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TA CUN - 110013335024201600121-02-(26-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335024201600121-02-(26-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2016 – 00121

DEMANDANTE: EDILDER QUINTANA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR

Se analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto del 21 de marzo de 2019, mediante el cual, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de ese despacho. En relación con el recurso de apelación, sea lo primero señalar que el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, dispuso su regulación en punto a su procedencia, en los siguientes términos: “Artículo 243.  Apelación.  Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo.  La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”. De conformidad con el dispositivo transcrito, se tiene que el legislador estableció un régimen restrictivo en materia de recurso de apelación en el ámbito delT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00121 2 contencioso administrativo, desestimando toda posibilidad de acudir a normas ubicadas por fuera de este estatuto legal, como acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo. En otras palabras, al disponer en el parágrafo transcrito que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente

ubicadas por fuera de este estatuto legal, como acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo. En otras palabras, al disponer en el parágrafo transcrito que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” eliminó el principio de integración normativa, fijando un marco regulatorio específico en relación con este medio de impugnación, que proscribe acudir a otros ordenamientos procesales. En este orden, se tiene que solamente son susceptibles del recurso de apelación las providencias enumeradas en el artículo 243 del CPACA, o en otros preceptos normativos de este mismo estatuto procesal v. gr, el auto que decida sobre las excepciones (Artículo 180 Numeral 6º ibídem) , el que acepte la solicitud de intervención de terceros (Artículo 226 ibídem) y el que fije o niegue la caución para el decreto de una medida cautelar (Artículo 232 ibídem) , entre otros. En el sub judice , se observa que, mediante Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, resolvió: i) Negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Edilder Quintana Gutiérrez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y ii) No condenar en costas. Inconforme con esta decisión, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 28 de junio de 2018, que

demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 28 de junio de 2018, que confirmó la decisión recurrida y condenó en costas al actor. Posteriormente, la secretaria del juez de instancia, practicó la liquidación de las costas, siendo aprobadas por el a quo mediante auto del 21 de marzo de 2019 (Fols.143 y 146). Contra esta decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 27 de junio de 2019, que ahora es objeto de examen (Fol.151). Así entonces, en orden a decidir la procedencia o no del recurso impetrado, considera el Despacho que, el auto mediante el cual se aprueba la liquidación de la condena en costas, no es susceptible del recurso de apelación, pues, a pesar de que hace parte de la condena, no puede confundirse este instituto con el interés jurídico litigioso que anima al actor a demandar, al que se contrae el numeral 5º del artículo 243 del CPACA, cuando dispone que es apelable también, el auto que “resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios”.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00121 3 Si el legislador hubiera considerado contemplar dentro del referido numeral, el auto que aprueba la liquidación de la condena en costas, así lo hubiera señalado expresamente en la norma ibídem, pues, la condena en costas entendida como aquella erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, bien sea, demandante o demandado, constituye una sanción , por

expresamente en la norma ibídem, pues, la condena en costas entendida como aquella erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, bien sea, demandante o demandado, constituye una sanción , por activar el aparato judicial sin justificación alguna. No sobra recordar que, los autos susceptibles del recurso de apelación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben interpretarse en sentido estricto, pues, fue propósito del legislador, permitir la revisión excepcional de los autos emitidos por el juez de primera instancia, circunscrito a aquellos de mayor relevancia jurídica, en orden a la celeridad del proceso judicial. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación impetrado contra el auto mediante el cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, aprobó la liquidación de la condena en costas. Por las razones expuestas se RESUELVE: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto mediante el cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, aprobó la liquidación de la condena en costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LAAP/ACG

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