TA CUN - 110013335024201600169-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201600169-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No es posible reliquidar su pensión en los términos solicitados en la demanda, porque si bien tiene derecho a acceder a la prestación con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los que cotizó o debió haber cotizado en los últimos 10 años de servicios, 520 semanas, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacía falta más de 10 años para cumplir el requisito de la edad.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es beneficiaria del régimen d e transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ¿En caso de ser así, se deberá determinar si procede el descuento de las sumas correspondientes a los aportes dejados de efectuar sobre los factores que se ordenan incluir en la liqu idación pensional por toda la vida laboral o únicamente por los últimos cinco años?
Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 3 5 años de
Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 3 5 años de edad y 20 de servicio en el sector público, por lo que es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le e s aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (..:) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora (…) 15 de febrero de 2007, una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) a partir del 1º de marzo de 2007, aplicando por favorabilidad el artículo 3 3 de la Ley 100 de 1993, con una tasa del 78.15%, calculada sobre los facto res salariales sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores al statu s pensional. (…) la accionante acreditó como tiempos laborados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. (…) conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) la accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 71 de 1988 el día 20 de octubre de 2006 (…) al igual que para acceder a la pensión con el régimen de la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003. (…) no son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los factores devengados en el último
para acceder a la pensión con el régimen de la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003. (…) no son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los factores devengados en el último año de servicios a 1993, actualizados a 2006. (…) no es posible reliquidar su pensión en los términos solicitados en la demanda, porque si bien tiene derecho a acceder a la prestación con aplicación de los requisitos de edad, tiem po y monto del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 19 88, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los que cotizó o deb ió haber cotizado en los últimos 10 años de servicios, (…) 520 semanas, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacía falta más de 10 años para cumplir el requisito de la edad. (…) fueron de carácter privado sus últimas cotizaciones entre julio de 1997 y diciembre de 2006, por un total de 427,27 semanas. En eselapso se debió cotizar sobre su salario, en los términos previstos por el Código Sustantivo del Trabajo, como se mencionó en precedencia, y la accionante no alega ni demuestra que ello no se haya efectuado. (…) En cuanto a las semanas anteriores tenidas en cuenta hasta completar los últimos 10 años de cotizaciones, 92,73 semanas corresponden al sector público, específicamente en la Superintendencia de Notariado y Registro, donde laboró hasta el 16 de diciembre de 1993. ( …) dichas cotizaciones se debieron efectuar sobre los
cotizaciones, 92,73 semanas corresponden al sector público, específicamente en la Superintendencia de Notariado y Registro, donde laboró hasta el 16 de diciembre de 1993. ( …) dichas cotizaciones se debieron efectuar sobre los factores dispuestos en la Ley 61 de 1985, efectivamente devengados, los cuales no incluyen las primas de navidad, semestral y de vacaciones que solicita en la demanda. (…) En resumen, no es posible acceder a tener en cuenta como IBL la totalidad de elementos salariales y prestacionales devengados por la accionante en el último año de servicio público, anterior al 16 de diciembre de 1993, pues el IBL no es materia del régimen de transición y, en tod o caso, las primas que solicita le sean tenidas en cuenta no eran factores de liquida ción pensional, aún bajo la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993, L ey 61 de 1985. (…) la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen pensional de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 76.60%, incluyendo los factores salariales devengados y cotizados en los últimos 10 años de servicio. (…) de ordenarse reliquidar la pensión de la demandante bajo la aplicación de las Leyes 33 de 1985, debería realizarse de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años anteriores al retiro o el tiempo que le hacía fa lta a la entrada en vigencia de la Ley 100, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. (…) si esta Sala accediera a reliquidar la pensión de la señora (…)
en los últimos 10 años anteriores al retiro o el tiempo que le hacía fa lta a la entrada en vigencia de la Ley 100, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. (…) si esta Sala accediera a reliquidar la pensión de la señora (…) bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estaría desconociendo su derecho a que se aplique el principio de favorabilidad al permitir que disminuya el monto de la pensión regida por la Ley 797 de 2003 que le fue reliquidada por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 287605 del 21 de septiembre de 2015. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…) y las mismas se negarán. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP:
César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 200 3; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-024-2016-00169-01
Demandante: LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 , mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 247113 del 5 de julio de 2014, que negó la reliquidación de la pensión de la demandante2.
1 Fls 1 a 24. 2 En audiencia inicial, realizada el 28 de noviembre de 2017 se declaró la ineptitud de la demanda respecto de ese acto administrativo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00169-01
Demandante: LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ . Sentencia de segunda instancia
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- Resolución GNR 287605 del 21 de septiembre de 2015, a través de la cual se reliquidó la pensión de la accionante.
- Resolución GNR 27619 del 26 de enero de 2016, que resolvió un
- Resolución GNR 287605 del 21 de septiembre de 2015, a través de la cual se reliquidó la pensión de la accionante.
- Resolución GNR 27619 del 26 de enero de 2016, que resolvió un recurso de reposición.
- Acto administrativo ficto negativo, surgido del silencio frente al recurso de apelación presentado el 24 de noviembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985 con el 75% del salario correspondiente al último año de servicio, con los factores salariales de la Ley 62 de 1985 y la prima de navidad, prima semestral y prima de vacaciones.
También solicitó el pago del retroactivo resultante desde el 20 de octubre de 2006, con la correspondiente actualización , y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ nació el 20 de octubre de 1951, y laboró más de 20 años en el sector público.
La demandante radicó solicitud de pensión de jubilación el 25 de octubre de 2006 ante el Instituto de Seguros Sociales.
El Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución No. 05607 del 15 de febrero de 2007 reconociendo una pensión de vejez a la demandante,
octubre de 2006 ante el Instituto de Seguros Sociales.
El Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución No. 05607 del 15 de febrero de 2007 reconociendo una pensión de vejez a la demandante, con un IBL de $2.041.400 y una tasa de reemplazo del 78.15% que arrojóNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00169-01
Demandante: LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ . Sentencia de segunda instancia
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una cuantía de $1.595.354, a partir del 1º de marzo de 2007.
La accionante solicitó el 6 de septiembre de 2007 la reliquidación de su pensión de vejez.
COLPENSIONES negó las solicitudes de reliquidación pensional presentadas por la demandante, a través de las Resoluciones No. 036890 del 25 de noviembre de 2010, 029157 del 24 de agosto de 2011 y 10939 del 28 de marzo de 2012.
La accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La señora LILIA GRACIELA SÁNCHEZ presentó el 26 de enero de 2015 ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de su pensión.
La entidad profirió la Resolución No. 287605 del 21 de septiembre de 2015, ordenando la reliquidación de la mesada pensional en cuantía de $1.970.966, a partir del 19 de mayo de 2011, con un retroactivo de $3.370.066. pero no reconoció los intereses moratorios de que trata el
ordenando la reliquidación de la mesada pensional en cuantía de $1.970.966, a partir del 19 de mayo de 2011, con un retroactivo de $3.370.066. pero no reconoció los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni la actualización del retroactivo.
COLPENSIONES aplicó prescripción desde el 19 de mayo de 2011, la cual había sido interrumpida, por lo que la reliquidación debió reconocerse desde el 20 de octubre de 2006.
La reliquidación de la pensión no se realizó con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, como lo establece la Ley 33 de 1985.
La asignación mensual más elevada devengada por la demandante en el último año de servicios (a 1993) incluyó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima de navidad,Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00169-01
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prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones.
El monto de la pensión actualizado para el año 2007 debió ser de $1.990.000, valor que es superior al reconocido.
COLPENSIONES negó nuevamente la reliquidación de la pensión a través de la Resolución GNR 33525 del 1º de febrero de 2016.
Pese a haber laborado como empleada pública, COLPENSIONES contabilizó como privado el tiempo de servicio en el sector público. Además, desconoce el principio de favorabilidad.
Pese a haber laborado como empleada pública, COLPENSIONES contabilizó como privado el tiempo de servicio en el sector público. Además, desconoce el principio de favorabilidad.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- - Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 31. - C.C.A. - Ley 33 de 1985: artículo 1º. - Ley 62 de 1985: artículo 1º. - Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58. - Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 141, 273, 288. - Decreto 691 de 1994: artículo 4º. - Decreto 2709 de 1994: artículo 3º. - Decreto 314 de 1994: artículo 3º.
Para el apoderado de la parte actora, deben reconocerse los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando haya mora en el pago de la pensión o cuando la prestación no fue reconocida de acuerdo con la Ley.
Afirmó que la pensión de la demandante fue liquidada aplicando la LeyNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00169-01
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33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero se debió aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad, con todos los factores salariales del último año de servicios, por favorabilidad. Lo
pero se debió aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad, con todos los factores salariales del último año de servicios, por favorabilidad. Lo anterior en razón a que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expresó que la entidad demandada desconoció que la demandante prestó sus servicios en entidades del sector público.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda destacando que la prestación de la demandante se estudi ó de acuerdo con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, y 797 de 2003, aplicando la última de estas por favorabilidad.
Afirmó que el pago de intereses solo procede cuando hay mora en el pago de las mesadas reconocidas, y en el presente caso esto no ha ocurrido.
Dijo que en aplicación de las sentencias C–258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, el IBL de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se rige por esa norma, por lo que de las normas anteriores solamente se aplica la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión , entendido como el porcentaje que se aplica al IBL.
Aclaró que los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, en tanto se hayan realizado aportes sobre estos.
Mencionó que las sentencias de la H. Corte Constitucional tienen carácter vinculante para la labor judicial y son de aplicación preferente
3 Fls 182 a 200.Nulidad y Restablecimiento
Mencionó que las sentencias de la H. Corte Constitucional tienen carácter vinculante para la labor judicial y son de aplicación preferente
3 Fls 182 a 200.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00169-01
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sobre la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado.
Propuso las excepciones que denominó “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
Mediante sentencia proferida en audiencia el 28 de noviembre de 201 7, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad de las Resoluciones No. 287605 del 21 de septiembre de 2015 y GNR 27619 del 26 de enero de 2016. Además, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado de la falta de respuesta del recurso de apelación presentado el 24 de noviembre de 2015.
El A quo consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contab a con más de 35 años de edad cuando comenzó a regir el Sistema General de Pensiones.
Dijo que respecto de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la
H. Corte Constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad, se acoge el criterio jurisprudencial expuesto por el H. Consejo de Estado en
Dijo que respecto de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la
H. Corte Constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad, se acoge el criterio jurisprudencial expuesto por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, que dispuso que las pensiones de jubilación regidas, entre otras, por la Ley 33 de 1985, deben liquidarse incluyendo todas la s sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, sin importar el nombre que se les dé, durante el último año de servicios.
Expuso que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a
4 Fls 219 a 227.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00169-01
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que su pensión se liquide aplicando en su integridad el régimen anterior.
Ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 16 de febrero de 1992 y el 15 de febrero de 1993, incluyendo: asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, las últimas cuatro en doceavas partes.
También dispuso la indexación de la primera mesada pensional al 20 de octubre de 2006, con efectos fiscales desde el 26 de enero de 2012 por prescripción, en cuanto a los factores salariales del último año de servicios
También dispuso la indexación de la primera mesada pensional al 20 de octubre de 2006, con efectos fiscales desde el 26 de enero de 2012 por prescripción, en cuanto a los factores salariales del último año de servicios cuya inclusión se ordenó, al considerar que la demandante se retiró del servicio antes de cumplir el requisito de edad, el 15 de febrero de 1993 y adquirió el estatus pensional el 20 de octubre de 2006 cuando cumplió 55 años de edad.
Además, ordenó la indexación de las diferencias surgidas con la reliquidación, así como los descuentos sobre los factores que no fueron materia de aportes por 5 años.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de COLPENSIONES pidió revocar el fallo de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio del salario percibido en el último año de servicios.
Expuso que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite conservar, de la regulación anterior, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Añadió que en la norma citada se dispuso que los demás requisitos son los previstos en la Ley 100 de 1993,
5 Fls. 234 a 239.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00169-01
Demandante: LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ . Sentencia de segunda instancia
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por lo que la liquidación debe realizarse con los factores salariales del
Demandante: LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ . Sentencia de segunda instancia
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por lo que la liquidación debe realizarse con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y según el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100.
Mencionó que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el IBL debe aplicarse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993. Además, que dichas providencias tienen carácter obligatorio para todos los jueces de la república.
De otra parte, afirmó que los aportes a pensión son imprescriptibles. Al efecto citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001-23-33-000-2013-0026-01 SU 005-16.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE6
Mencionó las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2006, del H. Consejo de Estado, así como la providencia del 26 de noviembre de 2016 por esa misma Corporación al resolver una solicitud de extensión de jurisprudencia, cuyo criterio considera aplicable al caso de la demandante por encontrarse en los mismos supuestos de hecho, en aras de cumplir los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad en materia laboral, debiéndose liquidar su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Lo anterior, debido a que es beneficiaria del régimen de transición del
progresividad en materia laboral, debiéndose liquidar su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Lo anterior, debido a que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable la Ley 33 de 1985.
6 Fls 263 y 264.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00169-01
Demandante: LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ . Sentencia de segunda instancia
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5.2. PARTE DEMANDADA7
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, añadiendo que la liquidación con todos los factores salariales del último año de servicios afecta los principios de sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional, en contra de las finanzas estatales.
Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia , se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte demandada.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegatos descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su
7 Fls 258 a 262. 8 Fl 254.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00169-01
Demandante: LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ . Sentencia de segunda instancia
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pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es beneficiaria del régimen de transición previst o en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En caso de ser así, se deberá determinar si procede el descuento de las sumas correspondientes a los aportes dejados de efectuar sobre los factores que se ordenan incluir en la liquidación pensional por toda la vida laboral o únicamente por los últimos cinco años.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015,
La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00169-01
Demandante: LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ . Sentencia de segunda instancia
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7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 20 de octubre de 19 519. Cumplió 55 años de edad en 2006.
- De acuerdo con la CONSTANCIA DE VINCULACIÓN LABORAL emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro el 20 de noviembre de
edad en 2006.
- De acuerdo con la CONSTANCIA DE VINCULACIÓN LABORAL emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro el 20 de noviembre de 201410, el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá
D.C. el 4 de octubre de 2006 11, y el “FORMATO No. 1 Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones” del 29 de abril de 2013 12, la señora LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 09-10-1971 31-01-1979 Superintendencia de Notariado y Registro 06-04-1979 15-12-1993 Interrupciones 99 días Total tiempo 21 años, 8 meses y 21 días (1.118 semanas) Último cargo Profesional Especializado Código 3010 Grado 10 – División Legal de Notariado
- Según certificación emitida por la Notaría 51 de Bogotá D.C. el 23 de octubre de 200613, la demandante se desempeñó como Secretaria General en los siguientes periodos: desde 0107-1997 hasta 2112-2001 y desde el 02-09-2002 a la fecha de expedición de la certificación.
9 Fl 29. 10 Fl 155. 11 Fl 156. 12 Fl 158. 13 CD fl 200, archivo CC-41574493_ExpCompleto_2.Nulidad y Restablecimiento
9 Fl 29. 10 Fl 155. 11 Fl 156. 12 Fl 158. 13 CD fl 200, archivo CC-41574493_ExpCompleto_2.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00169-01
Demandante: LILIA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ . Sentencia de segunda instancia
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- De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES el 18 de julio de 20 1514, y con la Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes emitido por el Instit uto de Seguros Sociales 15 la demandante realizó cotizaciones de carácter privado entre julio de 1997 y diciembre de 2006 por un total de 427,27 semanas.
- El Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a la señora LILIA GRACIELA SÁNCHEZ a través de la Resolución No. 0005607 del 15 de febrero de 200716 por valor de $1.595.354, a partir del 1º de marzo de 2007, teniendo en cuenta un IBL de $2.041.400 y una tasa de retorno del
78.15%.
En ese acto administrativo se consignó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero por favorabilidad se realizó la liquidación de su pensión aplicando la Ley 100 de 1993.
Además, que la liquidación se realizó con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años cotizados, actual izado anualmente con el IPC y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Se
1993.
Además, que la liquidación se realizó con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años cotizados, actual izado anualmente con el IPC y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Se reconocieron cotizaciones por 7.824 días no cotizados al ISS y 3.041 cotizados al ISS.
- A través de la Resolución No. 036890 del 25 de noviembre de 2010 17 el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de reliquidación presentada por la demandante el 6 de septiembre de 200718, en la cual pidió que su pensión fuera liquidad con el 90% del IBL por haber cotizado más de 1.250 semanas.
14 CD fl 200, archivo GEN-REQ-IN-2015_594391-20150718093231. 15 CD folio 200, archivos 00002617000000041574493012201A a 0002617000000041574493012501A. 16 Fls 30 a 32. 17 Fls 33 a 38. 18 Así se consignó en ese acto administrativo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-201
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