TA CUN - 110013335024201600338-01-(31-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201600338-01-(31-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / CONDENA EN COSTAS - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia, y se revocará la condena en costas impuesta en el numeral 2° de la sentencia de primera instancia, por concepto de agencias en derecho.
Problema jurídico: ¿Resolver si hay lugar a condenar objetivamente en costas a la parte demandante tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si por el contrario, se le debe exonerar de dicha condena?
Extracto: “(…) hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la condena en costas en contra de la parte demandante, (…) no se acreditó en el sub examine que se hayan causado, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°. (…) la accionante, durante los últimos 12 meses en esa entidad, devengó asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de antigüedad y prima de vacaciones (…) el
entidad, devengó asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de antigüedad y prima de vacaciones (…) el extinto ISS reconoció la pensión de vejez de la demandante, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. En dicho acto la liquidación de la pensión se realizó con base en 1630 semanas, sobre un IBL de $1.661.603, al cual se le aplicó el 78,83%. (…) el extinto ISS incluyó en nómina de pensionados a la demandante, por haber acreditado su retiro del servicio a partir del 1° de febrero de ese año. En dicho acto la entidad liquidó la pensión con base en una tasa de retorno del 77,36%, sobre un IBL de $1.691.605, dando como resultado una mesada de $1.308.626. (…) El 30 de junio de 2015 la señora (…) solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (…) COLPENSIONES negó la solicitud de la demandante, decisión que fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. VPB 210 del 5 de enero de 2016 (…) Dichos actos fueron notificados a la accionante el 19 de octubre de 2015 y el 22 de enero de
través de la Resolución No. VPB 210 del 5 de enero de 2016 (…) Dichos actos fueron notificados a la accionante el 19 de octubre de 2015 y el 22 de enero de 2016, (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. (…) podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (…) el H. Consejo de Estado ha adoptado el criterio objetivo valorativo para la condena en costas, esto es que las mismas deban estar debidamente acreditadas. (…) en esta instancia, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo que se discute en el presente asunto es si la condena en costas (agencias en derecho) ordenada por el Juez de primera instancia es procedente o no. (…) La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás decisiones contenidas en la
lo que se discute en el presente asunto es si la condena en costas (agencias en derecho) ordenada por el Juez de primera instancia es procedente o no. (…) La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás decisiones contenidas en la sentencia de primera instancia, ya que no fueron objeto del recurso de apelación. (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y elNulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia, y por el mismo motivo se revocará la condena en costas impuesta en el numeral 2° de la sentencia de primera instancia, por concepto de agencias en derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU 427 de 2016; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés,
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 17001-23-33-000-2016-00429-01 (2993-17), mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 1564 de 2012; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 021243 del 19 de julio de 2010 y GNR 304937 del 5 de octubre de 2015, así como la nulidad de la Resolución No. VPB 210 del 5 de enero de 2016, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho pide la reliquidación de la
de enero de 2016, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión de la demandante. A título de restablecimiento del derecho pide la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber: asignación básica, prima secretarial, prima de antigüedad, bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, así como cualquier otro emolumento que la accionante haya devengado, efectiva a partir del 1° de febrero de 2010, “ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93”. Pretende que se ordene a la entidad pagar las diferencias entre lo ya reconocido y lo que resulte de la demanda, así como los respectivos reajustes legales de conformidad con el IPC. Pide que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: 1 Fls. 34 a 45 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia La señora CRUZ RINCÓN laboró por más de 20 años como servidora
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia La señora CRUZ RINCÓN laboró por más de 20 años como servidora pública, siendo su último lugar de prestación de servicios la Secretaría de Salud de Bogotá, en la cual laboró hasta el 1° de febrero de 2010, cuando se retiró de forma definitiva.
La accionante cumplió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por medio de la Resolución No. 47059 del 7 de octubre de 2009 COLPENSIONES reconoció a la señora CRUZ RINCÓN la pensión de jubilación en cuantía de $1.309.842, condicionada al retiro definitivo del servicio. Mediante la Resolución No. 021243 del 1 de julio de 2010 COLPENSIONES modificó la Resolución No. 47059 de 2009, en el sentido de ingresar a la accionante en nómina de pensionados por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.308.626. En dicho acto no se tuvo en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de prestación de servicios. El 30 de junio de 2015 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. A través de la Resolución No. GNR 304937 del 5 de octubre de 2015 reliquidó la pensión de la demandante en el sentido de aumentar la
A través de la Resolución No. GNR 304937 del 5 de octubre de 2015 reliquidó la pensión de la demandante en el sentido de aumentar la mesada pensional en cuantía de $1.430.497, efectiva a partir del 3 de junio de 2012, pero no incluyó los factores devengados en el último año. El 30 de octubre de 2015 la accionante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto, resuelto por COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB 210 del 5 de enero de 2016. Los factores devengados por la demandante en el último año de prestación de servicios, entre el 1° de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010, fueron: asignación básica, prima secretarial, prima de antigüedad,Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: Arts. 2°, 13, 25 y 58.
Legales y reglamentarias: artículo 21 del C.S.T., Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4ª de 1966; Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto
Legales y reglamentarias: artículo 21 del C.S.T., Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4ª de 1966; Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Leyes 33 y 62 de 1985, artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995.
Indicó que la entidad viola las disposiciones constitucionales y legales referidas, al hacer una incorrecta y desfavorable interpretación del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y liquidar la pensión de la demandante en indebida aplicación de la ley, pues no se tuvo en cuenta el régimen de transición de esa norma, de la cual es beneficiaria. En ese contexto, consideró que su pensión debe reconocerse y calcularse en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Citó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, Sala Plena – Sección Segunda, expediente No. 470-99, para indicar que la accionante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue concedido, pero incluyendo todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, en aplicación de los preceptos normativos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Finalmente aclara que en el sub lite no debe aplicarse lo resuelto por la H.
aplicación de los preceptos normativos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Finalmente aclara que en el sub lite no debe aplicarse lo resuelto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Al respecto, pidió que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos por el
H. Consejo de Estado en la providencia del 26 de febrero de 2016, M. P.
Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo al régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Al respecto, adujo que la prestación económica de la accionante se estudió bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dando aplicación a la última norma en atención al principio de favorabilidad. Se opuso a la condena de intereses moratorios, pues solo procede su reconocimiento y pago cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya causadas. Al respecto, mencionó que
Se opuso a la condena de intereses moratorios, pues solo procede su reconocimiento y pago cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya causadas. Al respecto, mencionó que así lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. Hizo un recuento normativo sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resaltando que en este no se hizo alusión al monto de la pensión, por lo que el IBL se rige por lo contemplado en dicha norma, esto es, para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se les aplican las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaban más de 10 años el IBL es el previsto en el artículo 21 de la misma norma. Como fundamento de lo anterior citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por medio de las cuales se fijó el criterio de interpretación respecto de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2 Fls 59 a 73 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Destacó la importancia de aplicar el precedente jurisprudencial de la H.
Corte Constitucional, máxime si son sentencias de unificación, como quiera que ya dio una solución al objeto de la litis.
_____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Destacó la importancia de aplicar el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, máxime si son sentencias de unificación, como quiera que ya dio una solución al objeto de la litis. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento jurisprudencial relacionado con la aplicabilidad del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, citó las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, T-615 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la
H. Corte Constitucional, en las cuales se indicó que dicho régimen de transición únicamente cobija los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, pero excluye el IBL, el cual debe ser promediado bajo los parámetros de la Ley precitada.
Sostuvo que respecto al H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, ratificada en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, y luego en la sentencia del 9 de febrero de 2017, determinó que para la liquidación de las pensiones deben tenerse en cuenta todos los
agosto de 2010, ratificada en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, y luego en la sentencia del 9 de febrero de 2017, determinó que para la liquidación de las pensiones deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios que constituyen salario. Sin embargo, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente No. 2012-00143, acogió la postura de la H. Corte Constitucional. En cuanto a la situación particular, indicó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que al 30 de junio de 1995 tenía más de 42 años de edad. Además, explicó que 3 Fls 102 a 112 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia la demandante adquirió el estatus pensional el 24 de marzo de 2008.
Conforme lo anterior, consideró que la señora CRUZ RINCÓN tiene derecho a que se le reconozca la pensión conforme los parámetros de la Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Sin embargo, el IBL “ debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general ” y con “ los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Aseveró que COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión de la
sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Aseveró que COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión de la demandante aplicó el régimen pensional de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.90% y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. De este modo, concluyó que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, por cuanto la entidad tuvo en cuenta la postura de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, “respecto a la conformación del IBL para los administrados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993”. Finalmente, condenó a la demandante por la suma de $615.852, equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda, por concepto de agencias en derecho con base en lo dispuesto en el “Acuerdo 1887 de 2003” (sic).
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el A quo aplicó el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, adoptado de forma reciente por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2012-00143, en el cual se fijaron unas nuevas reglas y subreglas para liquidar las pensiones de los servidores públicos
por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2012-00143, en el cual se fijaron unas nuevas reglas y subreglas para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, lo cual corresponde a un “ cambio 4 Fls 118 a 119 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia intempestivo, regresivo y restrictivo de la tesis ” que venía aplicando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por más de 20 años.
Por lo anterior, sostuvo que es desproporcionada la decisión de condenar en costas, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 30 de junio de 2015 y que ante la negativa de COLPENSIONES de aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, que definía la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se interpuso la demanda el 11 de julio de 2016, al considerar que existía un derecho reclamado bajo esa línea jurisprudencial. Solicitó que se tuviera en cuenta lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 24 de julio de 2013, radicado No. 1996-11884, y de este modo, dado que nunca existió un comportamiento temerario o doloso por parte de la demandante, es procedente revocar la condena
Estado en la sentencia del 24 de julio de 2013, radicado No. 1996-11884, y de este modo, dado que nunca existió un comportamiento temerario o doloso por parte de la demandante, es procedente revocar la condena en costas.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, en cuanto a que se debe revocar la condena en costas impuestas, pues al momento en que se presentó la demanda existía una línea jurisprudencial que constituía precedente de obligatoria aplicación y favorecía a la demandante, el cual de forma intempestiva en el trámite del proceso fue modificado en contra de la accionante.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 5 Fl 128 del expediente 6 Fls 130 a 140 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia relacionados con la interpretación que debe darse al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el IBL debe calcularse conforme a las reglas señaladas por la mencionada Ley.
Insistió en que debe darse aplicación a la tesis expuesta por la H. Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, así como las sentencias
entendido de que el IBL debe calcularse conforme a las reglas señaladas por la mencionada Ley. Insistió en que debe darse aplicación a la tesis expuesta por la H. Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, así como las sentencias SU-230 de 2015. SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU 023 de
2018. Así mismo, hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, con la cual “se dejaron atrás las dicotomías ” anteriores y se establecieron las reglas y subreglas de interpretación del régimen de transición, con aplicación retrospectiva. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 7 presentado por la demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
7 Fl 125 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si hay lugar a condenar objetivamente en costas a la parte demandante tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si por el contrario, se le debe exonerar de dicha condena. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la condena en costas en contra de la parte demandante, en razón a que no se acreditó en el sub examine que se hayan causado, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - La demandante nació el 24 de marzo de 1953 8. Por lo tanto, tenía más de 42 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995). - Según la Resolución No. VPB 210 del 5 de enero de 2020 expedida por COLPENSIONES, la accionante laboró: • En Soldaduras “GUNTER SCHWOCHAU” del 1° de marzo de 1972 al 6 de junio de 1973. • En “GONZÁLEZ SALAMANCA HERNANDO” del 3 de marzo al 31 de julio de 1975.
de junio de 1973. • En “GONZÁLEZ SALAMANCA HERNANDO” del 3 de marzo al 31 de julio de 1975. • En la Secretaría de Salud de Bogotá del 4 de mayo de 1975 al 31 de mayo de 2000, del 1° de julio de 2000 al 31 de enero de 2010. 8 Fl. 33 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Según certificación suscrita por la Jefe de Dirección de Gestión del Talento Humano de la Secretaría de Salud, la accionante, durante los últimos 12 meses en esa entidad , devengó asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de antigüedad y prima de vacaciones9. - Mediante la Resolución No. 047059 del 7 de octubre de 2009 10 el extinto ISS reconoció la pensión de vejez de la demandante, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. En dicho acto la liquidación de la pensión se realizó con base en 1630 semanas, sobre un IBL de $1.661.603, al cual se le aplicó el 78,83%. - Mediante la Resolución No. 021243 del 19 de julio de 201011, el extinto ISS incluyó en nómina de pensionados a la demandante, por haber
- Mediante la Resolución No. 021243 del 19 de julio de 201011, el extinto ISS incluyó en nómina de pensionados a la demandante, por haber acreditado su retiro del servicio a partir del 1° de febrero de ese año. En dicho acto la entidad liquidó la pensión con base en una tasa de retorno del 77,36%, sobre un IBL de $1.691.605, dando como resultado una mesada de $1.308.626. - El 30 de junio de 2015 la señora CRUZ RINCÓN solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 198512. - Por medio de la Resolución No. GNR 304937 del 5 de octubre de 201513 COLPENSIONES negó la solicitud de la demandante, decisión que fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. VPB 210 del 5 de enero de 2016 14. Dichos actos fueron notificados a la accionante el 19 de octubre de 2015 y el 22 de enero de 2016, respectivamente15. 9 Fl. 32 del expediente. 10 Fls 25 a 30 del expediente.
11 Fls 2 a 5 del expediente. 12 Fls 17 a 19 del expediente. 13 Fls 6 a 10 del expediente. 14 Fls 12 a 15 del expediente. 15 Fls 11 y 16 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-024-2016-00338-01
Demandante: GLORIA INÉS CRUZ RINCÓN _____________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS La Ley 1564 de 2012 reguló lo concerniente a la condena en costas en los procesos judiciales, disponiendo en su artículo 365 lo siguiente: ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de
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