TA CUN - 110013335024201600240-01 ST-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201600240-01 ST-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01
Demandante: Olga Lucía Sánchez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Olga Lucía Sánchez Rodríguez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes
declaraciones y condenas1: 1 Ff. 49 y 50.Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01 Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 3483 del 29 de julio de 2015 y 4905 del 11 de noviembre de 2015 proferidas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga Lucía Sánchez Rodríguez en calidad de compañera sobreviviente. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad en materia pensional, a partir del 6 de marzo de 1997. Por último, solicitaron ordenar a la entidad a pagar las mesadas causadas de forma indexada, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar cumplimiento de la sentencia según el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: El Cabo Primero Edgar Ancízar Marín Agudelo ingresó al Ejército Nacional desde el 1° de septiembre de 1992 y fue dado de baja el 6 de marzo de 1997 como consecuencia de su fallecimiento. El señor Edgar Ancízar Marín Agudelo y la demandante Olga Lucía Sánchez Rodríguez convivieron según su propio dicho, en unión libre desde el
1997 como consecuencia de su fallecimiento. El señor Edgar Ancízar Marín Agudelo y la demandante Olga Lucía Sánchez Rodríguez convivieron según su propio dicho, en unión libre desde el 30 de noviembre de 1991 al 6 de marzo de 1997, y de dicha unión procrearon dos hijas, Daniela Catalina Marín Sánchez nacida el 19 de julio de 1994 y María Juliana Sánchez Rodríguez nacida el 5 de abril de 1997. El causante y la demandante convivieron bajo el mismo techo y lecho hasta la fecha del fallecimiento, y el hogar era solventado económicamente por el señor Edgar Ancízar Marín Agudelo. Mediante la Resolución No. 11951 del 24 de septiembre de 1997 se reconoció las prestaciones sociales por muerte a la demandante y a su hija menor. 2 Ff. 50 a 52. 2Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01 El 15 de febrero de 1999 la actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual nunca fue resuelta por la entidad accionada. El 1° de julio de 2015 la demandante nuevamente presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por considerar que le asiste el derecho en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Mediante la Resolución No. 3483 del 29 de julio de 2015 proferida por el
permanente, por considerar que le asiste el derecho en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Mediante la Resolución No. 3483 del 29 de julio de 2015 proferida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga Lucía Sánchez Rodríguez en calidad de compañera permanente. Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, de los cuales el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional resolvió solamente el recurso de reposición de forma desfavorable a través de la Resolución No. 4905 del 11 de noviembre de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 46, 47, 48, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993, la Ley 923 de 2004 y la Ley 238 de 19933 Para desarrollar el concepto de violación señaló que los actos acusados desconocieron el principio de favorabilidad en materia pensional, toda vez que la Ley 100 de 1993 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes con requisitos menos exigentes que la norma especial aplicable al caso del causante, es decir, el Decreto 1211 de 1990 que exige para ser beneficiario de la prestación doce años de servicios.
requisitos menos exigentes que la norma especial aplicable al caso del causante, es decir, el Decreto 1211 de 1990 que exige para ser beneficiario de la prestación doce años de servicios. Adujo que la entidad accionada desconoció el criterio establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto al acceso a la pensión de sobrevivientes en el caso del personal de las Fuerzas Militares, el cual consiste en que prima el derecho a la protección a la familia en aplicación del principio de favorabilidad. 3 Ff. 4 y 52. 3Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01
2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos4: Refirió que los actos acusados fueron expedidos conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, por lo que gozan de presunción de legalidad, además que a los beneficiarios del causante les fueron reconocidas las prestaciones a las que tenían derecho.
En cuanto a la pensión de sobrevivientes adujo que el Decreto 1211 de 1990 exige para su reconocimiento contar con doce años de servicios, requisito que no se acreditó, pues el causante laboró por un período de cuatro años, seis meses y seis días. Sostuvo que no es procedente dar aplicación a la Ley 100 de 1993 pues esta norma excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, pues estos cuentan con una reglamentación especial en virtud a la especialidad del servicio.
Sostuvo que no es procedente dar aplicación a la Ley 100 de 1993 pues esta norma excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, pues estos cuentan con una reglamentación especial en virtud a la especialidad del servicio. Propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) prescripción, y (ii) ausencia de material probatorio que endilgue vulneración de derechos fundamentales.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 15 de noviembre de 2017 5, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el proceso se probó que el extinto Cabo Primero Edgar Ancízar Marín Agudelo prestó sus servicios en el Ejército Nacional por un período de cuatro años, seis meses y seis días, y que fue dado de baja por muerte el 6 de 4 Ff. 91 a 100. 5 Ff. 175 a 179. 4Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01 marzo de 1997, por lo que la norma aplicable en el estudio de la procedencia de la pensión de sobrevivientes es el Decreto 4433 de 2004, el cual exige cinco (5) años de convivencia con el causante para adquirir el derecho. En el caso en concreto de la accionante no se probó la convivencia con el causante durante los (5) cinco años anteriores al fallecimiento del Cabo Primero Edgar Ancízar Marín Agudelo , pues si bien es cierto tuvieron dos hijas Daniela
causante durante los (5) cinco años anteriores al fallecimiento del Cabo Primero Edgar Ancízar Marín Agudelo , pues si bien es cierto tuvieron dos hijas Daniela Catalina Marín Sánchez y María Juliana Sánchez Rodríguez , también lo es, que de las declaraciones aportadas al expediente y los testimonios recepcionados se evidencian inconsistencias de tiempo, modo y lugar respecto a la convivencia. Refirió que los testimonios rendidos por un compañero de trabajo, el padre y la madre del cesante son contradictorios, por lo que en su parecer no pueden dar fe de la convivencia entre el causante y la demandante.
4. Recurso de apelación Mediante auto del 13 de junio de 20186 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.1. Argumento del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto que se revoque la negativa de primera instancia y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de marzo de 1997.
Manifestó que el estudio del derecho debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual permite acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se acredite la calidad de cónyuge o compañera permanente supérstite y la convivencia durante por lo menos dos (2) años anteriores al
sobrevivientes cuando se acredite la calidad de cónyuge o compañera permanente supérstite y la convivencia durante por lo menos dos (2) años anteriores al fallecimiento, y no bajo la óptica de la norma especial que resulta más restrictiva. Refirió que al proceso fueron aportadas diversas pruebas con las que se demuestra el vínculo y la convivencia con el causante, y que fueron excluidas del estudio pensional como quiera la decisión se sustentó principalmente en el análisis 6 F. 205. 7 Ff. 192 a 194. 5Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01 de los testimonios rendidos por los padres del causante quienes dieron fe de la connivencia, y a los cuales no se les puede restar credibilidad por la única razón de que no recuerdan con exactitud las fechas y lugares en los que se desarrolló la convivencia, pues resaltó que son personas de avanzada edad.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 4 de julio de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegaciones finales 9 reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 5.2. Parte demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales 10 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a confirmar la negativa. 5.3. Ministerio público El Ministerio Público no emitió concepto.
5.2. Parte demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales 10 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a confirmar la negativa. 5.3. Ministerio público El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la sala para fallar
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 8 F. 209. 9 Ff. 215 a 218. 10 Ff. 219 a 223.
6Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3483 del 29 de julio de 2015 y 4905 del 11 de noviembre de 2015 proferidas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga Lucía Sánchez Rodríguez en calidad de compañera permanente supérstite.
Por lo tanto, la Sala debe determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión a favor de la demandante Olga Lucía Sánchez Rodríguez en calidad de compañera permanente supérstite, en los términos señalados en la Ley
Por lo tanto, la Sala debe determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión a favor de la demandante Olga Lucía Sánchez Rodríguez en calidad de compañera permanente supérstite, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 en virtud principio de favorabilidad, y en caso afirmativo a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares por muerte en misión del servicio El Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, consagró lo siguiente:
“SECCION I
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD (…) ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante,
las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 7Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01 c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.”. 3.2. Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , establece en su artículo 46 como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”. Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez 11 hasta su muerte , y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido ; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; 11 El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01 c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.". (Destaca la Sala). En cuanto al monto mensual de la referida prestación periódica, el artículo 48 se pronunció así: “ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal
cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”. De las normas antes enunciadas y su interpretación jurisprudencial, se puede establecer el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y los requisitos que este debe demostrar para acceder a la prestación son acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, y en segundo lugar, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25 años, siempre y cuando estos últimos acrediten que se encuentran estudiando, y a falta de estos los padres, y en último lugar los hermanos que padezcan de alguna invalidez siempre y cuando dependieran económicamente del causante. Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del
hermanos que padezcan de alguna invalidez siempre y cuando dependieran económicamente del causante. Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del causante en el orden anteriormente descrito, siempre y cuando se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. 9Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01 Por último, el factor demostrativo requerido de convivencia efectiva con el afiliado o pensionado en los dos años anteriores a su muerte, y que se torna en uno de los requisitos para el reconocimiento del beneficiario se deriva de dos premisas: la primera, de la normativa constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos, y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección; y la segunda, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, el cual es la garantía a la cónyuge o a la compañera supérstite de los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, convivencia efectiva, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse12. 3.3. Principio de favorabilidad El artículo 53 de la Constitución Política estableció los principios rectores mínimos del derecho fundamental al trabajo, dirigidos a proteger la parte más débil de la relación laboral o de la que surge del derecho a la seguridad social, siendo uno de
3.3. Principio de favorabilidad El artículo 53 de la Constitución Política estableció los principios rectores mínimos del derecho fundamental al trabajo, dirigidos a proteger la parte más débil de la relación laboral o de la que surge del derecho a la seguridad social, siendo uno de ellos el de la garantía de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho13. Luego, el principio en mención opera en aquellos casos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto, existen dos o más textos normativos vigentes al momento de causarse el derecho, siendo deber de la administración y del operador jurídico la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador o afiliado al Sistema de Seguridad Social, acatando siempre el principio de inescindibilidad de la norma, pues no es factible aplicar lo que es beneficioso de una y de otra a una misma situación. El principio de favorabilidad posee un sentido amplio y un sentido estricto, el primero implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables al caso admiten a su vez varias interpretaciones razonables, caso en el cual se debe 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 3 de marzo de 2011, Ref.: Expediente No. 2500023-25-000-2000-05470-01(5470-05), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 13 Tal mandato encuentra sustento no solo en postulados constitucionales (artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en una vulneración directa de la Constitución.
10Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01 escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador, y el segundo, implica la selección de determinada disposición jurídica, es decir, del contenido normativo. En todo caso, la procedencia de dicho principio obedece siempre a un carácter de seriedad y objetividad, pues no es válido que ante una posición más sólida, ceda una más débil bajo el argumento de que es más favorable, pues ante la duda sobre la aplicación de varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones, le corresponde al operador jurídico acoger o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados El Cabo Primero Edgar Ancízar Marín Agudelo ingresó al Ejército Nacional desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 06 de marzo de 1997, al ser dado de
IV. Caso concreto
1. Hechos probados El Cabo Primero Edgar Ancízar Marín Agudelo ingresó al Ejército Nacional desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 06 de marzo de 1997, al ser dado de baja por muerte, según consta en la hoja prestacional14:
NOVEDAD DISPOSICIÓN DESDE HASTA TOTAL A M D CADETE/SOLDADO/GRUMETE ALUMNO 01-09-92 01-09-93 01 00 00
OFICIAL/SUBOFICIAL CS. OAP 1069/93 01-09-93ULTIMO GRADO - - - FECHA DE RETIRO CP. 06-03-97 03 06 05
El señor Edgar Ancízar Marín Agudelo y la demandante Olga Lucía Sánchez Rodríguez procrearon una hija llamada Daniela Catalina Marín Sánchez , la cual nació el 19 de julio de 1994, según consta en el registro civil de nacimiento con el serial No. 1935371015. El señor Edgar Ancízar Marín Agudelo falleció el 06 de marzo de 1997, según consta en el Registro Civil de Defunción con el serial No. 226175516. 14 F. 30. 15 F. 35. 16 F. 26. 11Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01 A través de la Resolución No. 11951 del 24 de septiembre de 1997 expedida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional17, se reconoció y se ordenó el pago de las prestaciones sociales, de la siguiente manera: “(…) QUE AL TENOR DEL DECRETO NO. 1211/90, SE HA CONSOLIDADO EL
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A
de las prestaciones sociales, de la siguiente manera: “(…) QUE AL TENOR DEL DECRETO NO. 1211/90, SE HA CONSOLIDADO EL
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A
SUS BENEFICIARIOS LEGALES.
A) CESANTÍAS DEFINITIVAS DOBLES
POR 04 AÑOS, 06 MESES Y 27 DÍAS 05 AÑOS POR APROXIMACIÓN LEGAL SEGÚN HOJA DE SERVICIOS NRO. 133 DE 1997, CON BASE EN LOS
SIGUIENTES HABERES: SUELDO BÁSICO $ 335.040.00
PRIMA DE ACTIVIDAD 15.00% $50.256.00 1/12 PRIMA NAVIDAD $ 32.108.00
TOTAL $ 417.404.00
B) COMPENSACIÓN POR MUERTE EQUIVALENTE A 36 MESES DE LOS HABERES CITADOS QUE LE DA SUMA QUE SE RECONOZCA SE DEBEN EFECTUAR LOS
DESCUENTOS CORRESPONDIENTES: RESUELVE: ARTÍCULO 1º. DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
RECONOCER Y ORDENAR PAGAR CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EN SU CONDICIÓN DE HIJO. A:
MARÍN SÁNCHEZ DANIELA CATALINA(MENOR) EL 100.00%
MEDIANTE SU REPRESENTANTE OLGA LUCÍA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ CON
C.C. NOR 52562226 DE BOGOTÁ DEL CABO PRIMERO MARÍN AGUDELO
EDGAR ANCIZAR CÓDIGO 00079056777
C.C. NOR 52562226 DE BOGOTÁ DEL CABO PRIMERO MARÍN AGUDELO
EDGAR ANCIZAR CÓDIGO 00079056777
LA SUMA DE $19.200.584.00 DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 POR LOS SIGUIENTES
CONCEPTOS:
A.- CESANTÍA DEFINITIVA
$4.174.040.00 CUATRO MILLONES CIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
CUARENTA PESOS 00/100
B.-COMPENSACIÓN POR MUERTE
$ 15.026.544.00 QUINCE MILLONES VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA
Y CUATRO PESOS 00/100.
De la suma reconocida por concepto de cesantías se descontaran: $649.387.36 (…)”. La demandante Olga Lucía Sánchez Rodríguez actuando en nombre propio y de la entonces menor Daniela Catalina Marín Sánchez, presentó el 15 de febrero de 1999 solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite o en su defecto a favor de su hija menor de edad a partir del 6 de marzo de 1997 18, sin que repose respuesta alguna a la petición. 17 Ff. 31 y 32. 18 Ff. 36 y 37. 12Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01 Mediante la Resolución No. 01761 del 23 de abril de 1999 proferida por el
12Expediente: 11001-33-35-024-2016-2016-00240-01 Mediante la Resolución No. 01761 del 23 de abril de 1999 proferida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional19, se reajustó las prestaciones sociales por muerte reconocidas a la menor Daniela Catalina Marín Sánchez, de la siguiente manera: “(…) Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto No. 2072 de 1977, a los beneficiarios legales les asiste el derecho al reajuste de prestaciones sociales, correspondiente al 2% de la Bonificación por Compensación.
RESUELVE: Artículo 1°. Reconocer y ordenar pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a favor de la mejor DANIELA CATALINA MARIN SANCHEZ, a través de su representante legal señora OLGA LUCÍA SANCHEZ RODRIGUEZ C.C. No. 52.562.226, en calidad de hijo extramatrimonial del causante, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOCE PESOS ($ 384.012.00), como reajuste de prestaciones sociales consolidadas por el fallecimiento del Cabo
Primero del Ejército, EDGAR ANCIZAR MARIAN AGUDELO, Código Militar 79056777, por los siguientes conceptos: a. OCHENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 83.481.00), por reajuste de cesantía definitiva.
79056777, por los siguientes conceptos: a. OCHENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 83.481.00), por reajuste de cesantía definitiva. b. TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 300.531.00), correspondiente a la compensación por muerte. (…)”. El 1° de julio de 2015 la demandante Olga Lucía Sánchez Rodríguez en calidad de compañera permanente supérstite presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de marzo de 1997, en los términos señalados en la Ley 100 de 199320. Mediante la Resolución No. 3483 del 29 de julio de 2015 21, notificada mediante aviso22 y proferida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga Lucía Sánchez Rodríguez en calidad de compañera permanente supérstite, en los siguiente
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