TA CUN - 110013335024201600291-01-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201600291-01-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Es beneficiario del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y Decreto 1950 de 2005, para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, estaba vinculado al INPEC y cumplía funciones de vigilancia y custodia de internos, tiene derecho a pensionarse de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 / PRIMA DE RIESGO - No resulta procedente su inclusión como factor para liquidar la pensión del demandante, se debe excluir de los factores con los cuales se ordenó reliquidar la pensión / PRESCRIPCIÓN - No se configuró prescripción de las mesadas pensionales, desde la fecha en que se causó el derecho hasta la correspondiente reclamación no trascurrieron más de 3 años, la pensión fue reconocida a partir del retiro del servicio, 31 de diciembre de 2013 y la solicitud de reliquidación data del 14 de agosto de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que: i) el IBL con que se debe liquidar la pensión del demandante debe atender a los criterios expuestos en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, ii) Si se debe revocar el fallo proferido en primera instancia en razón a que la pensión fue reconocida con todos los factores indicados en el Decreto 1045 de 1978?
Extracto: “(…) nació el 08 de noviembre de 1968 (fl. 55) y prestó sus servicios
fallo proferido en primera instancia en razón a que la pensión fue reconocida con todos los factores indicados en el Decreto 1045 de 1978?
Extracto: “(…) nació el 08 de noviembre de 1968 (fl. 55) y prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” como Dragoneante Código 4114 Grado 11 (f. 59), por un periodo de 22 años, 6 meses y 19 días, (…) el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 1º Decreto 1950 de 2005, pues para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el actor estaba vinculado al Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario INPEC y cumplía funciones de vigilancia y custodia de internos. (…) tiene derecho a pensionarse de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, (…) “…al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” , con los factores salariales devengados en el último año de servicio, establecidos en el Decreto 1045 de 1978 en un promedio del 75%. (…) la entidad demandada mediante la Resolución GNR No. 244238 del 01 de octubre de 2013 le reconoció pensión de jubilación al demandante aplicando las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, en cuantía de $ 1.089.659 que resultó del 75% de lo cotizado por el demandante en las últimas 1.169 semanas,
32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, en cuantía de $ 1.089.659 que resultó del 75% de lo cotizado por el demandante en las últimas 1.169 semanas, condicionada al retiro del servicio y se indicó que el estatus pensional se configuró el 11 de agosto de 2011. (…) el 1 de agosto de 2014, el demandante presenta petición a la entidad demandada en la cual solicita la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último de servicio y contenidos en el Decreto 1045 de 1978. (…) resuelta de forma desfavorable, mediante la Resolución GNR 285966 del 18 de septiembre de 2015, (…) se confirmó la decisión adoptada en el acto objeto del recurso. (…) el demandante tiene derecho a que se reconozca la pensión incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios y previstos en el Decreto 1045 de 1978, (…) la bonificación de servicios, es un factor que se encuentra previsto en el Decreto 1158 de 1994, (…) el fallador de primera instancia, además de los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978, ordenó incluir la prima de riesgo, respecto a lo cual es del caso señalar que el Decreto 446 de 1994 en su artículo 11 dispuso taxativamente que la prima de riesgo creada mediante esa norma no constituye factor salarial. (…) en
sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 se indicó que prima deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2016-00291-01 riesgo debía incluirse en la base de la liquidación pensional (…) No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que el anterior criterio no puede aplicarse al caso de los servidores del INPEC, (…) En pronunciamiento más reciente, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo reiteró que la prima de riesgo no puede incluirse como factor para liquidar la pensión de los servidores del INPEC, (…) no resulta procedente la inclusión de la prima de riesgo como factor para liquidar la pensión del demandante, de manera que la sentencia apelada se modificará, para excluir tal emolumento. (…) no se configuró prescripción de las mesadas pensionales, pues desde la fecha en que se causó el derecho hasta la correspondiente reclamación no trascurrieron más de 3 años, pues la pensión fue reconocida a partir del retiro del servicio, (…) el 31 de diciembre de 2013 (fl. 59) y la solicitud de reliquidación data del 14 de agosto de 2014 (…) se impone modificar la decisión del a quo, a efectos de excluir de los factores con los cuales se ordenó reliquidar la pensión, la prima de riesgo devengada por el demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; C-596 de 1997; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando
Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; C-596 de 1997; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda. Sala Plena. Sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013. Radicación número: 4400123-31-000-2008-00150-01(0070-11). C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Héctor Enrique Duque Blanco; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P: César Palomino Cortés. 5 de julio de 2018.
Radicación: 11001-03-25-000-2014-00637-00(2025-14). Actor: Jaime Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección "B".
C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 de abril de 2019. Radicación: 11001-03-25000-2016-00759-00(3482-16). Actor: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; Sección Segunda, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de
000-2016-00759-00(3482-16). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; Sección Segunda, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-0428300, actor: José Edgar Guacaneme.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1950 de 2005; Decreto 2090 de 2003; Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994; Decreto 446 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2016-00291-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Demandante: Numael Ávila Caro Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335024-2016-00291-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (fls. 108s) contra la sentencia proferida
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (fls. 108s) contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 23 de noviembre de 2017 (fls.96s) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Numael Ávila Caro, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 244238 del 1 de octubre de 2013, por medio de la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.089.659 para el año 2013; GNR 285966 del 18 de septiembre de 2015; GNR 401923 del 11 de diciembre de 2015 y VPB 16498 del 12 de abril de 2016 las cuales negaron la reliquidación de su pensión.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2016-00291-01
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene (i) la reliquidación pensional con promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios (ii) el pago de la mesada 14 o prima de mitad de año y (iii) el pago de las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado por
reliquidación pensional con promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios (ii) el pago de la mesada 14 o prima de mitad de año y (iii) el pago de las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado por y lo dejado de percibir y los intereses moratorios conforme el artículo 192 del CPACA.
2. Hechos El apoderado de la parte actora indica que el demandante laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde el 12 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2013, siendo su último cargo el de
Dragoneante Código 4114 Grado 11. Afirma que mediante la Resolución No. GNR 244238 del 1 de octubre de 2013 se reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez al demandante en cuantía de $1.089.659 para el año 2013, en la cual se tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años de servicio.
Señala que le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación con el fin de que sea equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, petición que fue negada mediante la resolución No. GNR 290141 del 18 de septiembre de 2015. Refiere que el día 6 de octubre de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión adoptada por la entidad demandada mencionada anteriormente, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, por las resoluciones GNR 401923 del 11 de diciembre de 2015 y VPB 16498 del 12 de abril de 2016.
demandada mencionada anteriormente, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, por las resoluciones GNR 401923 del 11 de diciembre de 2015 y VPB 16498 del 12 de abril de 2016.
3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos 2, 3, 5, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 96 de la Ley 32 de 1986; 14 de la Ley 50 de 1990; 21 de la Ley 48 de 1969 del Decreto 691 de 1994 y 113 de 1998; 21 yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2016-00291-01 127 del Código Sustantivo del Trabajo; así como las Leyes 6 de 1945, 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1158 de 1994.
Alega que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 creó un régimen especial para el cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, “favorable a los empleados que hayan trabajado durante 20 años en forma continua o discontinua al servicio del INPEC sin tener en cuenta su edad, se liquida con el 75% al momento de liquidarse la pensión de jubilación” (f. 7). Anota que los empleados del “ Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33
Anota que los empleados del “ Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen pensional de que trata dicha ley por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994” (f. 10). Advierte que para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, “el actor se encontraba prestando sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, por lo que es aplicable el artículo 96 de la Ley 32 de 1986” (fl.10). Sostiene que el régimen especial aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria “no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, por lo que, por remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, debe aplicarse el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional” (fl. 52). Manifiesta que el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 ordena que la pensión de jubilación del demandante se debe liquidar sobre todos los factores devengados en el último año de servicios; y como la citada norma no establece que factores se deben incluir en la liquidación considera que se debe aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Considera que para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales
Decreto 1045 de 1978. Considera que para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados y certificados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que acreditó su retiro del servicio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2016-00291-01 Agrega que el demandante tiene derecho al pago de la mesada 14, ya que de conformidad con lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión se causó el 11 de julio de 2011 cuando cumplió 20 años de servicio, -antes del 31 de julio de 2011y además porque goza de una pensión inferior a 3 Salarios Mínimos Legales Vigentes.
4. Contestación de la demanda (fl. 69s) La entidad accionada contestó la demanda (fls. 69s) y se opuso a las pretensiones, pues considera que la pensión de jubilación del demandante se ajusta a lo consagrado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que no hay lugar a que se condene a la entidad demandada a realizar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que con base en lo manifestado en la sentencia de unificación SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, pues el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos a tener en cuenta de la norma anterior.
Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, pues el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos a tener en cuenta de la norma anterior. Agrega que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, es la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el demandante no es beneficiario de la mesada catorce, ya que si bien es cierto causó su derecho pensional dentro del término dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir antes del 31 de julio de 2011, la mesada pensional reconocida es superior a los 3 Salarios Mínimos.
Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe de la entidad demandada”, “pago y/o compensación”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar por fuera del ordenamiento legal”, “no pago de intereses moratorios”, “noMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2016-00291-01 configuración del derecho al pago del I. P . C., ni al pago de indexación o ajuste alguno” y “innominada o genérica”.
5. La sentencia recurrida (fl. 96s)
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
“innominada o genérica”.
5. La sentencia recurrida (fl. 96s) El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2017
(fls. 96s) en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declara la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación que hubiere devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2013, incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios,-estas últimas tres deberán ser liquidadas en forma proporcional a una doceava (1/12) parteefectiva a partir del 1° de enero de 2014, fecha en la se demostró el retiro del servicio. Considera que le asiste el derecho al demandante a que se le aplique el régimen especial consagrado en los términos de la Ley 32 de 1986 por ser beneficiario del régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005 y en razón al cargo que desempeñado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Argumenta que la prima de seguridad y el subsidio de unidad familiar fueron creados sin carácter salarial, razón por la cual no se deben incluir en la reliquidación de la pensión del demandante, igual que la bonificación por recreación ya que al no tener carácter salarial ni prestacional, simplemente
fueron creados sin carácter salarial, razón por la cual no se deben incluir en la reliquidación de la pensión del demandante, igual que la bonificación por recreación ya que al no tener carácter salarial ni prestacional, simplemente corresponde a un descanso remunerado para el trabajador. Niega el reconocimiento del pago de la Mesada 14, en razón a que el demandante no se encuentra cobijado por la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la mesada pensional asciende a la suma de $ 1.871.089, por lo tanto supera los tres salarios mínimos legales vigentes para el momento en que seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2016-00291-01 causó el derecho, pues para el año 2013 el salario mínimo era de $ 589.500 pesos.
6. Recurso de apelación – entidad demandada (fl. 108s) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada presenta recurso de apelación. Argumenta que la Ley 32 de 1986, en todo su articulado no previó la forma como se debía liquidar la pensión de jubilación para los funcionarios del INPEC, por lo que se debe recurrir a lo establecido en la Ley 100 de 1993, de forma expresa.
Refiere que en las sentencias SU-230 y C-258 de 2013 la Corte Constitucional fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y por lo tanto son las reglas contenidas en el régimen
Constitucional fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y por lo tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. Considera que no es procedente reliquidar la pensión de vejez del demandante, tomando el promedio de los factores devengados en el último año de servicios, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se debe tomar del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendiendo ése como tasa de reemplazo, sin embargo para el cálculo del IBL, se hace necesario acatar el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Agrega que la entidad demandada le reconoció el derecho al demandante conforme “a las normas anteriores que regían las prestaciones de los servidores públicos a nivel nacional y por ende procedió a tener en cuenta los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya que establece una lista de factores mucho más amplia que la consagrada en el Decreto 1158 de 1994 el cual es el que se aplica para el caso de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de conformidad a que en el momento que se fijó dicho régimen no se estableció la forma en que se debía liquidar el IBL.” (fl. 110).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
conformidad a que en el momento que se fijó dicho régimen no se estableció la forma en que se debía liquidar el IBL.” (fl. 110).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2016-00291-01 Manifiesta que la Corte Constitucional , en la sentencia C-634 de 2011, entendió que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (fl. 125) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (fl. 128), las partes y el Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión, así: 7. 1. Alegatos de conclusión de la parte actora (f. 130s). El apoderado de la parte demandante considera que la decisión adoptada por el a quo se ciñe a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 04 de agosto de 2010,
El apoderado de la parte demandante considera que la decisión adoptada por el a quo se ciñe a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 04 de agosto de 2010,
M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el proceso radicado bajo la numeración 25000-2325-000-2006-07509-01 (0112-92) y del 18 de febrero de 2016, M. P. Gabriel Valbuena Hernández proceso 25000-23-42-000-201300651-01 (4449-13), razón por la cual solicita ratificar la sentencia recurrida. 7. 2. Alegatos de conclusión de la entidad demandada (fl. 133s) Argumenta que la Corte Constitucional ya dio una solución al problema jurídico planteado en la presente controversia, pues en las sentencias SU-230, C-258 y SU-427 de 2016, se determinó que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2016-00291-01
Solicita se tenga en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición y los factores son los establecidos en Decreto1158 de 1994, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional quien ya fijó una interpretación sobre el tema y de conformidad con el artículo 10 del CPACA es de obligatorio cumplimiento por ser una unificación jurisprudencial. 7. 3. Alegatos de conclusión del Ministerio Público (fl. 140s).
fijó una interpretación sobre el tema y de conformidad con el artículo 10 del CPACA es de obligatorio cumplimiento por ser una unificación jurisprudencial. 7. 3. Alegatos de conclusión del Ministerio Público (fl. 140s). El Agente del Ministerio de Público conceptúa que debe revocarse el fallo de primera instancia, pues considera que en la presente controversia no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por Colpensiones, pues la Entidad liquidó la pensión de jubilación del demandante conforme a la línea jurisprudencial unificadora que sobre la interpretación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ha dado la Corte Constitucional. Refiere que la regla constitucional de interpretación que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que se integró mediante extensión en providencia de unificación SU-230 de 2015 consiste en que el Ingreso Base de Liquidación no era un aspecto sujeto a transición, por lo que existe sujeción sobre ese asunto a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, a quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el mencionado artículo se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los último 10 años de servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2016-00291-01 circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que: i) el IBL con que se debe liquidar la pensión del demandante debe atender a los criterios expuestos en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, ii) Si se debe revocar el fallo proferido en primera instancia en razón a que la pensión fue reconocida con todos los factores indicados en el Decreto 1045 de 1978.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones: 1.1. El régimen especial aplicable a los servidores públicos que laboraron en el Cuerpo de Vigilancia y Custodia del INPEC.
siguientes precisiones: 1.1. El régimen especial aplicable a los servidores públicos que laboraron en el Cuerpo de Vigilancia y Custodia del INPEC. La Sala advierte que con antelación a la Ley 100 de 1993, la norma vigente para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional era la Ley 32 de 1986, que en su artículo 96 consagró el derecho a percibir pensión de jubilación, para los empleados del INPEC que hayan completado 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, así: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” El artículo 273 de la Ley 100 de 1993, estableció que el Gobierno Nacional “podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”; razón por la cual expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual incorporó al sistema general de pensiones a unos servidores públicos y señaló en su artículo 5º1: “Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren 1 Derogado por el art. 11 del Decreto Nacional 2090 de 2003.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013335024-2016-00291-01 en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”.
El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció: “De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.” Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto 407 del 20 de febrero de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” que entró a regir el 21 de febrero del mismo año, encontrando que en el artículo 78 del mencionado decreto clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional2. El Decreto 407 de 1994, en su artículo 168 precisó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecid
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