🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335024201600395-01-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335024201600395-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-024-2016-00395-01

DEMANDANTE : CARLOS BRUNO CUERVO CALDERIN

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

PRIMA DE ACTIVIDAD

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro de la Audiencia Inicial celebrada el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el Mayor ® del Ejército Carlos Bruno Cuervo Calderin contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. ANTECEDENTES El actor, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, para que se declare la

restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, para que se declare la nulidad del Oficio No. 211 CREMIL 18529 CONSECUTIVO 2016-17137 de fecha 17 de marzo de 2016, mediante el cual la entidad demandada le negó al actor la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a la entidad, reliquidar la asignación de retiro en un porcentaje del 37.5% de la prima de actividad, conforme a lo establecido en el Decreto 2863 de 2007, y que sea condenada en costas la entidad demandada. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2016-00395-01 CREMIL reconoció al actor asignación de retiro mediante la Resolución No. 961 del 19 de mayo de 1989. El demandante, a través de reclamación administrativa radicado No. 2016-18529 del 7 de marzo de 2015, solicitó a la precitada entidad el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actividad del 37.5 % al 41.5%, respecto de los últimos 4 años no prescitos. La entidad accionanda a través de Oficio No.211 CREMIL 18529 CONSECUTIVO 2016-17137

del 17 de marzo de 2016, negó lo peticionado. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial d el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), accedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: El A quo señaló los artículos 154 y 155 del Decreto 95 de 1989, los cuales reformaron el estatuto de carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dichos artículos establecieron los porcentajes del cómputo de la prima de actividad, el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990 que derogó expresamente el Decreto anterior y dispuso en su artículo 84 que para el personal en servicio activo, el derecho a una prima mensual de actividad de un 33% del sueldo básico. El Decreto 1211 de 1990, en su artículo 159 estableció que para los Oficiales y Suboficiales que se retiraran o fueren retirados del servicio activo, a partir de la vigencia del mismo, la prima de actividad debía ser computada según el tiempo de servicio, trajo a colación el Decreto 2070 de 2003, el cual reformó el régimen pensional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 4732 del 2004, y destacó, el Decreto 4433 de 2004, y Decreto 2863 de 2007. Ahora bien, estableció que si bien el Decreto 2853 de 2007, busca incrementar la prima de actividad en un 50% para los miembros activos en virtud del principio de oscilación,

2007. Ahora bien, estableció que si bien el Decreto 2853 de 2007, busca incrementar la prima de actividad en un 50% para los miembros activos en virtud del principio de oscilación, contempla que el incremento del 50% deberá computarse sobre la totalidad de la prima de actividad que se devengó cuando se encontraba en actividad. 1 Fs. 73-75. y CD.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2016-00395-01 EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que accedió las pretensiones de la demanda visible a folios 87 a 93, solicitando se revoque y en su lugar, se nieguen a las pretensiones argumentando que lo pretendido por el actor no es posible, toda vez que, la prestación se consolido bajo la vigencia del Decreto 612 de 1977 y el Decreto Ley 95 del 11 de enero de 1989, por lo tanto se concibe como un derecho adquirido, impidiendo que operen modificaciones consideradas a la luz de normativa posterior. Indicó que al demandante dentro de su asignación de retiro se le incluyó un 25% por concepto de prima de actividad desde el 16 de mayo de 1989 y con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007 se le incremento dicho emolumento al 37,5%, en atención al tiempo de servicio acreditado de 21 años, 10 meses y 01 día. Manifestó que respecto del 50% de incremento de la prima de actividad que señala el Decreto 2863 de 2007, corresponde a un incremento respecto del tiempo de servicio que

atención al tiempo de servicio acreditado de 21 años, 10 meses y 01 día. Manifestó que respecto del 50% de incremento de la prima de actividad que señala el Decreto 2863 de 2007, corresponde a un incremento respecto del tiempo de servicio que tenga acumulado cada titular de la asignación de retiro, es decir que en caso en concreto al demandante se le conoció la prima de actividad en 25%, el cual debe ser incrementado por un 12.5 % (que corresponde al 50% de lo reconocido), lo cual arroja un total del 37.5% valor que se ha venido reconociendo. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN Vencido el término de traslado indicado en el Auto del 4 de mayo de 2018 (fl.125), el apoderado del demandante no se pronunció al respecto. El apoderado de la entidad demandada guardo silencio. El Ministerio Público no allegó concepto. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Se trata de decidir el recurso de apelación, presentado por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro de la Audiencia Inicial del nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que accedió las pretensiones de la demanda.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2016-00395-01

I. EL PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a dilucidar si el demandante, tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, incluyendo el concepto

I. EL PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a dilucidar si el demandante, tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, incluyendo el concepto de prima de actividad en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Hoja de Servicio No. 196 del 15 de marzo de 1989, consta que el demandante al momento del retiro se desempeñaba como Mayor del Ejército Nacional , laboró para la entidad 21 años 10 meses y 01 día, dándose su retiro del servicio de manera voluntaria

(fs.11 y 57). La Resolución No. 961 del 19 de mayo de 1989, la entidad reconoció y ordenó pagar al actor su asignación de retiro, la cual incluía dentro la liquidación un 25% de prima de actividad (fs.3-4). El demandante, a través de reclamación administrativa radicado No. 2016-18529 del 7 de marzo de 2015, solicitó a la precitada entidad el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actividad del 37.5 % al 41.5%, respecto de los últimos 4 años no prescritos (fs.56). La entidad demandada a través de Oficio No.211 CREMIL 18529 CONSECUTIVO 2016-17137 del 17 de marzo de 2016, negó lo solicitado por el demandante (fl.8).

III. LA PRIMA DE ACTIVIDAD Para desatar el debate litigioso, es pertinente recordar la evolución normativa que consagró la prima de actividad y su cómputo en las asignaciones de retiro del personal de

III. LA PRIMA DE ACTIVIDAD Para desatar el debate litigioso, es pertinente recordar la evolución normativa que consagró la prima de actividad y su cómputo en las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Durante décadas la prima de actividad no era partida computable dentro de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que se retiraban del servicio. La prima de actividad fue incluida dentro de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en vigencia del Decreto 2337 de 1971, el cual, junto con el Decreto 0612 de 1977, que provocó su derogatoria, se dispuso el reconocimiento y cómputo de la prima de actividad dentro de las asignaciones de retiro para quienes se retiraron en vigencia de las mismas, en un porcentaje del 15%.

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2016-00395-01 Posteriormente, se expidió el Decreto 89 de 1984, el cual consagró la prima de actividad, dependiendo del tiempo de servicios prestados por el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, así: “Artículo 80. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Artículo 151 Liquidación de Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que

servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Artículo 151 Liquidación de Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: - Sueldo básico -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto . -Prima de antigüedad -Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto. -Doceava parte de la prima de navidad -Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto. -Gastos de Representación para Oficiales Generales o de Insignia. -Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 75 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. (Resaltado fuera de texto). … Artículo 152. Cómputo de Prima de actividad. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para individuos con quince (15) o más años de servicios, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicios, pero menos de

del sueldo básico. - Para individuos con quince (15) o más años de servicios, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicios, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicios, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicios, el treinta y tres por ciento (33%).” (Resaltado fuera de texto) Esta normativa muestra la consagración del beneficio en unos precisos términos para efectos de liquidación de la asignación de retiro, indicando que la norma sería aplicable para quienes se retiren a partir de la vigencia de cada disposición, consagración clara que no ofrece discusión alguna. Posteriormente, se expidió el Decreto 95 de 1989, que conservó los mismos porcentajes establecidos en el Decreto 89 de 1984, pero, permitió expresamente que ellos fueran extendidos para quienes se habían pensionado con anterioridad al 24 de Agosto de 1984, así: “Artículo 82. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Artículo 153. Liquidación Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidaran las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:

retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidaran las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: -Sueldo básico -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2016-00395-01 -Prima de antigüedad… Artículo 154. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). -Para individuos con quince (15) o más años de servicios, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicios, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). (Resaltado fuera de texto). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicios, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicios, el treinta y tres por ciento (33%). Artículo 155. Reconocimiento prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad

Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo en lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: -En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). -En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). -En vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.” Nótese como el legislador a través de esta normativa, en forma expresa estableció que el cómputo de la prima de actividad para quienes se habían pensionado con anterioridad al 24 de Agosto de 1984, se haga en la forma dispuesta para quienes se pensionen a partir de la vigencia de este nuevo decreto, pero, en la forma progresiva determinada en el inciso segundo del mismo, sin sobrepasar las cuantías establecidas para cada vigencia fiscal, esto es, para la vigencia de 1990 hasta el 18.5%; en la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5% y, en la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%, claro está, dependiendo del tiempo de servicios prestados a la institución, pues al referirnos al 33% es para aquellos Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que sirvieron a las respectivas Fuerzas Armadas entre 30 o más años.

prestados a la institución, pues al referirnos al 33% es para aquellos Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que sirvieron a las respectivas Fuerzas Armadas entre 30 o más años. Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio, en vigencia del Decreto 095 de 1989, la entidad demandada debía aplicar dicha norma. De ahí que ordenó la inclusión de la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro del actor en un 25%, por acreditar un tiempo de servicios de 21 años, 10 meses y 01 día , tal y como se desprende de la Resolución No.961 del 19 de mayo de 1989, visible a folio 3 del expediente. Luego, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 3º de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual reformó el régimen pensional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2016-00395-01 la Policía Nacional, Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares. Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia Cla Policía Nacional, Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares. Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C432 del 6 de Mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, teniendo en cuenta que el régimen prestacional de la Fuerza Pública sólo podía ser expedido en desarrollo de una ley marco expedida por el Congreso de la República y, por esta razón, no podía el Presidente de la República regular la materia mediante un Decreto Ley como en efecto lo hizo. Por dichas razones se declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, ya que este último a pesar de no ser demandado, conformaba una unidad normativa con el primero, pues habilitaba al Presidente de la República para expedirlo. A partir de la referida declaratoria de inexequibilidad y según lo dispuso por la Corte Constitucional, las normas anteriores a la expedición del Decreto 2070 de 2003 relativas al régimen de la asignación de retiro, así como otras prestaciones a favor de los miembros de la Fuerza Pública, recobraron plena vigencia para no dejar un vacío legal al respecto. Finalmente, en desarrollo de la Ley 923 del 30 de Diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de Diciembre del mismo año (que rige a partir de la fecha de su publicación – Diario Oficial No. 45.778 del 31 de Diciembre de 2004), el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

la fecha de su publicación – Diario Oficial No. 45.778 del 31 de Diciembre de 2004), el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Este Decreto, en su artículo 13 señaló en forma taxativa las partidas computables dentro de la pensión de invalidez del personal de las Fuerzas Militares, de la siguiente manera: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares . La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de

de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (Resaltado fuera de texto).

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2016-00395-01 Si bien es cierto, este artículo señala taxativamente las partidas sobre las cuales deben ser liquidadas las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares dentro de las cuales se encuentra la prima de actividad, también lo es que nada se dice respecto al cómputo total porcentual de la referida prima, ni se encuentra en el articulado del Decreto disposición alguna con este alcance. Esta circunstancia, permite inferir claramente, que para efectos de establecer el cómputo de la prima de actividad dentro de las prestaciones económicas que reconoce el Decreto 4433 de 2004 al personal de las Fuerzas Militares, debe acudirse a los porcentajes establecidos en los Estatutos aplicables para cada caso, pues estas normas se mantienen vigentes, dado que no contrarían el sentido del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Si el Gobierno Nacional a través del citado Decreto Reglamentario 4433 de 2004, hubiera querido modificar el Decreto 1211 de 1990, o los anteriores a éste, para efectos de computar la prima de actividad en las asignaciones de retiro, de forma tal que esta

querido modificar el Decreto 1211 de 1990, o los anteriores a éste, para efectos de computar la prima de actividad en las asignaciones de retiro, de forma tal que esta correspondiera al 100% de lo devengado por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así lo habría establecido de forma clara y expresa, y no lo hizo. Sea propio señalar, que el principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación, se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo objetivo es proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que, cada vez que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad, debe extenderse automáticamente a los retirados. De otra parte, en forma posterior al Decreto 4433 de 2004, se expidió el Decreto 2863 de 2007, que modificó parcialmente el Decreto 1515 de 2007, en el cual se fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, el cual preceptúa:

Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, el cual preceptúa: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2016-00395-01 De igual forma dispuso en el artículo 4º: “Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía

o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007”. En la primera de estas disposiciones, se dispuso incrementar en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para el personal activo como factor de salario y cuantificación de las prestaciones distintas a las asignaciones de retiro, a partir del 1° de Julio de 2007; y en la segunda, se ordenó el ajuste de la asignación de retiro o pensión de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en ese mismo porcentaje, a quienes se les haya reconocido la asignación de retiro o pensión con anterioridad al 1º de Julio de 2007, respetando el principio de oscilación, pero no se ha ordenado contabilizar el 100% del porcentaje devengado por concepto de la prima de actividad que es lo pretendido por el actor, al solicitar que se incremente esta partida en el 50% ordenado en la primera norma a los referidos miembros activos y el 50% otorgado por el artículo 4º a los miembros en goce de asignación de retiro. Es claro que, con la disposición última (Art. 4º Decreto 2863/07), se continuó respetando el principio de oscilación, pero en la proporción claramente establecida como lo ha reconocido la entidad.

Es claro que, con la disposición última (Art. 4º Decreto 2863/07), se continuó respetando el principio de oscilación, pero en la proporción claramente establecida como lo ha reconocido la entidad. Se debe señalar, que las normas posteriores al Decreto 2863 de 2007, tampoco han modificado el porcentaje de la prima de actividad que se debe computar en la pensión de jubilación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que se retiraron en vigencia de normas anteriores. En efecto, el Decreto 673 de 2008, "por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial", en su artículo 31 expresa: "Artículo 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2016-00395-01 Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (...)" (Resaltado de la Sala). Es claro entonces, que la norma anterior se refiere únicamente a la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, esto es, la que devengan los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, "mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones". Se debe precisar, que a través del artículo 37 del Decreto 673 de 2008, se derogó "el Decreto 1515 de 2007 y el Decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4 o ", es decir, el incremento de la prima de actividad para el personal uniformado en goce de asignación de retiro, en desarrollo del principio de oscilación, que siguió en plena vigencia. Finalmente, el Decreto 673 de 2008 fue derogado a través del Decreto 737 de 2009 2, estableciendo específicamente, que el artículo 4 o del Decreto 2863 de 2007, continuaba vigente. En los mismos términos se reguló en los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.

vigente. En los mismos términos se reguló en los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. Conforme a lo expuesto, para resolver el asunto planteado, se hacen las siguientes precisiones: La Prima de Actividad se estableció desde su creación, como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, posteriormente, se convirtió en partida computable de la asignación de retiro, de acuerdo al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...