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TA CUN - 11001333502420150081801-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502420150081801-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NORMA APLICABLELa vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL RÉGIMEN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 – Destinatarios – No se aplica a los empleados públicos que nunca estuvieron afiliados al ISS Problema jurídico: “(…) determinar si el demandante, en su calidad de cónyuge supérstite de la causante, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículo 5º y 20 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 19 del Acuerdo 232 de 1984 en razón al principio de favorabilidad.” Extracto: “(…) Conforme a lo anterior, para el presente asunto se acredita que la causante Ana Joya Acosta falleció el 30 de enero de 1986, por lo que acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal que contemplaba el reconocimiento de derechos pensionales generados por el fallecimiento de la causante se encontraba regulado por las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 (…) En consecuencia, conforme a lo dispuesto por las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la parte

consecuencia, conforme a lo dispuesto por las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la parte demandante, de acuerdo al régimen general pensional aplicable al presente asunto, resultaba indispensable que, en lo relacionado con el requisito de tiempo de servicio, la causante debió laborar por veinte (20) años continuos o discontinuos en el sector público. (…) la Sala destaca que la pensión de jubilación a la que le asistía derecho a la causante, y sobre la cual el demandante puede hacer efectivo su derecho a percibir la sustitución pensional, se encuentra regulada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, correspondiendo consecuencialmente al Decreto 3135 de 1968. La última norma en su artículo 27 exigía que para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez la persona debía cumplir con 20 años de servicio en el sector público y, en tratándose de mujeres, cumplir 55 años de edad; requisitos que para el momento de fallecimiento de la causante, esto es, 30 de enero de 1986 (fl. 2), no logró acreditar, pues para esa fecha tan solo contaba con 46 años de edad, en razón de que su nacimiento data del 7 de noviembre de 1939 y acreditaba 10 años y 6 meses al servicio del Ministerio de Educación Nacional (…). Como se puede observar, las disposiciones del Decreto 3041 de 1966, particularmente en lo

meses al servicio del Ministerio de Educación Nacional (…). Como se puede observar, las disposiciones del Decreto 3041 de 1966, particularmente en lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, únicamente resultan aplicables para el empleado público que estuvo afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales y siempre que las cotizaciones exigibles por esa norma se hubieren realizado a esa entidad (…) la causante, únicamente cotizó durante su vida laboral a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, razón por la cual no puede darse aplicación en el presente asunto, por aplicación de los principios de la igualdad y la favorabilidad, el Decreto 3041 de 1966, puesto que esa normativa general en materia pensional únicamente está dirigida a aquellas personas que hubieren estado afiliadas al extinto ISS y hubieren realizado las cotizaciones exigibles por esa norma a dicho instituto, o que en algún momento hubiesen cotizado para el Instituto de Seguro Social - ISS y posteriormente a otro fondo, tal y como se dilucidó en el fundamento normativo de esta providencia, siendo esa una situación en la que no se encuentra la causante, pues no se cuenta con elemento probatorio alguno que dé cuenta de esa situación. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del régimen propio del ISS, a los beneficiarios de un causante –MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN: 110013335024-2015-00818-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Coronado Roa

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA servidor público de régimen general - que falleció antes de la ley 100 de 1993 y que nunca estuvo afiliado al ISS, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Sentencia del 19 de octubre de 2017.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 100 de 1993; Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo N° 224 de 1966); Decreto 232 de 1984 (Acuerdo 019 de 1983); Acuerdo 049 de 1990.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 25 de octubre de 2018

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-024-2015-00818-01

Demandante: Luis Antonio Coronado Roa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.

Sentencia de primera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 150-153) contra la sentencia proferida en

UGPP Asunto: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.

Sentencia de primera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 150-153) contra la sentencia proferida en escrito el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 136-142).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 42-44): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. (i) RDP 03962 del 13 de abril de 2015, proferido por la UGPP, por la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del demandante, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Ana Joya Acosta (q.e.p.d.); (ii) RDP 022296 del 2 de junio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución RDP 013962 del 13 de abril de 2015; y (iii) RDP 028943 del 14 de julio de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes las resoluciones antes citadas; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a

confirmó en todas sus partes las resoluciones antes citadas; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a que reconozca y pague la pensión de sobreviviente al demandante de conformidad con los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3014 de 1996 modificado por el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por Decreto 232 de 1984 en aplicación al principio constitucional de favorabilidad; 3) declarar que el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague el retroactivo de las mesadas pensionales desde el 11 de febrero de 2012 hasta la inclusión en nómina; 4) condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335024-2015-00818-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Coronado Roa

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° de la Ley 700 de 2001; 5) en el evento en que no se reconozca los intereses moratorios se condene a la demandada a indexar las sumas reconocidas en la sentencia; y 6) condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 del H. Consejo Superior de la

Judicatura –Sala Administrativa. Fueron esbozados por la parte demandante, en síntesis, los siguientes hechos

conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 del H. Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa. Fueron esbozados por la parte demandante, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 40-42): La señora Ana Joya Acosta laboró en el Ministerio de Educación Nacional-Institución Educativa Técnico Agrícola Boavita desde el 1° de agosto de 1975 hasta el 30 de enero de 1986, esto es, que cotizó un total de 540 semanas; contrajo matrimonio con el señor Luis Antonio Coronado Roa el 30 de diciembre de 1970, unión que se mantuvo vigente hasta el día de la muerte de aquélla, sosteniendo una convivencia permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa; de dicha unión se procrearon 2 hijos José Antonio y Rosa Conrado Joya; y falleció el 30 de enero de 1986. En razón de lo anterior, el 11 de febrero de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente ante la entidad demandada, petición que le fue negada a través de la Resolución No. 03962 del 13 de abril de 2015, manifestando que “(…) la causante al momento del fallecimiento NO contaba con la edad requerida para la pensión, como tampoco contaba con el tiempo de servicio requerido razón por la cual no es procedente reconocer la situación pensional”. Adujo que la entidad demandada desconoció el principio de favorabilidad a través del cual se profirió la norma general aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, toda vez que para el fallecimiento de la señora Ana

situación pensional”. Adujo que la entidad demandada desconoció el principio de favorabilidad a través del cual se profirió la norma general aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, toda vez que para el fallecimiento de la señora Ana Joya Acosta, es decir, el 30 de enero de 1986, la norma aplicable es el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984. Señaló que el 11 de mayo de 2015 el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 013962 del 13 de abril de 2015. Indicó que a través de Resolución No. RDP 022296 del 2 de junio de 2015, la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. 013962 del 13 de abril de 2015 y concedió el recurso de apelación. Finalmente, expuso que la UGPP mediante Resolución No. 028943 del 14 de julio de 2015, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. 013962 de 2015. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 44-50) los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 5 y 20 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984 artículo 19; y 46 de Ley 100 de 1993; y la Ley 33 de 1985.

aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984 artículo 19; y 46 de Ley 100 de 1993; y la Ley 33 de 1985. Como concepto de violación (fls. 44-50) sostuvo que el demandante es beneficiario de la pensión de sobreviviente a partir del fallecimiento de la causante Ana Joya Acosta, de conformidad con la norma general, esto es, con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en su artículo 5

3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335024-2015-00818-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Coronado Roa

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA modificado por el Acuerdo 019 de 1983 artículo 1º aprobado por el Decreto 232 de 1984, por ser la norma más favorable al momento del fallecimiento, es decir, 30 de enero de 1986, pues la norma especial (Ley 12 de 1975) exige un tiempo de servicio de 20 años.

Si bien el Régimen Especial aplicable a los docentes y el Régimen General de Pensiones son diversos, a través de la jurisprudencia se ha admitido la posibilidad de que los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultan más favorables a sus pretensiones.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación (fls. 62-68)

disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultan más favorables a sus pretensiones.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación (fls. 62-68) se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante falleció el 30 de enero de 1986, de allí que la norma vigente para dicho momento eran los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º de la Ley 113 de 1985.

Expone que la Ley 12 de 1975 señaló que tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge, si este falleciera antes de cumplir la edad cronológica para dicha prestación, siempre y cuando hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas. En el presente caso la causante prestó sus servicios a la Institución Educación Técnico Agricol desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 30 de enero de 1986, para un total de 3.780 días, 540 semanas, es decir, 10 años y 6 meses. Así las cosas, adujo que al momento del fallecimiento la señora Ana Joya Acosta, no contaba con la edad requerida para la pensión, como tampoco contaba con el tiempo de servicio, razón por la cual no es procedente reconocer la sustitución pensional. Finalmente, planteó las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalmente, planteó las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., -Sección Segunda, mediante sentencia proferida en escrito el 15 de diciembre de 2017 (fls. 136-142), resolvió negar las súplicas de la demanda aduciendo que el demandante no aportó prueba siquiera sumaria para probar la vinculación de la causante, ni el número de semanas cotizadas, ya que si bien obran en el expediente certificaciones laborales, no hay constancias de cotización, razón por la cual, concluyó que no era posible inferir la cantidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social, ni la entidad a la cual se realizaron los correspondientes aportes. Por otra parte, manifestó que la presente controversia no se adquiere por convivencia o dependencia económica, sino por las cotizaciones exigidas por los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 modificado por el artículo 19 del Acuerdo de 1983; sin embargo los testimonios

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN: 110013335024-2015-00818-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Coronado Roa

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA recepcionados por el Despacho no dan certeza de la relación entre el demandante y la señora Ana Joya Acosta.

Expuso que en lo relacionado con la aplicación del régimen más favorable establecido en el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, esto es, contar con “150 semanas de cotización en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo”, el demandante no demostró la cantidad de semanas cotizadas por la causante, ni la forma de vinculación de la misma al Ministerio de Educación Nacional, ni tampoco el fondo al cual se cotización, razón por la cual no hay lugar a establecer el régimen aplicable al caso, partiendo únicamente de su fecha de fallecimiento.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 150-153), argumentando que a diferencia de lo manifestado por la a-quo se demostró dentro del proceso la convivencia entre el demandante y la señora Ana Joya Acosta, de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio suscrito el 30 de diciembre de 1970, vínculo matrimonial que permaneció vigente hasta el fallecimiento de la señora Ana Joya Acosta, sin que se presentara una disolución de la sociedad conyugal y que producto de dicha unión hay 2 hijos, circunstancias que llevan a concluir que se presentó una convivencia de manera permanente e ininterrumpida.

Acosta, sin que se presentara una disolución de la sociedad conyugal y que producto de dicha unión hay 2 hijos, circunstancias que llevan a concluir que se presentó una convivencia de manera permanente e ininterrumpida. Argumentó que la UGPP allegó certificado en el cual se deja constancia de que la demandante trabajó en la planta de personal del Ministerio de Educación-Instituto Educativo Técnico Agrícola de Boavita desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 19 de agosto de 1978 y posteriormente, a través de Resolución No. 12344 de agosto de 1978 fue incorporada a la Planta del Ministerio de Educación Nacional del 20 de agosto de 1978 hasta el 30 de enero de 1986 (fecha de fallecimiento), en el cargo de auxiliar de servicios públicos y así mismo se especificó los factores salariales detallados que percibió durante ese tiempo. En ese mismo sentido, expuso que la entidad demandada aceptó en la Resolución No. RDP 028943 del 14 de julio de 2015 que la demandante había realizado cotizaciones entre el 1º de agosto de 1975 y el 30 de enero de 1986, para un total de 540 semanas. En consideración a lo anterior, estableció que la controversia del presente proceso gira en torno al reconocimiento de la pensión sobreviviente de conformidad con la norma general, esto es, los artículo 5º y 20 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 19 del Acuerdo 232 de 1984, ya que la causante contaba con los requisitos exigidos por las

aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 19 del Acuerdo 232 de 1984, ya que la causante contaba con los requisitos exigidos por las citadas normas, es decir, 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier tiempo. Finalmente, indicó que no es posible desconocer los criterios respecto de la aplicación del régimen general sobre la norma especial en consideración al principio de favorabilidad. En consecuencia solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335024-2015-00818-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Coronado Roa

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto mediante auto del 24 de abril de 2018 (fl. 160), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito, a través de auto del 29 de mayo de 2018 (fl. 162), sin pronunciamiento del Ministerio Público (fl. 168).

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación (fls. 165-167). De otra parte, el apoderado de la entidad demandada en su escrito de alegatos

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación (fls. 165-167). De otra parte, el apoderado de la entidad demandada en su escrito de alegatos manifestó que el demandante no demostró el tiempo de cotización ni la vinculación de la causante, razón por la cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 163-164).

VI. CONSIDERACIONES Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico . La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si el demandante, en su calidad de cónyuge supérstite de la causante, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículo 5º y 20 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 19 del Acuerdo 232 de 1984 en razón al principio de favorabilidad.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente1: Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño

(Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no

administrativo ha indicado lo siguiente1: Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio. Conforme a lo anterior, para el presente asunto se acredita que la causante Ana Joya Acosta falleció el 30 de enero de 1986 (fl. 2), por lo que acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal que contemplaba el reconocimiento de derechos pensionales generados por el fallecimiento de la causante se encontraba regulado por las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, las cuales establecían respectivamente: Ley 33 de 1973. Artículo 1º.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14).

6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335024-2015-00818-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Coronado Roa

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

Ley 12 de 1975. Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Ahora bien, es del caso precisar que en lo concerniente al requisito del artículo ibídem referente a “que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley”, resulta indispensable, a efectos de establecer el tiempo de servicio exigible para la consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes y en tratándose del caso de la parte demandante, recurrir a los contenidos de la Ley 33

ella en la Ley”, resulta indispensable, a efectos de establecer el tiempo de servicio exigible para la consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes y en tratándose del caso de la parte demandante, recurrir a los contenidos de la Ley 33 de 1985 2, pues se encargaba de regular el régimen pensional general de los empleados públicos para la fecha de deceso del causante, normativa según la cual se requieren veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio en el sector público, en los siguientes términos: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.

7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335024-2015-00818-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Coronado Roa

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de

empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la parte demandante, de acuerdo al régimen general pensional aplicable al presente asunto, resultaba indispensable que, en lo relacionado con el requisito de tiempo de servicio, la causante debió laborar por veinte (20) años continuos o discontinuos en el sector público. Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 113 de 1985 establece: Ley 113 de 1985. Artículo 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte. Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el

vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte. Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión. La normativa previamente relacionada no contemplaba la figura de la pensión de sobrevivientes sino que se limitaba a establecer la figura de la sustitución pensional, pues únicamente se refería al reconocimiento de esa prestación cuando el causante ya fuere acreedor de la pensión de jubilación o vejez, o en últimas a que aquél hubiere cumplido los requisitos para ser acreedor a ese derecho y de esta manera sea transmitido a sus beneficiarios. En ese orden de ideas, al establecerse que la única posibilidad para que la causante transmitiere sus derechos pensionales a sus beneficiarios consistía en que aquélla debía gozar de la correspondiente pensión de jubilación o que cumpliere los requisitos para ser acreedora de esa prestación, la Sala destaca que la pensión de jubilación a la que le asistía derecho a la causante, y sobre la cual el demandante puede hacer efectivo su derecho a percibir la sustitución pensional, se encuentra regulada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, correspondiendo consecuencialmente al Decreto 3135 de 1968.

8MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN: 110013335024-2015-00818-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Coronado Roa

DEMANDADO: U.G.P.P.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La última norma en su artículo 273 exigía que para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez la persona debía cumplir con 20 años de servicio en el sector público y, en tratándose de mujeres, cumplir 55 años de edad; requisitos que para el momento de fallecimiento de la causante, esto es, 30 de enero de 1986 (fl. 2), no logró acreditar, pues para esa fecha tan solo contaba con 46 años de eda

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