportunidad, dice el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, es la conveniencia de tiempo y de lugar. Por tanto, el tiempo determina si la acción es convenien te o inconveniente; en otras palabras, si la acción es adecuada o inadecuada. El criterio preponderante es el de conveniencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2015-00780-01
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2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se
protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del d erecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y prot ección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezc a el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.
3. Conveniencia de las prescripciones de corto plazo:
Es cierto que existen, en otros campos del derecho, prescripciones de
prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.
3. Conveniencia de las prescripciones de corto plazo:
Es cierto que existen, en otros campos del derecho, prescripciones de largo plazo. El Código Civil, verbi gratia, establece diez años para la acción ejecutiva y veinte años para la acción ordinaria (Cfr. C.C. art. 2536). Estos plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse más allá de lo razonable; se justificaban en el pasado, pero hoy en día, co n la mayor comunicación y oportunidad de asesoría profesional, hace que la prescripción de largo plazo se
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