TA CUN - 110013335024201600391-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201600391-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – No se demostró la existencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La relación contractual se desarrolló en el marco de la coordinación, no se acreditó que el demandante cumplió órdenes e instrucciones impartidas por el Coordinador del contrato que desarrollaba, no existe material probatorio que brinde certeza sobre la existencia del elemento de la subordinación como elemento determinante en la configuración de una relación laboral entre las partes, no aparece probado que el accionante debía cumplir horarios, respetar determinados parámetros en la realización de las labores que le fueron confiadas, negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Se presenta en: i) la configuración de los elementos de la relación laboral y en el valor probatorio que le s dio el a quo a las pruebas aportadas que considera aportan suficientes elementos de juicio para probar la relación laboral y ii) la condena en agencias en derecho?
Extracto: “(…) la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios sucesivos con los cuales se demuestra la continuidad en la prestación del servicio desde el (i) 23 de junio de 2009 al 16 de junio de 2010 y (ii) 17 de agosto de 2010 hasta el 31 de enero de 2016. (…) La función permanente como mecanismo para demostrar la relación laboral, no depende únicamente del elemento temporal sino
hasta el 31 de enero de 2016. (…) La función permanente como mecanismo para demostrar la relación laboral, no depende únicamente del elemento temporal sino por el contrario deben ser acreditados los demás criterios, como la igualdad de funciones prestadas por el demandante en la prestación del servicio para la Entidad, el desarrollo de las mismas funciones por los servidores de la Entidad y la prestación sucesiva del servicio. (…) el apoderado de la parte demandante, expresó que el demandante cumplió funciones del cargo de “Técnico Área Salud Saneamiento, código y grado 32312” (…) no acreditó qué funciones eran similares y se limitó a traer una documental referente a las funciones del cargo de Técnico Área Salud Saneamiento del “Municipio de Envigado” (f.24), sin que corresponda a la entidad en donde el demandante prestó sus servicios, en consecuencia no se acr editaron los criterios de igualdad y funcionalidad. (…) tampoco se acreditó la existencia de la subordinación, elemento que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. (…) en cuanto a las figuras de la supervisión del contrato y a la presentación periódica de informes a las que ha hecho alusión la parte demandante con las que pretende sustentar la existencia de la subordinación y dependencia, resulta pertinente indicar que no constituyen un elemento de la relación laboral, pues la supervisión puede entenderse como un seguimiento que se realiza para el cumplimiento del objeto contractual, actividad que permite incluso impartir órdenes e instrucciones, (…) En ese orden de ideas, se puede establecer que la relación contractual se desarrolló en el marco de la coordinación, por cuanto no se acreditó que el demandante cumplió órdenes e instrucciones impartidas por
impartir órdenes e instrucciones, (…) En ese orden de ideas, se puede establecer que la relación contractual se desarrolló en el marco de la coordinación, por cuanto no se acreditó que el demandante cumplió órdenes e instrucciones impartidas por el Coordinador del contrato que desarrollaba. (…) Por lo anterior y una vez revisado el expediente, la Sala encuentra que en la presente controversia no existe material probatorio que brinde certeza sobre la existencia del elemento de la subordin ación como elemento determinante en la configuración de una relación laboral entre las partes, pues no aparece probado que el accionante debía cumplir horarios, respetar determinados parámetros en la realización de las labores que le fueron confiadas. (…) la parte actora no cumplió en debida forma el deber que le impone el a rtículo 177 del C.P.C., según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) En el caso de autos no se demostró la existencia de los elementos necesarios para declarar laexistencia de una relación laboral, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020), Dr. William Hernández Gómez, 25000-2325-000-20110074101(1280-18), actor: Juan Carlos Infante Langembach, demandado: Min isterio de Justicia y del Derecho; Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 3074 -2005. C.P.
01(1280-18), actor: Juan Carlos Infante Langembach, demandado: Min isterio de Justicia y del Derecho; Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 3074 -2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). Actor: Manuel Alejandro Fula Rojas. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil; Sección Segunda, 26 de julio de 2018, 68001-23-31-0002010-00799-01 (2778-2013), Actor: Pablo Emilio Torres Garrido; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-. CP: Mauricio Fajardo Gómez. 04 de febrero de 2010, 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-20130007-01 (4468-18), demandante: Fernando Torres
Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-20130007-01 (4468-18), demandante: Fernando Torres Caicedo.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Álvaro Eduardo Chaparro Girón Demandado: Hospital La Victoria III Nivel E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Expediente: 110013335 02-2016-00391-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 268s) contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2019
(fls.254s) por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en agencias en derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en agencias en derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Álvaro Eduardo Chaparro Girón , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio 20162000014082 de fecha 18 de abril de 2016, suscrito por el Gerente de la ESE Hospital San Cristóbal, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que “existió una relación laboral de acuerdo al contrato realid ad”, en consecuencia pretende que se pague al demandante las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, así como indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y no pago al fondo de pensiones y salud.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502-2016-00391-01 Pág. No. 2
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 23 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2016 en el cargo de técnico ambiental.
Aduce que el demandante laboró de manera constante para la entidad por 6 años, 7 meses y 9 días, tiempo en el cual cumplía horario de trabajo de 7 de la mañana a 5 de la tarde. Expresa que en la entidad demandada, los técnicos área de salud saneamiento, código 323, grado 12 cargo de carrera en la entidad, cu mplían
la mañana a 5 de la tarde. Expresa que en la entidad demandada, los técnicos área de salud saneamiento, código 323, grado 12 cargo de carrera en la entidad, cu mplían las mismas funciones que el demandante quien se encontraba vinculado bajo la orden de prestación de servicios. Añade que el demandante devengaba $1.550.000 , desarrollando la actividad de manera personal, sin que tuviera llamados de atención. Indica que la ESE resolvió dar por terminado el contrato laboral de manera unilateral.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Le y 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 25 del Decret o 1045 de 1968 y Ley 4 de 1992. Señala que la relación contractual se mantuvo por 6 años, de mane ra personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo horario, sin que se presentaran quejas o llamados de atención. Agrega que se cumplieron los requisitos de una relación laboral, por lo que debe aplicarse el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tanto en las relaciones entre particulares como en las que celebra el Estado” (f.5). Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
particulares como en las que celebra el Estado” (f.5). Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502-2016-00391-01 Pág. No. 3
4. Contestación de la demanda – Subred integrada de servicios de salud Centro Oriente – San Cristóbal (fl. 98) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no e xistió una relación laboral sino que se suscribieron “contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, soportados legalmente de conformidad con lo previsto en el mandato contenido en el inciso segunda del artículo 210 de la Constitución Política”
(f.99). Añade que el accionante canceló por su cuenta “el aporte a la seguridad social en pensión, salud y ARL, esta última debidamente autorizada por el demandante para su descuento” (f.102). Indica que las labores contractuales desarrolladas por el demandante no corresponden con el objeto del Hospital, por lo que no constituye prueba que evidencia una relación contractual. Manifiesta que en los contratos suscritos se “estableció y pact ó, la inexistencia de algún vínculo laboral entre el contratista y el hospital ya que el contratista se obligó a realizar las actividades contratadas, entregando productos definidos, en los tiempos escogidos por el mismo para su cumplimiento, sin que ello implique subordinación o dependencia, dada la imposibilidad de llevarla a cabo en jornadas o en el tiempo escogido por la contratista” (f.104).
definidos, en los tiempos escogidos por el mismo para su cumplimiento, sin que ello implique subordinación o dependencia, dada la imposibilidad de llevarla a cabo en jornadas o en el tiempo escogido por la contratista” (f.104). Propuso las excepciones de “ inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de indemnización moratoria por ningún concepto”, “buena fe”, “mala fe del demandante”.
5. Sentencia recurrida El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2019 (fls. 254s.), negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la demandante Luego de citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, indicó que el contrato de prestación de servicios puede serMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502-2016-00391-01
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desvirtuado cuando se demuestran los elementos propios de una relación de trabajo. El a quo relacionó las pruebas allegadas al plenario y manifestó que no se logra demostrar el “elemento contractual de dependencia y subordinación, a lo sumo tan solo, la prestación efectiva del servicio y una presunta disponibilidad de asistir a los entrenamientos en puesto de trabajo que fuera convocado por la pasiva” (f.262). Indica que los elementos aportados no dan certeza de la “ concurrencia de los requisitos para que configure de manera incontrovertible la subordinación y dependencia” (f. 262) y añade que “tampoco fue posible incorporar a la actuación
Indica que los elementos aportados no dan certeza de la “ concurrencia de los requisitos para que configure de manera incontrovertible la subordinación y dependencia” (f. 262) y añade que “tampoco fue posible incorporar a la actuación otros medios de prueba que sustentaran la postura del actor, por su propia incurría y desidia” ya que no solicitó otro tipo de pruebas como testimonios, interrogatorio de parte, inspección judicial, entre otras. Agrega que la entidad allegó documental en donde se observa que el objeto del contrato desempeñado por el demandante no corresponde a las “funciones del objeto misional del hospital ESE SAN CRISTOBAL” (f. 262vto). Por último, condenó en agencias en derecho al demandante por ser la parte vencida, acogiendo la tesis objetiva expuesta por el Consejo de Estad o el 7 de abril de 2016,
6. Recurso de apelación (fl.268) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderad o de la parte demandante solicita se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque la condena en costas.
Señala que en el caso de autos es evidencia que existe una relación contractual por concurrir los criterios señalados en la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional, estos son: funcional, igualdad, temporal o de habitualidad, excepcionalidad y continuidad. Advierte que el demandante cumplía funciones de vacunación, promoción, visitas a viviendas saludables e higiene, promoción ambiental, fumigación, control a roedores en viviendas y barrios, mismas tareas que ejercían los técnicos ambientales de planta del
cumplía funciones de vacunación, promoción, visitas a viviendas saludables e higiene, promoción ambiental, fumigación, control a roedores en viviendas y barrios, mismas tareas que ejercían los técnicos ambientales de planta del hospital San Cristóbal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502-2016-00391-01 Pág. No. 5
Indica que se estableció el factor de subordinación “por cuanto su jefe inmediato era la Doctora Elizabeth Coy, miembro del hospital San Cristóbal y directora del programa PIC (plan de intervenciones colectivas)” (f.269vto), además cumplía horario de 7am a 5pm de lunes a viernes y en caso de ausentarse del trabajo debía pedir permiso al Doctor Guillermo Rubio, se exigía de manera obligatoria portar el carnet y la oficina jurídica y financiera del hospital le pagaba los dineros.
Explica que cumplía funciones propias del manejo habitual del hospital y del personal de planta, de manera continua completando 7 años con la prórroga inmediata de los contratos, con los mismos estudios que contaba el personal de planta. En consecuencia , pide que se revoque la decisión de primera instancia y se dé “prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo” (f.269vto), con el fin que se declare la relación laboral.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticuatro (24)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fl. 283) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fl. 283) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar ( fl. 2 87), las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto (f.289).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se presenta en: i) la configuración de los elementos de la relación laboral y en el valor probatorio que le s dio el a quo a las pruebas aportadas que considera aportan suficientes elementos de juicio para probar la relación laboral y ii) la condena en agencias en derecho.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502-2016-00391-01
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2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con la ESE Hospital San Cristóbal La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte
y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional
por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”1
1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502-2016-00391-01 Pág. No. 7
De lo anterior, se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma; y que, el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente , se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos
en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. (…) Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrolloMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502-2016-00391-01 Pág. No. 8
de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.” 2 -Negrilla fuera de textoEn otra oportunidad indicó: “La existencia de un contrato de prestación de servicios que genere que la prestación del servicio se dé a favor de un tercero ajeno a este contrato de prestación de servicios, no impide que encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores.
prestación de servicios, no impide que encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores. Acorde con el argumento precedente, en los casos en que el operador jurídico verifique que entre quien presta el servicio y la entidad donde este se ejecuta están presentes los elementos de la relación laboral, esta no puede desconocerse por el hecho de que por la prestación cumplida se recibió un pago por parte de un tercero, denominado contratante, pues se debe enfatizar que precisamente esta remuneración se derivó por la labor cumplida o realizada en la entidad beneficiada a título de contraprestación del servicio. Servicio que, se insiste, si se dio bajo las condiciones de una relación laboral, debe ser reconocido como tal, pues la remuneración es originada por la prestación personal de quien se identifica como contratista, en el contrato original de prestación de servicios. No se puede por la formalidad del contrato de prestación de servicio, desconocerse el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realizó por un tercero aparentemente sólo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se benefició de la labor, es decir que debe resaltarse que el elemento económico de la prestación sí existe pues esta remuneración se reconoce por el servicio prestado directamente a la entidad.”3 Es del caso destacar que para establecer si existe autonomía o subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es
prestado directamente a la entidad.”3 Es del caso destacar que para establecer si existe autonomía o subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es
2 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 200 9. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 Consejo de Estado. Sala de lo C ontencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”.
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., quince ( 15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 2500023-25-000-2007-00395-01(1129-10). Actor: Manuel Alejandro Fula Rojas. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502-2016-00391-01
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necesario realizar un análisis juicioso, pues no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la Entidad y el contratista. Así las cosas, existe la posibilidad de acceder a las pretensiones cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración de las probanzas para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.
3. Análisis del material probatorio
de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración de las probanzas para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.
3. Análisis del material probatorio Respecto a la prestación personal del servicio con el Hospital San Cristobal III Nivel E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, en el plenario obran las siguientes pruebas:
1. La Sala observa que de conformidad con la certificación suscrita por la asesora jurídica de la E. S. E. accionada (fl.31), el demandante , Álvaro Eduardo Chaparro Girón, prestó sus servicios en el Hospital San Cristóbal Nivel E. S. E. como Técnico Ambiental y suscribió los siguientes contratos:
ORDEN DE PRESTACION
DE SERVICIO No FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACION 91
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