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TA CUN - 110013335024201600327-01-(13-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201600327-01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) actualmente existe un criterio de interpretación claro de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de la Constitución Política, que tiene raíces en un análisis de constitucionalidad efectuado a la norma y está consolidado en varios pronunciamientos posteriores, como lo es la actual sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. (…) no es posible dar aplicación en este caso a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado vigente a la

consolidado en varios pronunciamientos posteriores, como lo es la actual sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. (…) no es posible dar aplicación en este caso a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado vigente a la fecha de causación del derecho, pues dicha forma de interpretación ha sido proscrita del ordenamiento, (…) En conclusión, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta a sus beneficiarios la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional que les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia de tal norma, bajo el entendido de que el monto hace referencia únicamente la tasa de reemplazo y no comprende el IBL, (…) para liquidar el monto pensional el IBL que debe tenerse en cuenta es el previsto en el inciso 3º de la mencionada ley y solo podrán incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y lo analizado en precedencia, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en dicha norma tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto (referido solamente a la tasa de reemplazo) a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” o que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Ley, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985. (…) el empleado

cual se encuentren afiliados” o que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Ley, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985. (…) el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) el porcentaje de retorno establecido en el art. 1º de la Ley 33 de 1985 (75%) debe aplicarse al IBL previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. (…) los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, (…) los factores como auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones proporcionales, indemnización de vacaciones proporcionales y reconocimiento por permanencia no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión por cuanto no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los mismos no se efectúan los aportes en pensiones. (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) acreditaba más de 47 años de edad y 13 años de servicio, (…) es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100

de junio de 1995) acreditaba más de 47 años de edad y 13 años de servicio, (…) es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a losNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00327-01

Demandante: GLADYS VERGARA DE TORRES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a excepción de aquellos beneficiarios de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá hasta el año 2014. (…) los actos demandados la accionante acreditó como tiempos laborados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. (…) conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) adquirió el status jurídico pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 el 29 de marzo de 2004, (…) antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por lo cual este no le es aplicable. (…) COLPENSIONES le reconoció a la señora (…) una pensión de vejez en condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y por consiguiente le reliquidó la pensión de vejez en aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de

régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y por consiguiente le reliquidó la pensión de vejez en aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $619.829 y condicionada al retiro definitivo del servicio. (…) la demandada le reliquidó la pensión de vejez por haber acreditado nuevos tiempos y haberse retirado del servicio, en cuantía de $686.871. (…) COLPENSIONES reajustó los valores de la pensión (…) en el sentido de incrementar la cuantía de la mesada pensional a la suma de $825.927 para el año 2011, $856.776 para el año 2012, $877.681 para el año 2013, $894.708 para el año 2014 y $927.454 para el año 2015, teniendo en cuenta el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…) contrario a lo manifestado por el A quo, aun cuando la demandante es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, (…) el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL. (…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó causados en los últimos 8 años, 8 meses y 28 días de servicio, a saber: asignación básica y prima de antigüedad, los cuales efectivamente fueron tenidos en cuenta por la entidad en la liquidación de la pensión. (…) es procedente revocar la sentencia de primer grado, mediante la cual se accedió a la inclusión de otros

asignación básica y prima de antigüedad, los cuales efectivamente fueron tenidos en cuenta por la entidad en la liquidación de la pensión. (…) es procedente revocar la sentencia de primer grado, mediante la cual se accedió a la inclusión de otros factores salariales y ordenó tener en cuenta únicamente lo devengado en el último año de servicios. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00327-01

1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00327-01

Demandante: GLADYS VERGARA DE TORRES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-024-2016-00327-01

Demandante: GLADYS VERGARA TORRES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de

administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 210211 del 10 de junio de 2014 y la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 60645 del 10 de septiembre de 2015, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales neg ó la reliquidación pensional al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la accionante al momento del retiro del servicio. Pide que se declare que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio, efectiva a partir del 8 de abril de 2007. Así mismo, pide que se proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. Solicita que se ordene la reliquidación y pago de la pensión con el 75% de la totalidad de los factores de salario ya reconocidos y los devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retir ó del servicio, tales como asignación básica, prima de servicios, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, así como los demás que constituyan salario y deban ser incluidos. 1 Fls. 36 a 45.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00327-01

constituyan salario y deban ser incluidos. 1 Fls. 36 a 45.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00327-01

Demandante: GLADYS VERGARA DE TORRES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia De igual modo solicita que se ordene el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su retiro del servicio y la fecha de la inclusión en la nómina que dé cumplimiento a la sentencia, esto es, con la totalidad de los factores salariales.

Pide que a las sumas adeudadas se les haga el respectivo ajuste de valor conforme al IPC (mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo). Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia y se paguen los respectivos intereses moratorios en la forma como lo preceptúan los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada conforme el artículo 188 del CPACA 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora GLADYS VERGARA TORRES laboró en la Secretaría Distrital de Hacienda desde el 24 de marzo de 1969 hasta el 8 de febrero de 1977 y en el Hospital de Chapinero desde el 6 de marzo de 1991 hasta el 9 de abril de 2007 en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud – código 412, grado 12. COLPENSIONES le reconoció y pagó una pensión vitalicia de vejez mediante la Resolución No. 013958 del 7 de abril de 2006, modificada por la Resolución No.

en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud – código 412, grado 12. COLPENSIONES le reconoció y pagó una pensión vitalicia de vejez mediante la Resolución No. 013958 del 7 de abril de 2006, modificada por la Resolución No. 025000 del 4 de junio de 2007, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante 12 meses anteriores al retiro del servicio. El 17 de febrero de 2014 la señora GLADYS VERGARA TORRES solicitó ante la autoridad accionada la revisión y reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos doce meses del servicio. COLPENSIONES resolvió la solicitud por medio de la Resolución No. GNR 210211 del 10 de junio de 2014 negando la reliquidación de la mesada pensional en los términos solicitados. Inconforme con la decisión de que trata el párrafo anterior, el actor formuló recurso de apelación. COLPENSIONES modificó el acto administrativo y ordenó la reliquidación de la pensión, pero sin incluir la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Las sumas que fueron reconocidas en las resoluciones anteriores perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 48 (inciso final), 53 y 58.

  • Convenio 95 de la OIT. - Código Civil, artículo 10. - Ley 57 de 1887, artículo 5. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. - Ley 6ª de 1945, artículo 4º. - Ley 54 de 1962Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00327-01

Demandante: GLADYS VERGARA DE TORRES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia - Ley 4ª de 1966, artículo 4º. - Ley 5ª de 1969. - Ley 71 de 1988. - Ley 4ª de 1992, artículo 2º literal b. - Ley 812 de 2003, artículo 81 numeral 4º.

Aseguró el apoderado de la accionante que los actos administrativos demandados transgreden los derechos de la señora GLADYS VERGARA DE TORRES porque liquidaron su pensión sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo sus derechos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Aseguró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 toda vez que nació el 21 de enero de 1948, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con 46 años de edad. Así, las normas aplicables eran las Leyes 33 y 62 de 1985, por haber servido durante 20 años como empleada oficial y tener 55 años de edad. Señaló que a pesar de que la Ley 62 de 1985 señala los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación, el H. Consejo de Estado ha sostenido que

años de edad. Señaló que a pesar de que la Ley 62 de 1985 señala los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación, el H. Consejo de Estado ha sostenido que dichos factores no son taxativos, por lo que la cuantía de la pensión debe liquidarse con base en el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios en aplicación del concepto de salario, entendido este como toda remuneración directa o indirecta al trabajo. Afirmó que la sentencia C-258 de 2013 reguló el ingreso base de liquidación del régimen especial de que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por lo que no es aplicable a los otros regímenes pensionales como el contenido en la Ley 33 de 1985. De igual modo, señaló que la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional, no es aplicable al caso de la señora GLADYS VERGARA DE TORRES porque no guarda relación directa con los hechos que sustentan la demanda, ya que allí se estudió el caso de un trabajador oficial del Banco Popular, sin embargo la accionante tuvo una relación legal y reglamentaria con la entidad estatal. Además, consideró que en virtud del principio de favorabilidad, al aplicar el régimen de transición se debe aplicar la norma en su totalidad, respetando el principio de integridad normativa. En efecto, aseguró que concluir que el IBL no hace parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 va en contra del principio de favorabilidad, legalidad e igualdad consagrados en la Constitución Política.

En efecto, aseguró que concluir que el IBL no hace parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 va en contra del principio de favorabilidad, legalidad e igualdad consagrados en la Constitución Política. Por lo anterior, solicitó que el juzgador se aparte de la sentencia SU-230 de 2015 y que se acceda a la reliquidación pensional solicitada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Indicó que COLPENSIONES le reconoció la pensión a la demandante aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 2 Fls 56 a 70.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00327-01

Demandante: GLADYS VERGARA DE TORRES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia 1993, esto es, de conformidad con los presupuestos legales contenidos la Ley 33 de 1985.

Resaltó que la H. Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-230 de 2015 dejó claro que el IBL no forma parte del régimen de transición, ya que el Legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como la tasa de remplazo), por lo que el IBL se fija conforme a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, esto es, que para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones se les aplica lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a quienes les faltaban más de 10 años el IBL es el fijado en el artículo 21 de la misma Ley.

Pensiones se les aplica lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a quienes les faltaban más de 10 años el IBL es el fijado en el artículo 21 de la misma Ley. Citó sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional acerca de la forma como debe entenderse el IBL en el régimen de transición y concluyó que se debe aplicar de manera preferente la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional en virtud de los artículos 10 y 102 del CPACA. Propuso como excepciones “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” y la genérica.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda. El A quo manifestó que no era objeto de debate determinar el régimen que le corresponde a la accionante, comoquiera que está probado que le es aplicable el régimen de transición y por consiguiente la Ley 33 de 1985, por ende el objeto del litigio lo limitó a determinar si había o no lugar a reliquidar la pensión de la señora GLADYS VERGARA TORRES con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Así, frente a la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional referente a la liquidación del ingreso base de cotización, el

factores salariales devengados en el último año de servicios. Así, frente a la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional referente a la liquidación del ingreso base de cotización, el A quo señaló que se aparta de la misma para garzantizar el principio de favorabilidad y se acoge a la postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el radicado No. 2006-7509, que sostuvo que las pensiones de jubilación del personal regido por los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y las Leyes 33 y 62 de 1985, deben ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios. De conformidad con lo anterior, señaló que el último año de servicios de la demandante fue desde el 9 de abril de 2006 hasta el 8 de abril de 2007, y durante ese año devengó asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad. Así mismo, que en la Resolución No. GNR 210211 del 10 de junio de 2014 3 Fls 87 a 93.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00327-01

Demandante: GLADYS VERGARA DE TORRES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

3 Fls 87 a 93.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00327-01

Demandante: GLADYS VERGARA DE TORRES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia COLPENSIONES indicó que únicamente le tendría en cuenta los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos hubiera efectuado los respectivos aportes.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, haciendo la salvedad de que como algunos factores no se devengan todos los meses se tomaría la doceava parte de los mismos. Además aplicó la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2011 y ordenó hacer los descuentos sobre los nuevos factores incluidos en la liquidación pensional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que no es jurídicamente posible que a la demandante se le reliquide la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales.

la demandante se le reliquide la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales. Insistió en que la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional el 29 de abril de 2015 fijó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y por tanto se rige por las normas generales. Trajo a colación la sentencia T-078 de 2015, a través de la cual la H. Corte Constitucional reafirmó su postura frente al hecho de que el modo de promediar el IBL no puede ser el establecido por el Legislador anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende la edad, el monto y las semanas de cotización.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE Guardó silencio.

5.2. PARTE DEMANDADA5

Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se tengan en cuenta los argumentos de defensa planteados. Sostuvo los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, relacionados con la interpretación jurisprudencial del régimen de transición. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO 4 Fl. 97 a 99. 5 Fls 113 a 115.Nulidad y Restablecimiento

de la demanda y el recurso de apelación, relacionados con la interpretación jurisprudencial del régimen de transición. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO 4 Fl. 97 a 99. 5 Fls 113 a 115.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00327-01

Demandante: GLADYS VERGARA DE TORRES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia No rindió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia se admitió el recurso de apelación 6 presentado por COLPENSIONES. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto en esta instancia, el asunto se contrae a establecer si la señora GLADYS VERGARA TORRES tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en

de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en tanto la pensión de la demandante debe ser reliquidada con sujeción a lo establecido para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la señora GLADYS VERGARA TORRES, el que solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013, y las de unificación 230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017, 123 de 2017 y 068 de 2018, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y el actual criterio del H. Consejo de Estado expuesto en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS La demandante nació el 21 de enero de 19487 y actualmente tiene 71 años de edad, por lo tanto, tenía 47 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995). Mediante la Resolución No. 013958 del 7 de abril de 2006 8, se le concedió la pensión vitalicia de vejez en cuantía de $ 619.829.oo condicionada al retiro efectivo del servicio. En dicha prestación se reconoció a la accionante el 6 Fl 109. 7 Fl 35.

pensión vitalicia de vejez en cuantía de $ 619.829.oo condicionada al retiro efectivo del servicio. En dicha prestación se reconoció a la accionante el 6 Fl 109. 7 Fl 35. 8 Fls. 2 y 3.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2016-00327-01

Demandante: GLADYS VERGARA DE TORRES __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia derecho a gozar del régimen de transición y por ende a que se le aplique la Ley 33 de 1985.

En esa oportunidad se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicios:

ENTIDAD PERIODO DÍAS SECRETARÍA DE HACIENDA 24/03/1969 a 03/02/1977 2523

HOSPITAL CHAPINERO E.S.E. 06/03/1991 a 31/12/1995 1735

La señora GLADYS VERGARA DE TORRES laboró hasta el 8 de abril de 20079. Según la Resolución No. 025000 del 4 de junio de 200710, se modificó e ingresó en nómina a la accionante por acreditar el retiro efectivo del servicio, razón por la cual la accionada incrementó la mesada pensional a la suma de $686.871, efectiva a partir del 9 de abril de 2007. Tal prestación fue liquidada “tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” (3.196 días), con un ingreso base de liquidación de $915.828 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%. El accionante solicitó el 17 de febrero de 201411 la reliquidación de su pensión

vigencia del Sistema General de Pensiones” (3.196 días), con un ingreso base de liquidación de $915.828 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%. El accionante solicitó el 17 de febrero de 201411 la reliquidación de su pensión aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, y se aplique el principio de favorabilidad laboral conforme lo previsto en las Leyes 100 de 1993, 33 de 1985 y 71 de 1988. A través de la Resolución No. GNR 210211 del 10 de junio de 201412 la entidad negó la reliquidación en los términos solicitados. Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó recurso de apelación el 7 de noviembre de 201413 insistiendo en que le fuera reliquidada su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985. COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB 60645 del 10 de septiembre del 201514 reliquidó la pensión de la demandante en el sentido de incrementar la cuantía de la mesada pensional a la suma de $

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