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TA CUN - 110013335024201600216-01-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335024201600216-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-024-2016-00216-01

Demandante: Marcelino Barragán

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Apelación Sentencia Ejecutiva _____________________________________________________________ ____ Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto en la audiencia celebrada en fecha 24 de mayo de 2018 , por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que ordenó seguir adelante con la ejecución, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda ejecutiva. El señor Marcelino Barragán, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $7.099.405 por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se causan del 12 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2013.

por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se causan del 12 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2013. Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente:1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 17 de junio de 2011 revocó la decisión adoptada en providencia de 30 de septiembre de 2010 y ordenó a CAJANAL, hoy UGPP, reliquidar la pensión de jubilación, con todos los factores salariales. Así mismo, dispuso el cumplimiento de la condena en los términos que establecen los artículos 177 y 178 del C.C.A. 1 Folios 3 a 52

Demandante: Marcelino Barragán

Expediente Nº. 2016-00216-01 La entidad aún no ha pagado a la ejecutante los intereses moratorios solicitados, no obstante de encontrase dichos mandatos judiciales ejecutoriados. 2.- El mandamiento de pago. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., en providencia de 26 de agosto de 20162, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la parte ejecutante, por la suma de $7.099.405, valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 12 de julio de 2012 hasta la fecha en que se cumplió la sentencia. Adicionalmente, ordenó librar mandamiento por la suma que resulte de

moratorios causados desde el 12 de julio de 2012 hasta la fecha en que se cumplió la sentencia. Adicionalmente, ordenó librar mandamiento por la suma que resulte de indexar los intereses moratorios. 3.- Sentencia del A quo. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2018, profirió sentencia en la que negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $6.102.450,43 acorde con lo dispuesto en el mandamiento de pago. El cobro ejecutivo de la sentencia judicial se hace conforme a lo consagrado en el artículo 177 del CCA, norma vigente para el momento en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir. La obligación o sentencia invocada como título ejecutivo es clara, expresa y exigible y se encuentra contenida en la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal que dispuso el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. Destaca que en este caso, la entidad no ha aportado prueba que demuestre haber cancelado los intereses moratorios objeto del proceso ejecutivo. Destaca que estos se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia, el 12 de julio de 2011 hasta el pago de la obligación, el 31 de agosto de 2013. La juez determina que es procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados con la respectiva indexación sobre los mismos. 4.- El recurso de apelación. 2 Folio. 483

La juez determina que es procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados con la respectiva indexación sobre los mismos. 4.- El recurso de apelación. 2 Folio. 483

Demandante: Marcelino Barragán

Expediente Nº. 2016-00216-01 La apoderada de la entidad UGPP , en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión de la A quo, con fundamento en lo siguiente: El titulo ejecutivo en este caso es complejo y está integrado por las sentencias de recaudo y el acto administrativo de cumplimiento. En esa medida, la entidad no es competente para el reconocimiento de la obligación reclamada en la demanda porque no expidió la resolución de cumplimiento y es distinta a la entidad condenada. Ahora, los intereses debieron ser cancelados por la entidad en liquidación en su momento porque lo accesorio sigue a lo principal y en este caso fue decido a través de la resolución de cumplimiento en la que se pagó toda la condena. La UGPP fue creada como entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de prestaciones como pensiones de vejez, invalidez, entre otras, pero en ninguna norma se estableció que era su deber de reconocer los intereses moratorios objeto del proceso ejecutivo. Las sumas a pagar por concepto de intereses moratorios, deben ser liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 2469 de 2015 y los artículo 192 a 195 de la ley 1437 de 2011. La tasa para su cálculo es la DTF

liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 2469 de 2015 y los artículo 192 a 195 de la ley 1437 de 2011. La tasa para su cálculo es la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Solicita que se revoque la condena impuesta en la sentencia. 5.- Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. 5.1. La parte ejecutante no formuló alegatos de conclusión. 5.2. La parte ejecutada UGPP, a través de apoderado 3, presentó alegatos en segunda instancia. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado e indica que la Subdirección Financiera de la Unidad informó que el 4 de mayo de 2018, se recibió una liquidación de intereses en suma de $833.841,88, liquidados de acuerdo con el Decreto 2469 de 2015 para dar cumplimiento a la condena judicial. La misma dependencia profirió la resolución de ordenación del gasto SFO no. 000327 del 27 de marzo de 2018 y señaló que para hacer efectivo el pago, el beneficiario del crédito debía aportar la documental pertinente. .3. El Ministerio Público no emitió concepto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico 3 Folios 235-2394

Demandante: Marcelino Barragán

Expediente Nº. 2016-00216-01 En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública del 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que denegó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la

proferida en audiencia pública del 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que denegó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP y a favor de la parte demandante, se ajusta o no a derecho. 2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo. En primer lugar resulta necesario precisar que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 24 de mayo de 2016 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). El CPACA regula en el artículo 297 4 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2985 y 2996 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 7 e intereses, la

Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 7 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. 4 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

5ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO . En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 6ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero

públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 7 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.5

Demandante: Marcelino Barragán

Expediente Nº. 2016-00216-01 El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo, de manera que posteriormente, incluso en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero,

seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del C.G.P.. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem. A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellas. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por

hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorables al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda. Es así como, considera la Sala que a voces de los artículo 243 (parágrafo) 8 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo , salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código,

incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”6

Demandante: Marcelino Barragán

Expediente Nº. 2016-00216-01 Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la Ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Y aún si se admitiere la aplicación del C.G. del P., para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial. 3. -Sobre el objeto del recurso de apelación y la obligación propiamente dicha. La UGPP argumenta en el recurso de apelación que, los intereses moratorios supuestamente causados deben ser reconocidos y pagados por la extinta CAJANAL en liquidación, quien dio cumplimiento en su momento a la orden judicial impuesta. Al respecto se indica: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP es una entidad con personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 156), a quien se le otorgó lo

jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 156), a quien se le otorgó lo correspondiente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas causadas por entidades públicas del orden nacional que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones y hubieran sido objeto de liquidación ocurrió con la Caja Nacional de Previsión Social. De esta manera los asuntos relacionados con reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, fueron asignados a la UGPP, como sucesora procesal para que continuara con sus funciones y la defensa de los procesos, entre estos, los ejecutivos para dar cumplimiento a las sentencias judiciales. Mediante Decreto Nº. 2196 del 12 de junio de 2009, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, norma que fue modificada por los Decretos Nos. 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad. CAJANAL, desapareció de la vida jurídica a partir del 12 de junio de 2013 y La UGPP se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad específicamente en lo relacionado con la administración del régimen pensional. La normatividad referida señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2547

funciones misionales de la extinta entidad específicamente en lo relacionado con la administración del régimen pensional. La normatividad referida señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2547

Demandante: Marcelino Barragán Expediente Nº. 2016-00216-01 de 20009 y la Ley 1105 de 200610; adicionalmente y como consecuencia de la liquidación ordenada, estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mismo, ordenó a CAJANAL adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resolvió un conflicto de competencia en un caso en el que se reclamó el pago de intereses moratorios, por el cumplimiento tardío de un fallo judicial proferido en contra de CAJANAL EICE en liquidación, en el que precisó:11 “(…) Para este punto en concreto se puede determinar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento de la liquidación de CAJANAL EICE, deben ser asumidos por la UGPP, ya que le compete asumir todo el tema pensional respecto de las entidades sobre las cuales se ordenó su liquidación, o se encontraban en trámite de ser liquidadas.

la UGPP, ya que le compete asumir todo el tema pensional respecto de las entidades sobre las cuales se ordenó su liquidación, o se encontraban en trámite de ser liquidadas. De tal forma, por lo menos a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el momento de inclusión en nómina de la pensión del actor por medio de la Resolución PAP 045100 de 24 de marzo de 2011, entiéndase a agosto 25 de 2011, y de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 1151 de 2011, es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la que asumió competencia para seguir desarrollando la actividad misional de CAJANAL, por demás, también sus competencias procesales, lo que incluye el pago de intereses ordenados en fallos judiciales. (…) Sobre lo alegado por la UGPP, no le asiste la razón cuando expone que la entidad competente para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, debe ser CAJANAL EICE en liquidación. Lo anterior en consideración, a que de acuerdo con lo desarrollado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en este y otros pronunciamientos anteriores frente a “ que la sentencia no se puede escindir o fraccionar (…) pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera

pronunciamientos anteriores frente a “ que la sentencia no se puede escindir o fraccionar (…) pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”, implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llamada a resolver los conflictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella”. 9 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 10 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.” 11 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Número de radicación: 11001-03-06-000-2015-00066-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.8

Demandante: Marcelino Barragán

Expediente Nº. 2016-00216-01 El ejecutante indica que le fue cancelada una obligación que surgió de la sentencia proferida por este Tribunal y que le fue reconocida de manera parcial, por lo que acorde con lo ya indicado y los lineamientos del H. Consejo de Estado sobre el particular, se determina que los intereses

parcial, por lo que acorde con lo ya indicado y los lineamientos del H. Consejo de Estado sobre el particular, se determina que los intereses moratorios adeudados en este caso, se derivan de la sentencia que impuso la condena y no pueden escindirse, por lo tanto, la competencia para reconocer los valores reclamados en la demanda ejecutiva por dicho concepto, debe ser asumida por la entidad ejecutada quien se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad (CAJANAL) y además contrario a lo expuesto por la parte la UGPP, profirió las resoluciones nos. RDP 013484 del 19 de marzo de 2013 y RDP 021947 del 15 de mayo de 2013 en aras de acatar la condena. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del proceso con Radicado Nº. 2009-00289, profirió sentencia el 17 de junio de 2011 en la que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Se dispuso el cumplimiento de la misma de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Las providencias

servicios. Se dispuso el cumplimiento de la misma de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Las providencias mencionadas, quedaron ejecutoriadas el 11 de julio de 2011. La UGPP, por medio de las resoluciones nos. RDP 013484 del 19 de marzo de 2013 y RDP 021947 del 15 de mayo del mismo año, cumplió parcialmente la condena; reliquidó la pensión, sin embargo no reconoció los intereses moratorios que se demandan en el proceso ejecutivo, como lo estableció la jueza de primera instancia. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación presentado por la parte demandada se discute además, la norma aplicable para efectos de liquidar los intereses moratorios objeto de la demanda ejecutiva, a continuación se examinará este aspecto. La sentencia condenatoria de 17 de junio de 2011, fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el cual en sus artículos 177 y 178, dispone lo siguiente: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los

enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán9

Demandante: Marcelino Barragán Expediente Nº. 2016-00216-01 ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses 12 después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.13 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…) ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al

administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” La H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 14 indicó que, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, “ a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”. Lo anterior indica, en primer lugar, que si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…) 3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como

entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…) 3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su 12 La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-55593 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Apartes tachados INEXEQUIBLES – sentencia C-188 de 1999. 14 A través de la cual resolvió: “Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el segundo inciso del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago" y "después de este último", las cuales se declaran INEXEQUIBLES. Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES.”10

Demandante: Marcelino Barragán Expediente Nº. 2016-00216-01 ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. (…) 8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabili

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