TA CUN - 110013335024201600188-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201600188-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag, Gobernación de Cundinamarca y Secretaría de Educación / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN POSTMORTEM – No puede excluirse a la cónyuge por no haber convivido el último lapso de vida con el causante, pues ello entraría en contradicción con los derechos de la actual compañera, no puede desconocerse que medió un compartir en un tiempo relevante mientras se sostuvo el vínculo, además de no llevar a cabo las gestiones correspondientes para disolver en su totalidad el lazo legal que los unía – Teniéndose en cuenta los tiempos relacionados previamente señora 34 años y 21 días y señora 11 años, 2 meses y 4 dí as, asciende a un tiempo total de convivencia de 45 años, 2 meses y 25 días, corresponderían a un 75% y un 25%, así se evidenciará en la parte resolutiva / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas en esta instancia por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico: ¿Determinar si la dependencia económica de las posibles beneficiarias es un factor sine qua non por la cual pueda reconocerse la sustitució n postmortem de la pensión de jubilación reconocida?
Extracto: “(…) el Decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamentaba parcialmente la Ley 71 de 1988, norma en la cual se fundamenta la decisión adoptada en primera
postmortem de la pensión de jubilación reconocida?
Extracto: “(…) el Decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamentaba parcialmente la Ley 71 de 1988, norma en la cual se fundamenta la decisión adoptada en primera instancia, fue derogada por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivie ntes, esto es, su derogación fue previa al fallecimiento del causante (22 de feb rero de 2013); en consecuencia, las consideraciones presentadas por el a quo quedan sin fundamento. (…) es menester establecer el régimen normativo pensional que ampara la sustitución que se pretende, al tratarse de una pensión docente , pues dependiendo del tiempo de los hechos el período de convivencia exigido e n la ley varía, en esa medida, en algún momento del ordenamiento jurídico se exigían 2 años de convivencia (Ley 54 de 1990 artículo 2º literal a (modificada por la Ley 979 d e 2005 artículo 1º)) -y los demás elementos que lo conforman-, asimismo, de acuerdo a la temporalidad podían tratarse de 5 años (artículo 47 de la Ley 100 de 1993). (…) falleció bajo la egida de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 7 97 de 2003, teniendo en cuenta lo dicho inicialmente sobre la norma derogada. (…) la excepción contemplada en el artículo 278 de la Ley 100 de 1993 sobre los do centes, esto es: “se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
contemplada en el artículo 278 de la Ley 100 de 1993 sobre los do centes, esto es: “se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”, trata claramente sobre las prestaciones o remuneración adquirida a favor del beneficiario de tales, más no trata de una exceptiva aplicable a las pensiones de sustitución, dado que aquellas se regulan por la norma dada en primera inst ancia, (…) el artículo 47, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 79 7 de 2003, previo a ello, si se establecía una convivencia de 2 años, empero, por el tie mpo de fallecimiento, no le es aplicable dicho beneficio, actualmente (…) como se rescata de lo resuelto en primera instancia, y que no fue impugnado por las partes sa lvo lo relativo a la dependencia económica que en la norma cita hace referencia exclusiva a los ascendientes, hijos con derecho y hermanos inválidos; se tiene claridad una convivencia superior por 5 años con la señora (…) del 1º de febrero de 1979 al 22 de febrero de 2013 (34 años y 21 días), en igual forma no se eviden ció divorcio o disolución de la sociedad conyugal -solo demanda por alimentoscon la señora (…) del 24 de diciembre de 1966 al 28 de febrero de 1978 (se toma esta fecha dado queen la demanda se indica que se separaron de cuerpos a partir de m arzo del año en
disolución de la sociedad conyugal -solo demanda por alimentoscon la señora (…) del 24 de diciembre de 1966 al 28 de febrero de 1978 (se toma esta fecha dado queen la demanda se indica que se separaron de cuerpos a partir de m arzo del año en cita), esto es, convivieron por 11 años, 2 meses y 4 días. (…) a las demandantes les corresponde ser beneficiarias, no en igual proporción -observados los tiem pos de convivencia- (elemento esencial que se completará en el párrafo consecue nte), de la prestación percibida por el señor (…) conforme lo dispuso la Resolución No. 000857 del 13 de julio de 1993 por la cual se reconoció, ordenó y pagó una pensión vitalicia de jubilación docente a partir del 10 de febrero de 1991, desde el 23 de febrero de 2013 -día posterior al fallecimiento-, en la forma que se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia; por lo tanto, se revocará la decisión adoptada en primera instancia por las consideraciones dadas. (…) no existe un desacuerdo frente al reconocimiento de la sustitución pensional, empero, es evidente que no media una igualdad en la convivencia que se presenta en el asun to en concreto; por lo tanto, es imperante resolver conforme a derecho, y en eq uidad, el porcentaje pensional entre el cónyuge y la compañera/o permanente que no han convivido de manera simultánea con el causante. (...) respecto del tiempo d e convivencia exigido por la ley al cónyuge supérstite separado de hecho y con sociedad conyugal vigente, sostuvo: (…) para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse
sociedad conyugal vigente, sostuvo: (…) para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.”-Se subraya por fuera del texto original- (…) frente a dicha circunstancia entre cónyuge y compañera/o permanente, es una postura, que a su vez había sido desarrollada co n anterioridad por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamiento d el año 2011, donde señaló: (…) el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualqu ier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia a l cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida. (…) En ese orden de ideas, no es admisible exigirle al cónyuge separado de hecho haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte para efectos de reconocerlo como beneficiari o del derecho a la sustitución de la pensión o la asignación de retiro. En otras palabras , negar la sustitución a una persona con la que el causante mantuvo un a relación de afecto, cuidado y apoyo mutuo, y con quien convivió precisamente durante el tiempo en el que pudo trabajar y aportar al sistema para adquirir la prestación pensional, no resulta proporcional ni justificado de cara a los principios y objetivos de la seguridad social. (…) si bien no se indicó en la jurisprudencia de manera específica cómo tasar los porcentajes, pues ello está a la luz de las particularidades de cada ca so, si estableció que no puede excluirse a la cónyuge por no haber convivido el último lapso
social. (…) si bien no se indicó en la jurisprudencia de manera específica cómo tasar los porcentajes, pues ello está a la luz de las particularidades de cada ca so, si estableció que no puede excluirse a la cónyuge por no haber convivido el último lapso de vida con el causante, pues ello entraría en contradicción con los derechos de la actual compañera, sin embargo, no puede desconocerse que medió un compartir en un tiempo relevante mientras se sostuvo el vínculo, además de no lle var a cabo las gestiones correspondientes para disolver en su totalidad el lazo legal que los unía. (…) teniéndose en cuenta los tiempos relacionados previamente (señora (…) 34 años y 21 días <equivalente a 12.261 días contables> y señora (…) 11 años, 2 meses y 4 días <equivalente a 4.024 días contables>), asciende a un tiempo to tal de convivencia de 45 años, 2 meses y 25 días (equivalente a 16.285 días co ntables); de acuerdo a los tiempos citados, la proporción -con los redondeos del casocorresponderían a un 75% y un 25%, así se evidenciará en la parte resolutiva. (…) No habrá lugar a condena en costas en esta instancia por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T616 de 2017; C-336 de 2014; T-409 de 2018.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 1160 de 1989; Ley 71 de 1988; Ley 71
616 de 2017; C-336 de 2014; T-409 de 2018.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 1160 de 1989; Ley 71 de 1988; Ley 71 de 1988; Ley 1574 de 2012; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-024-2016-00188-01
DEMANDANTE : ELIZABETH ALCIRA HERNÁNDEZ NOVOA DEMANDANTE EN : ELVIA BALLEN DE PACHÓN (Ortiz – Apellido de soltera)
RECONVENCIÓN
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FONPREMAG) / GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Asunto : Reconocimiento sustitución de la pensión postmortem
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante , señora ELIZABETH ALCIRA HERNÁNDEZ NOVOA, y la parte demandante en reconvención , señora ELVIA BALLEN DE PACHÓN, en contra de la sentencia adiada veintidós (22) de noviembre de dos mil
NOVOA, y la parte demandante en reconvención , señora ELVIA BALLEN DE PACHÓN, en contra de la sentencia adiada veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de las demandas.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora -señora Elizabeth Alcira Hernánde z Novoa, en síntesis, en saneamiento de la demanda, pretende:
a.- Que se declare la nulidad del acto administrativo adiado 17 de octubre de 2014 que dio respuesta a una solicitud de sustitución pensional en virtud del fallecimiento del causante, señor Edgar Pachón Castañeda, el 22 de febrero de 2013, a quien le fue reconocida la prestación por Resolución N° 000857 del 13 de julio de 1993 y la cual quedó en suspenso hasta tanto hubiera pronunciamiento judicial.
b.- Que se declare la convivencia del causante con la señora Elvia Ballen De Pachón en el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1966 a ma rzo de 1978 y;
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º,
que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) día s siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-024-2016-00188-01 Elizabeth Alcira Hernández Novoa Elvia Ballen De Pachón (Ortiz) Segunda instancia
Página 2 de 17 con la señora Elizabeth Alcira De Hernández desde el 1º de febrer o de 1979 hasta el momento de su fallecimiento (22 de febrero de 2013).
c.- Consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la sustitución pensional de la pensión de jubilación a f avor de las beneficiarias en los tiempos convividos (a la señora Elvia De Pachón como tercero ad excludendum).
d.- Que se condene al reconocimiento y pago de las mesadas pensionalesordinarias y adicionalescausadas a su favor a partir del 22 de febrero de 2013. Se ordene pagar el concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde su exigibilidad hasta el pago efectivo.
e.- Que se ordene el reajuste de las mesadas pensionales y la indexación de los valores resultantes; se condene a todos aquellos conceptos no pedidos expresamente que surjan del ejercicio de las facultades extra y ultra petita; imputen costas y agencias en derecho.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, expuestos por la demandante, en síntesis, son los siguientes:
costas y agencias en derecho.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, expuestos por la demandante, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que el señor Edgar Pachón Castañeda contrajo nupcias con la señora E lvia Ballén Ortiz, por rito del matrimonio católico en la Parroquia de Nuestra Se ñora de la Macarena, el día 24 de diciembre de 1966.
b.- Que a partir del año 1978 el señor Pachón Castañeda se separó de cuerpos de la señora Ballen Ortiz.
c.- Que el 1º de febrero de 1979 el señor Pachón Castañeda dio inicio a la convivencia con la señora Elizabeth Alcira Hernández bajo el mismo techo y lecho; de esta relación nació Heidy Milena Pachón Hernández el 18 de diciembre de 1979.
d.- Que el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa el 4 de noviembre de 1981 declaró la separación de bienes entre el señor Pachón Castañeda y la señora Ballen Ortiz.
e.- Que mediante Resolución N° 000857 del 13 de julio de 1993 FONPREMAG, en representación del Ministerio de Educación Nacional, se reconoció una pensión de jubilación al señor Edgar Pachón Castañeda, efectiva a partir del 10 de febrero de 1991.11001-33-35-024-2016-00188-01 Elizabeth Alcira Hernández Novoa Elvia Ballen De Pachón (Ortiz) Segunda instancia
Página 3 de 17 f.- Que, en junio de 1997, el señor Pachón Castañeda, presentó ante la entonces,
Elizabeth Alcira Hernández Novoa Elvia Ballen De Pachón (Ortiz) Segunda instancia
Página 3 de 17 f.- Que, en junio de 1997, el señor Pachón Castañeda, presentó ante la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de traspaso de la pensión graciaconforme con la Ley 44 de 1980-; en la misma fecha, ante la dicha entidad, radicó memorial en donde manifestó bajo la gravedad de juramento su convivencia con la señora Elizabeth Alcira Hernández Novoa.
g.- Que la señora Alcira Hernández y el señor Pachón Castañeda convivieron durante 34 años -aproximadamente-, hasta el fallecimiento de este ú ltimo (22 de febrero de 2013).
h.- Que la señora Alcira Hernández, en nombre propio, solicitó el 24 de abril de 2013 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional / Secretaría de Educación – FONPREMAG la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Pachón Castañeda.
i.- Que en oficio del 13 de junio de 2013 la Directora de Personal de Instituci ones Educativas - Sandra Eliana Rodríguez García -, se dio respuesta a la petición indicando la existencia de un conflicto de intereses por convivencia con el causante, la cual debe resolverse mediante decisión judicial.
2.1. La demanda en reconvención
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora en reconvención -señora Elvia Ballen De Pachón, en síntesis, en saneamiento de la demanda de reconve nción, sus
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora en reconvención -señora Elvia Ballen De Pachón, en síntesis, en saneamiento de la demanda de reconve nción, sus pretensiones guardan relación, sino igualdad en lo que corresponde a ca da demandante acorde los hechos que se relatan en ambos escritos.
2.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda en reconvención, los cuales en su mayor parte guardan relación con los hechos expuestos en la demanda, exceptuando las actuaciones propias de l a demandante en reconvención que, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que la señora Ballé n de Pachón, en nombre propio, solicitó el 12 de marzo de 2013 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional / Secretaría de Educación – FONPREMAG la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Pachón Castañeda.
b.- Que en oficio del 13 de junio de 2013 la Directora de Personal de Instituciones Educativas - Sandra Eliana Rodríguez García -, se dio respuesta a la petición11001-33-35-024-2016-00188-01 Elizabeth Alcira Hernández Novoa Elvia Ballen De Pachón (Ortiz) Segunda instancia
Página 4 de 17 indicando la existencia de un conflicto de intereses por convivencia con el causante, la cual debe resolverse mediante decisión judicial.
c.- Que reiteró la solicitud de sustitución pensional el 10 de septiembre de 2013 ante
FONPREMAG.
d.- Que el 23 de diciembre de 2013 elevó petición de conciliación extrajudicial con
c.- Que reiteró la solicitud de sustitución pensional el 10 de septiembre de 2013 ante
FONPREMAG.
d.- Que el 23 de diciembre de 2013 elevó petición de conciliación extrajudicial con radicado N° 439242 ante la Procuraduría General de la Nación – Bogotá D.C. ; llevándose a cabo la misma el 21 de marzo de 2014.
3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
3.1. Parte demandante
Trae a colación como fundamento legal lo correspondiente al artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, sobre la definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de los intereses de mora.
3.2. Demandante en reconvención
De similar forma al concepto traído en la demanda, como fundamento legal lo correspondiente al artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, sobre la definició n del derecho a sustitución pensional en caso de controversia, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de los intereses de mora.
3.3. Entidad demandada – Departamento de Cundinamarca
Indicó, que el acto administrativo acusado reviste de legalidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, como quiera que, al fallecimiento del causante -pensionado por FONPREMAG-, se suscita una controversia entre las demandantes quienes manifiestan tener derecho sobre la pensión, situación por la cual la Secretaría de Educación emite un pronunciamiento estableciendo que es la justicia a quien le corresponde resolver en derecho la titularidad de la prestación.
demandantes quienes manifiestan tener derecho sobre la pensión, situación por la cual la Secretaría de Educación emite un pronunciamiento estableciendo que es la justicia a quien le corresponde resolver en derecho la titularidad de la prestación.
4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia calendada veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, se denegaron las pretensiones de las demandas y se abstuvo de condenar en costas, consideró:
2 Folios 116 a 126.11001-33-35-024-2016-00188-01 Elizabeth Alcira Hernández Novoa Elvia Ballen De Pachón (Ortiz) Segunda instancia
Página 5 de 17 “(…) Con miras a verificar si las señoras Elizabeth Alcira Hernández y Elvia Bal len Ortiz cumplen los requisitos para acceder a la sustitución pensional, es importante dejar claro que su calidad de compañera y cónyuge, respectivamente, están más que probadas, pues no solo las declaraciones juramentadas dan fe de ello, sino los interrogatori os y testimonios practicados. Así mismo, no se discute que cada una de ellas convivió con el señor Edgar Pachón Castañeda (q.e.p.d.), con quien también compartieron techo, lecho y mesa.
En cuanto a los beneficiarios de la sustitución pensional, el Decreto 1160 de 1989, en concordancia con la Ley 1204 de 2008, dispuso que son beneficiarios el cónyuge y/o el compañero(a) permanente. Adicional a ello, para efectos de la sustitución pensional, se
concordancia con la Ley 1204 de 2008, dispuso que son beneficiarios el cónyuge y/o el compañero(a) permanente. Adicional a ello, para efectos de la sustitución pensional, se debe acreditar la dependencia económica. Para el presente caso, quedó demostrado que las señoras Elizabeth Alcira Hernández y la señora Elvia Ballen Ortiz fueron compañeras del causante y que hicieron convivencia; sin embargo, no acreditaron dependencia económica frente al mismo, pues a pesar de haberse señalado en las declaraciones juramentadas aportadas y en los interrogatorios recepciones que dependieron económicamente de éste mientras estuvieron juntos, lo cierto es que razones como que no les alcanzaba con lo que devengaban para mantener el hogar no son del todo aceptables, pues no sobra recordar que la dependencia económica se configura cuando la persona “…no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia”.
En el caso particular de la señora Elizabeth Alcira Hernández, si bien existe declaración juramentada de la señora Esperanza Aguilera Pineda…, donde afirma que ésta dependía económicamente del causante, lo cierto es que no está claro el tiempo, modo y lugar en que se dio tal circunstancia, pues simplemente se indicó que lo estuvo hasta el fallecimiento; sin embargo, no se especificaron los detalles y tampoco se plasmaron las razones por las cuales le constaba la existencia de dicha dependencia.
Adicionalmente, se reitera que la prueba de la dependencia económica se quedó corta en el presente proceso, debido a que los interrogatorios tampoco fueron certeros a la hora de demostrar su existencia, máxime cuando en ellos no se indicó de manera clara de qué forma o modo dependieron del causante y por el contrario, siempre se dejó claro
en el presente proceso, debido a que los interrogatorios tampoco fueron certeros a la hora de demostrar su existencia, máxime cuando en ellos no se indicó de manera clara de qué forma o modo dependieron del causante y por el contrario, siempre se dejó claro que durante la convivencia, las señoras Elizabeth Alcira Hernández y Elvia Ballen Ortiz estuvieron devengando producto de sus laborares como docente y enfermera, respectivamente. (…) Así las cosas, resulta claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de l Código General del Proceso…, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual en el pres ente caso no sucedió, dado que según la particularidad del caso, el Despacho aunque procedió a decretar de oficio los interrogatorios y los testimonios solicitados por las partes, con el fin de aclarar el asunto y definir el debate, los apoderados que representan a las señora…, resolvieron en audiencia desistir de algunos testigos y por ende renunciaron a la posibilidad de demostrar con mayor certeza y convicción la ex istencia de la dependencia económica que sus representantes presuntamente tuvieron con el causante, requisito que como señaló resulta indispensable para hacerse de la sustitución pensional. (…)” (Énfasis del texto)
5. Fundamento de los recursos
La parte demandante en reconvención, señora Elvia Ballen de Pachón, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en documento visible en los folios 253 a 256 del expediente, radicado el 10 de diciembre de 2019, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia; para en su lugar, acceder a las
recurso de apelación el cual sustentó en documento visible en los folios 253 a 256 del expediente, radicado el 10 de diciembre de 2019, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia; para en su lugar, acceder a las pretensiones, argumentó:
“(…) Sin embargo, este aparte normativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante expediente No. 2361 de 1998, sentencia del 11 de abril de 2002…11001-33-35-024-2016-00188-01 Elizabeth Alcira Hernández Novoa Elvia Ballen De Pachón (Ortiz) Segunda instancia
Página 6 de 17 La Corte Constitucional mediante sentencia T-125 de 2016 aclaro que la dependenci a económica no significa que su beneficiario se encuentre en un estado de aband ono o indigencia, sino al contrario se predica de las personas que necesitan de l a protección y auxilio de la otra.
Por otro lado también se ha identificado la posibilidad de otorgar la prestación en proporción al tiempo convivio por parte de las posibles beneficiarias.
Dentro del caso expuesto nunca se puso en entredicho la real y efectiva convivencia de mi mandante con el señor…, al contrario se demostró la vida y convivencia que tuvieron los señores… de los cuales incluso se procrearon hijos en virtud de una r elación con vocación de permanencia que fue disuelta por culpa del causante debido a l os malos tratos recibidos por parte de él. (…)”
La parte demandante, señora Elizabeth Alcira Hernández Novoa, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en documento visible en los folios 258 a 263 del
tratos recibidos por parte de él. (…)”
La parte demandante, señora Elizabeth Alcira Hernández Novoa, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en documento visible en los folios 258 a 263 del expediente, radicado el 10 de diciembre de 2019, solicitando se revoque l a sentencia proferida en primera instancia; para en su lugar, acceder a las pretensiones, argumentó:
“(…) La Juez de conocimiento para el caso de mi representada desconoce que mi representada estuvo con el causante hasta su fallecimiento cumpliendo con los actos normales de una sociedad conyugal como es la solidaridad, el cuidado, la formación de una familiar y aún más la dependencia económica que la misma tenía para su congrua subsistencia así ella también percibiera ingresos, el hecho que el causante falleciera no solo dejó un duelo sino un cambio en sus finanzas ya que tenían una sociedad patrimonial en calidad de compañera permanente, por lo tanto el criterio de dependencia económica si fue acreditado, acá lo que hubo fue un error absoluto de interpretación por parte de la Juez de conocimiento que vulnera derechos fundamentales como lo es la pensión. (…) Ahora bien pasemos a realizar un análisis de las normas aplicadas por el despacho y encontramos que el Decreto 1160 de 1989, la ley 71 de 1988 se encuentran derogadas, por ende igualmente dio aplicabilidad a las leyes que no se deben aplicar al caso en concreto dado que las mismas se encuentran derogadas. (…)”
6. Alegatos
La parte demandante en reconvención, señora Elvia Ballén de Pachón y la entidad accionada, Departamento de Cundinamarca, en escritos visibles en los folios 286 a
(…)”
6. Alegatos
La parte demandante en reconvención, señora Elvia Ballén de Pachón y la entidad accionada, Departamento de Cundinamarca, en escritos visibles en los folios 286 a 287 del expediente, radicados el 13 (presencialmente) y 14 (mediante correo electrónico) de octubre de 2020, respectivamente, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, donde reiteran los argumentos esgrimidos en primera instancia y en el recurso de apelación incoado.
La entidad accionada, Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG, en escrito visible en los folios 286 a 284 del expediente, radicado el 6 de octubre de 2020 (mediante correo electrónico), presentó los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, donde esbozó los argumentos dados por el a quo.11001-33-35-024-2016-00188-01 Elizabeth Alcira Hernández Novoa Elvia Ballen De Pachón (Ortiz) Segunda instancia
Página 7 de 17
7. Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
La Sala considera que, dado no existe duda alguna que se haya presenta do a lo largo del proceso respecto a la convivencia sostenida por las señoras Hernández Novoa y Ballen De Pachón con el causante -señor Pachón Castañeda-, si bien se hará una exposición probatoria de lo contenido en el expediente; el problema jurídico ha de centrarse en determinar si la dependencia económica de las posibles
Novoa y Ballen De Pachón con el causante -señor Pachón Castañeda-, si bien se hará una exposición probatoria de lo contenido en el expediente; el problema jurídico ha de centrarse en determinar si la dependencia económica de las posibles beneficiarias es un factor sine qua non por la cual pueda reconocerse la sustitución postmortem de la pensión de jubilación reconocida.
2. Los hechos probados
a.- Del folio 9 visible en el expediente, el Vicario Sustituto suscribió certificado expedido el 29 de abril de 1970, el cual hace constar que en el Libro VI de Matrimonios, al Folio 58 y N° 114 del archivo parroquial, obra en la partida: “En la Parroquia de Nuestra Señora de la Macarena a veinticuatro de diciem bre de 1.966…, presenció el matrimonio que contrajo EDGAR PACHÓN CASTAÑEDA…
con: ELVIA BALLEN ORTÍZ…
b.- Se observa resolución judicial visible en el folio 10 del expediente, proferida por el Juzgado Promiscuo de Menores – Girardot, en la cual se decretó una pensión alimenticia a favor de los menores Edgar Javier y Jorge Eliecer Pachón Ball en, decisión notificada personal en julio de 1978 (día ilegible).
c.- De los folios 11 a 12 del expediente se evidencia copia del Registro d e Nacimiento N° 8343176 y cédula de ciudadaní
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.