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TA CUN - 110013335024201600396-01-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201600396-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable / COSA JUZGADA COSA JUZGADA – Se debe concluir que se encuentran acreditados los elementos que configuran la cosa juzgada en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de invalidez del señor (…), con la inclusión de todo lo devengado en el año anterior al retiro del servicio por invalidez / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES – El demandante tendría derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, tres años atrás a la fecha de la reclamación administrativa 25 de noviembre de 2015, es decir, desde el 25 de noviembre de 2012 y hasta la extinción efectiva de la pensión de invalidez, hasta el 20 de agosto de 2014.

Problema jurídico: ¿El demandante argumenta que no le asiste razón al a quo al afirmar que su pensión de invalidez fue liquidada con el 100% de todos los factores salariales, razón por la cual considera que se debe ordenar tal reconocimiento por el tiempo en que estuvo vigente la pensión de invalidez, esto es, entre el 1º de mayo de 2005 y el 20 de agosto de 2014?

Extracto: “(…) se debe concluir que se encuentran acreditados los elementos que configuran la cosa juzgada en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de invalidez del señor (…) con la inclusión de todo lo devengado en el

Extracto: “(…) se debe concluir que se encuentran acreditados los elementos que configuran la cosa juzgada en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de invalidez del señor (…) con la inclusión de todo lo devengado en el año anterior al retiro del servicio por invalidez, pues en sentencia proferida el 24 de julio de 2014, por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá

DC dentro del proceso No. 2013-483, se ordenó tener en cuenta en el IBL, además de la asignación básica ya reconocida los factores prima especial, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad a partir del primero de mayo de 2005, pero con efectos fiscales 23 de enero de 2010 “por prescripción trienal”. (…) las pretensiones constituyen cosa juzgada frente a los factores que conforman el IBL y frente a lo causado desde primero de mayo de 2005 hasta el 12 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual se modificó la situación jurídica d el demandante con la expedición de la Resolución 308 de 2008. (…) La determinación de no reliquidar la pensión con los factores ordenados por el Juzgado en razó n a que la orden solo se predica de la pensión reconocida por un monto del 75% y no a la que fue aumentada al 100%, como si se tratara de dos prestaciones d iferentes fue el problema jurídico que se generó con la expedición de la Resolución 4228 del 21 de agosto de 2015. (…) el a quo negó las pretensiones debido a que afirmó que los factores reclamados en la demanda fueron incluidos en la Resolución No. 308

21 de agosto de 2015. (…) el a quo negó las pretensiones debido a que afirmó que los factores reclamados en la demanda fueron incluidos en la Resolución No. 308 de 2008 . (…) asiste razón al recurrente, como quiera que tal, como lo indicó la Entidad demandada, en la Resolución 8565 de 28 de noviembre d e 2016, los factores salariales no fueron incluidos en la base de liquidación de la pensión de invalidez reliquidada en el 100%. (…) prima facie desvirtúa el argumento del a quo según el cual, los factores tenidos en cuenta en la Resolución 00308 de 8 de febrero de 2008 fueron la totalidad de los devengados en el año anterior al estatus pensional. (…) asiste razón al recurrente en cuanto argumentó que contrario a lo planteado por el a quo la Secretaría de Educación de Bogotá DC-Fonpremag dejó de tener en cuenta lo devengado por el demandante por concepto de prima especial, prima de alimentación, prima de vacaciones, y prima de navidad, (…) desconocimiento de la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que hizo tránsito a cosa juzgada, (…) cuenta con un lapso de tres años para reclamar el derecho inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de solicitar ante la entidad, (…) i) A partir del 12 de octubre de 2007, se causó el derecho para el demandante de obtener una pensión de invalidez en cuantía del 100% según la Resolución N° 00308 de 8 de febrero de 2008 (…) ii) No obstante lo anterior, dicha

el demandante de obtener una pensión de invalidez en cuantía del 100% según la Resolución N° 00308 de 8 de febrero de 2008 (…) ii) No obstante lo anterior, dicha pensión de invalidez se extinguió para el actor el 20 de agosto de 2014, conformea lo resuelto en la Resolución No. 6040 del 12 de septiembre de 2014 (…) iii) El 25 de noviembre de 2015, el demandante presentó la reclamación administrativa (…) iv) La petición no se resolvió en forma oportuna generando un acto ficto negativo. (…) v) La demanda se radicó el 10 de agosto de 2016 (…) el demandante tendría derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, tres años atrás a la fecha de la reclamación administrativa (25 de noviembre de 2015), es decir, desde el 25 de noviembre de 2012 y hasta la extinción efectiva de la pensión de invalidez, esto es, hasta el 20 de agosto de 2014. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU120 de 2003; T -098 de 2005; SU 230 de 2015; SU-120 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de 2013.Rad.: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 18 de septiembre de 202 0, rad. 25000-23-25-000-2012-01576-02(4978-19) actor: Liliana Garavito Muñoz; Sala de

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 18 de septiembre de 202 0, rad. 25000-23-25-000-2012-01576-02(4978-19) actor: Liliana Garavito Muñoz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 7 de diciembre de 2017, 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), convocado: UGPP; 30 de noviembre de 2017, Exp.: 25000-23-42-0002012-00921-01 (2438-2014), Demandante: Gloria Alicia Páez Herrera ; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 6800123-33-0002017-00865-01(6507-18). Actor: William Edgardo Orozco Velasco. Demandad o: UGPP. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 de junio de 2020 ; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 0500123-33-0002016-01765-01(2054-18). Actor: Francisco Abel Tobón Arango. Demanda do: Colpensiones. Dr. William Hernández Gómez. 7 de mayo de 2020 ; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 2500023-42-0002013-00363-01(2226-14). Actor: Miguel Ángel López Castaño. Demandado: UGPP. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, 23 de enero de 2020 ; Sección Segunda, Subsección A, 10 de septiembre de 2020, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas,

Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, 23 de enero de 2020 ; Sección Segunda, Subsección A, 10 de septiembre de 2020, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 25000-23-25-000-2012-00884-01 (1095-2016), Demandante: Julia Isabel Gantiva Arias, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-0135700(0933-17; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Walther Rodrigo Gómez Lahysek

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Walther Rodrigo Gómez Lahysek

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 1100133350 24-2016-00396-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 314s) contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 296s) mediante la cual declaró probada de oficio, parcialmente, la excepción de cosa juzgada y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Walther Rodrigo Gómez Lahysek, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

“PRIMERO. Que se declare la EXISTENCIA del ACTO FICTO DE LA PETICIÓN RADICADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2015 (25 DE FEBRERO DE 2016) proferido por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del MagisterioSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ (…) mediante la cual se infiere que se resuelve en forma negativa la solicitud de reajuste de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi poderdante, respecto de la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a

mediante la cual se infiere que se resuelve en forma negativa la solicitud de reajuste de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi poderdante, respecto de la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status jurídico, fecha en la que se estructura la enfermedad que le generó la invalidez, esto es, 5 DE ABRIL DE 2005 según Resolución No. 02284 del 19 de Agosto de 2005.

SEGUNDO. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO FICTO DE LA PETICIÓN RADICADA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015 (25 DE FEBRERO DE 2016), proferido por la NaciónMinisterio de Educación Nacional Fondo NacionalMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2016-00396-01 Pág. No. 2

de Prestaciones del MagisterioSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, mediante la cual se infiere la negativa de la solicitud de reajuste de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi poderdante con el 100% del salario y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por mi poderdante ENTRE EL 01 DE MAYO DE 2005 Y EL 20 DE AGOSTO DE 2014, fecha en la que se reincorporó al servicio docente.

TERCERO.- Como consecuencia de estas declaraciones Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar la pensión vitalicia de Invalidez al demandante

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar la pensión vitalicia de Invalidez al demandante citado en la referencia, a partir del 01 DE MAYO DE 2005, fecha de efectividad según Resolución 02284 del 19 de Agosto de 2005, teniendo en cuenta todos los factores salariales dejados de tener en cuenta en la base de liquidación en cuantía del 100% entre el ENTRE EL 01 DE MAYO DE 2005 Y EL 20 DE AGOSTO DE 2014.

CUARTO. Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de Invalidez de mi mandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por él, en los años 2004 y 2005, a saber: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA ESPECIAL, PRIMA DE ALIMENTACIÓN en cuantía del 100%.

CUARTO: Condenar a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional del demandante de la referencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-120 DE 2003 y T -098 de 2005, proferidas por la Honorable Corte

Constitucional.

QUINTO. CONDENAR a la entidad demandada a efectuar los reajustes pensionales establecidos en la ley 71 DE 1988 que se causen.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de la INDEXACIÓN ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del Índice de

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de la INDEXACIÓN ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.

OCTAVO: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo (…) de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195de la Ley 1437 de 2011 (…).

NOVENO: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso

(…).

2. Hechos

El demandante manifiesta que mediante Resolución N° 2284 de 19 de agosto de 2005 proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le fue reconocida una pensión [de invalidez] la cual fue reliquidada a través de la Resolución N° 000308 de 8 de febrero de 2008 en cuantía de $1.809.945.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2016-00396-01 Pág. No. 3

Afirma que mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2015, el demandante solicitó al Fonpremag-Secretaría de Educación de Bogotá DC el reajuste de su pensión de invalidez teniendo en cuenta el 100% del salario y la

Afirma que mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2015, el demandante solicitó al Fonpremag-Secretaría de Educación de Bogotá DC el reajuste de su pensión de invalidez teniendo en cuenta el 100% del salario y la inclusión de los factores salariales no reconocidos en la citada Resolución 308 de 2008, en el período comprendido entre el 1° de mayo 2005 y el 20 de agosto de 2014 “toda vez que ostenta una pérdida de la capacidad laboral del 96% tal y como consta en el dictamen médico laboral, proferido por Fersalud U.T. (…) el 12 de octubre de 2007” (f. 21).

Sostiene que como quiera que la entidad demandada no dio respuest a a la precitada petición se configuró el silencio administrativo negativo frente a las anteriores reclamaciones.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “que aclaró que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, disposición que debe entenderse modificada y hoy derogada por la Ley 715 de 2001”; los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 16 y 102 de la Ley 5ª de 1969; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; y los artículos 2, 16, 102 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.

de 1969; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; y los artículos 2, 16, 102 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.

El apoderado de la parte actora argumenta que el artículo 13 de la Constitución Política establece el principio de la igualdad de manera real y efectiva, p or lo que las personas deben recibir una misma protección y trato de las autoridades, sin que se permita ninguna discriminació n. Afirma que tal derecho le fue desconocido al demandante, pues se le negó la corrección de la liquidación de la “pensión de Jubilación” (sic) con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pension al, lo que constituye un trato discriminatorio, si se observa que a otros docentes les fue efectivamente reconocido este derecho y gozan de una pensión liquidada conforme a la Ley.

Argumenta que no es procedente aplicar el Decreto 3752 de 2003 "norma vigente para la liquidación de las pensiones causadas a partir del 23 de Diciembre de 2003",Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2016-00396-01 Pág. No. 4

pues el Acto Legislativo 001 de 2005 prevé que a quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 como es el caso del demandante, se les aplican las normas anteriores pertinentes al régimen del magisterio.

Expone el concepto de salario establecido en la Ley 5ª de 1969 artículo 2 ,

entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 como es el caso del demandante, se les aplican las normas anteriores pertinentes al régimen del magisterio.

Expone el concepto de salario establecido en la Ley 5ª de 1969 artículo 2 , según el cual, "(...) se entiende por asignación actual el promedio de TODO lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc.,” para indicar que éste fue desconocido con el acto demandado, pues su pensión no fue reconocida con la totalidad de los factores salariales devengados. En este se ntido, aduce que el actor tiene derecho a que le sea aplicada la senten cia de unificación proferida el 4 agosto 2010, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Precisa que si bien para el momento de la presentación de la presente demanda se dio a conocer el contenido de la sentencia SU 230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional señalando un precedente en materia ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición, la Sección Segunda del Consejo de Estado no acogió dicha postura, por el contrario reafirmó [p ara ese momento] su tesis tradicional respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición del sector público.

De otra parte, manifiesta que al demandante le asiste el derecho a que su primera mesada pensional sea indexada, toda vez que su situación enc uadra de manera perfecta en el planteamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU120 de 2003, según la cual “(…) Calcular el monto la mesada pensional con base en un

primera mesada pensional sea indexada, toda vez que su situación enc uadra de manera perfecta en el planteamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU120 de 2003, según la cual “(…) Calcular el monto la mesada pensional con base en un ingreso que el ex trabajador percibió años antes de que finalmente fuera reconocida la pensión, contraría al mandato superior de equidad el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo de dinero (…)”.

4. Contestación de la demanda

La NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2016-00396-01 Pág. No. 5

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 19 de marzo de 2019 (f. 296s) en la cual (i) declaró de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de indexación d e la primera mesada; (ii) negó la reliquidación de la pensión de invalidez del actor; y (iii) condenó en costas a la parte actora.

El a quo precisa que en el sub-lite está demostrado que el señor Walther Rodrigo Gómez Lahysek en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 2013483, obtuvo sentencia favorable en la que se ordenó reliquidar su pensión de invalidez con base en el 75% del salario devengado “en

radicado con el No. 2013483, obtuvo sentencia favorable en la que se ordenó reliquidar su pensión de invalidez con base en el 75% del salario devengado “en el ultimo año de servicios ” (1° de mayo de 2004 - 30 de abril de 2005), con la inclusión de todos los factores salariales, teniendo en cuenta además de la asignación básica ya reconocida, los factores “prima especial, prima de alimentación y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad” , a partir del 23 de enero de 2010, por prescripción trienal.

Afirma que debido al proceso decidido por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, se configura cosa juzgada en lo que tiene que ver con la pret ensión de indexación, no así en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión, pues el objeto de la primera demanda fue la reliquidación de la pensión de invalidez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional del demandante, mientras lo pretendido en el caso de au tos, es la reliquidación de la pensión con todos los factores en un 100%.

Expone que conforme a los artículos 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 60 al 63 del Decreto 1848 de 1969, se considera inválido el empleado que ha ya perdido su capacidad para continuar desarrollando sus labores en un porcentaje no inferior al 75%. Afirma que esta pensión se debe liquidar con base en el último salario devengado por el empleado oficial, en los términos y porcentajes que d etermina la normativa en comento.

En torno a la forma en que se debe determinar el ingreso base de liquidación

devengado por el empleado oficial, en los términos y porcentajes que d etermina la normativa en comento.

En torno a la forma en que se debe determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, cita la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, radicado 15001-23-Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2016-00396-01 Pág. No. 6

33-000-2012-00170-01(3008-13) destacando el siguiente aparte: “ Bajo estos supuestos, estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia.” (fl. 302).

Teniendo en cuenta lo anterior y los hechos probados en el plenario concluye que el demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro del servicio p or invalidez que se encuentren certificados y reconocidos como factor salarial.

Explica que conforme a los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional del actor se tiene que : i) mediante Resolución No. 2284 de 2005 le fue reconocida la pensión de invalidez con el 75% a partir del 1 ° de mayo

Explica que conforme a los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional del actor se tiene que : i) mediante Resolución No. 2284 de 2005 le fue reconocida la pensión de invalidez con el 75% a partir del 1 ° de mayo de 2005; y ii) A través de Resolución No. 308 de 2008 se le reconoció la prestación en cuantía del 100%, a partir del 12 de octubre de 2007.

Considera que desde esta última fecha, esto es, desde el 12 de octubre de 2007, en principio, se debe reliquidar la pensión de invalidez del actor en el equivalente al 100% teniendo en cuenta los factores “sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones en su doceava y la prima de navidad en su doceava”, devengados en el último año anterior al retiro del servicio por invalidez.

No obstante, advierte que los mencionados factores ya le fueron reconocidos al accionante con la misma tasa de reemplazo del 100%, así:

  1. La reliquidación de la pensión de invalidez incluyendo la totalidad de factores que ordenó incluir el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá , da como resultado un IBL de $1.172.744 al 1° de mayo de 2005. De este valor toma el 75%, correspondiente a la tasa de reemplazo ordenada por dicho Juzgado, lo cual arroja una mesada pensional de invalidez en cuantía de $879.558.
  1. La suma de $879.558 la reajusta anualmente con base en el IPC de los años 2006 y 2007 dando como resultado la suma de $963.561,87, que estima es el valorMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
  1. La suma de $879.558 la reajusta anualmente con base en el IPC de los años 2006 y 2007 dando como resultado la suma de $963.561,87, que estima es el valorMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2016-00396-01

Pág. No. 7

que le corresponde al actor para el 12 de octubre de 2007, cuando obtuvo el 100% de la pensión de invalidez.

  1. Con la Resolución No. 308 de 2008 se le reajustó la pensión al actor con el 100% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en cuantía de $1.180.945, monto que resulta superior a lo ordenado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo señaló la Entidad en la Resolución 4228 de 21 de agosto de 2015.

Así las cosas, concluye que al revisar el acto de reliquidación de la pensión de invalidez realizada en la Resolución No. 308 de 2008 y el certificado de los factores salariales expedido por el Fonpremag visible a folio 17, encuentra que le asiste razón a la demandada al señalar que al actor se le reconocieron todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, es decir, la asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, con una tasa de reemplazo del 100%, razón po r la cual negó la reliquidación de la pensión de invalidez del actor.

Finalmente, se pronuncia sobre la condena en costas, indicando que esta sería

prima de navidad, con una tasa de reemplazo del 100%, razón po r la cual negó la reliquidación de la pensión de invalidez del actor.

Finalmente, se pronuncia sobre la condena en costas, indicando que esta sería impuesta a la parte vencida, fijando por concepto de agencias en derecho la su ma de $781.392.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 314s) solicitando su revocatoria para que en su lugar , (i) “se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante (sic) desde el 5 de abril de 2005, fecha de adquisición del status jurídico, fecha en la que se estructura la enfermedad que le generó la invalidez, al 20 de agosto de 2014 fecha en la que se reincorporó al servicio docente junto con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados, esto es, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad”, y (ii) “Se levante la condena en costas.” (f. 316).

Explica que el a quo no tuvo en cuenta el período en el cual se solicita la reliquidación de la pensión de invalidez es a partir del 5 de abril de 2005, fecha deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2016-00396-01 Pág. No. 8

adquisición del estatus jurídico, esto es cuando se estructuró la enfermedad, y hasta el 20 de agosto de 2014, cuando se reincorporó al servicio docente.

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adquisición del estatus jurídico, esto es cuando se estructuró la enfermedad, y hasta el 20 de agosto de 2014, cuando se reincorporó al servicio docente.

Argumenta que mediante la Resolución No 02284 del 19 de agosto de 2005 la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoc ió al demandante la pensión de invalidez con un IBL del 75%, conforme a la certificación médica expedida por Red Salud I.P.S, que da cuenta de una pérdida de capacidad laboral del demandante del 80% en cuantía de $808.517; y sin la inclusión de los factores salariales devengados antes de la estructuración de la incapacidad laboral, esto es, “prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad” . Precisa que Fersalud U. T., le realizó una nueva valoración al demandante en la que se determina una pérdida de capacidad laboral del 96%, razón por la cual mediante la Resolución No. 000308 del 8 de febrero de 2008 le fue reliquidada la pensión de invalidez y se le reconoció en un 100%, pero sin los factores salariales a que tiene derecho, dando una cuantía de $1.180.945.

Manifiesta que por lo anterior, es necesario poner de presente la siguiente liquidación expuesta en la demanda:

Cita la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, proferida por e l H. Consejo de Estado para indicar que esta providencia no es aplicable al presente caso, pues excluyó al sector docente del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al señalar: “La Sala Plena considera importante precisar que la regl a

Consejo de Estado para indicar que esta providencia no es aplicable al presente caso, pues excluyó al sector docente del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al señalar: “La Sala Plena considera importante precisar que la regl a establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.// 96. La segunda subregla es queMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2016-00396-01 Pág. No. 9

los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la tr

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