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TA CUN - 11001333502420160053001-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502420160053001-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente:

2016-00530-01

Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Controversia:

Separación absoluta por comisión de delito doloso / retención haberes y reconocimiento de tiempo en la hoja de servicios.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

“(…)

Pretensiones:

PRIMERA: Que se Inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad, el inciso final del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000.

siguientes:

“(…)

Pretensiones:

PRIMERA: Que se Inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad, el inciso final del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000.

SEGUNDA: Que se declare que es NULO, por INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD PARCIALMENTE, el ACTO ADMINISTRATIVO identificado con el número de Resolución No 02917 del 20 de mayo de 2016 signada por el señor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS en calidad de Director General de la Policía Nacional, solamente en cuanto a los artículos Tercero; Cuarto y

Quinto.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior y para RESTABLECER EL DERECHO DEL DEMANDANTE se disponga que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, SE ABSTENGAN de retener sus cesantías y/o cobrar los haberes salariales cancelados al seño r Subintendente (r) de la Policía Nacional LUIS HERNANDO CALDER ÓN MUÑOZ, entre el 22 de ENERO de 2015 al 23 de MAYO de 2016.

CUARTA: Como consecuencia de la segunda declaración y para RESTABLECER EL DERECHO DEL DEMANDANTE se disponga que LA NACIÓN MINISTE RIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, RECONOZCAN en la Hoja deExpediente: 11001-33-35-024-2016-00530-01

Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

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Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

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Servicios al señor Subintendente (r) de la Policía Nacional LUIS HERNANDO CALDERON MUÑOZ el periodo comprendido entre el 2 de Septiembre de 2011 al 23 de Mayo de 2016 como tiempo de servicio para efectos laborales.

QUINTA: Se ordene el ajuste del pago de las prestaciones que resulten a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante.

SEXTA: Al declararse la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por el Subintendente (r) de la Policía Nacional LUIS HERNANDO CALDERON MUÑOZ. LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, estarán obligadas a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Al declararse la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por el señor Subintendente (r) de la Policía Nacional LUIS HERNANDO CALDERON MUÑOZ . LA NACIÓN -POLICÍA NACIONAL , estarán obligadas a pagarle a la parte demandante o a quien represente sus DERECHOS, LAS COSTAS Y LOS GASTOS OCASIONADOS EN VIRTUD DE LA ACCIÓN QUE SE PROMUEVE en la cuantía que previamente se determine.

(…)”

1.1. HECHOS

COSTAS Y LOS GASTOS OCASIONADOS EN VIRTUD DE LA ACCIÓN QUE SE PROMUEVE en la cuantía que previamente se determine.

(…)”

1.1. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1. Que el señor LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ ingresó a la Policía Nacional al Nivel Ejecutivo y, estando al servicio de la entidad, el 2 de septiembre de 2011, fue privado de su libertad, como consecuencia de la orden impartida por un juez de la República.

2. Que la entidad demandada, con Resolución No. 03920 de 27 de octubre de 2011, decidió suspenderlo del cargo y, ordenó la retención del 50% de su salario básico.

3. Que dicha retención se efectuó sobre su asignación básica, pero le descontaron aportes para salud y asignación de retiro, sobre el total de la asignación mensual.

4. Que luego de quedar en firme la sentencia condenatoria del proceso penal abierto en contra del demandante, la Policía Nacional profirió Resolución No 2517 de 20 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó, entre otros aspectos, la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al señor Calderón Muñoz; siendo esta decisión notificada el 23 de mayo de

2016.

1.2. LA SENTENCIA APELADAExpediente: 11001-33-35-024-2016-00530-01

Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

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Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

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El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor omitió la carga de señalar cuáles normas constitucionales transgredió el artículo 51 del Decreto Ley 1791 de 2000, y cuya inconstitucionalidad de predicaba; razón por la cual concluyó que la presunta violación de dicha disposición normativa y, la consecuentemente legalidad de los artículos 3º, 4º y 5° de la Resolución 2917 de 2016, no era manifiesta, palmaria o flagrante, lo cual impedía declarar la nulidad del acto acusado, con base en la pretendida excepción de inconstitucionalidad.

Concluyó diciendo que, las disposiciones que sustentaron la legalidad del acto administrativo acusado -Resolución No 02917 de 2016-, no riñen con normas constitucionales y, por ende, resolvió absolver a la pasiva de las pretensiones y, condenó en costas a la parte vencida.

1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación a través de memorial de 12 de abril de 2019 . Luego de citar el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 1, sostuvo que es errónea la interpretación que efectuó el a quo, en relación con que la suspensión del servicio eliminó su relación laboral con la entidad, debido a que mientras estuvo

citar el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 1, sostuvo que es errónea la interpretación que efectuó el a quo, en relación con que la suspensión del servicio eliminó su relación laboral con la entidad, debido a que mientras estuvo vinculado al proceso penal, le asistió el derecho a permanecer en una unidad o establecimiento donde pudiera seguir realizando su labor policial; pero que, por el contrario, fue recluido en una penitenciaría, en la que no pudo cumplir con dicha labor. Por consiguiente, si le hubiesen respetado su derecho a estar privado de la libertad en una Unidad de la Fuerza, custodiado por sus superiores, como establecía la Ley, pudo haber desarrollado alguna actividad administrativa que le diera firmeza a los salarios percibidos, sobre los cuales hizo aportes a seguridad social..

Señaló que el desconocer los aportes efectuados al Estado, es autorizar que se apropien de esos dineros, sin contraprestación alguna, y que el tiempo en que estuvo suspendido de sus labores, no implicaba que no prestara servicios, pues precisamente al habérsele separado de manera absoluta del mismo con posterioridad a la suspensión, implicaba que ese tiempo efectivamente lo prestó.

1 ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a

Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00530-01

Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

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Como sustento de su dicho citó el inciso 2° del Parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que establece: “(…)Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones (…)”, y concluyó , que aunque esa situación no es directamente aplicable al demandante, si arrojaba luces de lo que era constitucionalmente admisible.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

En auto de 5 de agosto de 2019, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto; sin

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

En auto de 5 de agosto de 2019, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto; sin embargo, todos los intervinientes en el proceso, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de m arzo de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corres ponderá a este Tribunal determinar , si es procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000 y, la consecuente nulidad parcial de la Resolución 02917 de 20 de mayo de 2016, para que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, abstenerse de retener las cesantías y cobrar los haberes salariales cancelados al señor CALDERÓN MUÑOZ, entre el 22 de enero de 2015 al 23 de mayo de 2016. Y se reconozca en la hoja de servicios de aquel el tiempo en que estuvo suspendido del servicio, mientras se definía su situación penal.

El Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifican

mayo de 2016. Y se reconozca en la hoja de servicios de aquel el tiempo en que estuvo suspendido del servicio, mientras se definía su situación penal.

El Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en su Capítulo VI reglamentó entre ostros aspectos, la suspensión y separación de dicho personal, así:Expediente: 11001-33-35-024-2016-00530-01

Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

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“(…)

ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.

Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente . Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Cuando la sentenc ia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

PARAGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remunerac ión, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO 51. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Director General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre que se disponga la libertad del detenido.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.

Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral. No obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio.

(…)

ARTÍCULO 53. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. El personal que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso

condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio.

(…)

ARTÍCULO 53. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. El personal que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

(…)

ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.

ARTÍCULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.

(…)Expediente: 11001-33-35-024-2016-00530-01

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ARTÍCULO 69. FORMA DE DISPONER LA SEPARACIÓN. La separación

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ARTÍCULO 69. FORMA DE DISPONER LA SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta así:

1. Por decreto del Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales.

2. Por resolución del Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados.

3. Por resolución del Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

(…)” Negrillas y subrayas fuera de texto.

En el caso bajo análisis, se tiene que la entidad demandada con Resolución 02917 de 20 de mayo de 2016 (Flos. 2 al 5), resolvió:

“(…)

ARTÍCULO PRIMERO: separar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Subintendente LUIS HERNANDO CALDERON MUÑOZ, Identificado con la cédula de ciudadanía No. 11 228 444, quien se encuentra adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana.

ARTICULO SEGUNDO: disponer que la Unidad Nominadora en coordinación con el Área Nómina Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, liquide y, la Tesorería General envié a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los haberes retenidos al Subintendente LUIS HERNANDO CALDERON MUÑOZ del periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2011 al 21 de enero de 2015, y del periodo comprendido entre

Retiro de la Policía Nacional, los haberes retenidos al Subintendente LUIS HERNANDO CALDERON MUÑOZ del periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2011 al 21 de enero de 2015, y del periodo comprendido entre el 22 de enero de 2015 a e fecha de comunicación del presente acto, se remitirán a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

ARTICULO TERCERO: descontar al Subintendente LUIS HERNANDO CALDERON MUÑOZ, de las cesantías, prestaciones que le corresponden o de cualquier otro concepto que la Policía Nacional le haya nominado y ordenado pagar, el valor de los haberes percibidos durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2015 a la fecha de comunicación del presente acto administrativo, ya que durante dicho lapso, perdió el derecho a recibir remuneración alguna, liquidación que estará a cargo, de la Unidad Nominadora en coordinación con el Área de Nómina Personal Activo de la Dirección de Talento Humano, cumplido lo anterior, remitir a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, los dineros que hayan sido reintegrados

ARTICULO CUARTO : disponer que la Unida Nominadora en coordinación con el Área Nomina Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en caso de no ser posible e l reintegro de los haberes percibidos al Subintendente LUIS HERNANDO CALDERON MUÑOZ , sin tener derecho a ellos, durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2015 a la fecha de comunicación del presente acto administrativo, elabore el correspondiente acto administrativo que contenga la liquidación de los

derecho a ellos, durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2015 a la fecha de comunicación del presente acto administrativo, elabore el correspondiente acto administrativo que contenga la liquidación de los dineros objeto de reintegro, el cual junto con esta decisión constituya título ejecutivo para que sea objeto de cobro persuasivo por parte de la Unidad en la cual se generó la obligación; de no lograrse el pago total, se enviará el expediente a la Jurisdicción Coactiva de la Institución, a efectos de ejecutar dicha obligación, cumplido lo anterior, se remitirán estos dineros a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

ARTICULO QUINTO: disponer que el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2011 a la fecha de comunicación del presente acto administrativo, no se le computará como tiempo de servicio al Subintendente LUIS HERNANDO CALDERON MUÑOZ, ni se le tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00530-01

Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

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(…)”

Se extrae de dicho acto administrativo que mediante Resolución No. 03020 de 27 de octubre de 2011, la Policía Nacional suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al demandante, a partir de 2 de septiembre de ese año, en atención a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, impuesta por Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha.

funciones y atribuciones al demandante, a partir de 2 de septiembre de ese año, en atención a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, impuesta por Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha.

Asimismo, se tiene que se profirió sentencia por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, el 2 de julio de 2014, que condenó al actor a la pena principal de 20 años y 4 meses de prisión, al encontrarlo responsable a título de autor, del delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, entre otros, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; por último, se dispuso negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria; decisión que quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2015.

A folio 6 del plenario, obra constancia de la diligencia de notificación personal de la mencionada Resolución No. 02917, surtida el 23 de mayo de 2016 y, a folios 7 a 53 figuran certificaciones salariales desde septiembre de 2011 a mayo de 2016, expedidas por la Tesorería General de la Policía Nacional.

Como quiera que el propósito del demandante es que se inaplique por inconstitucional el artículo 51 del Decreto Ley 1791 de 2000, es preciso mencionar que el artículo 42 de la Constitución Política, que sirve de sustento jurídico para la figura de la excepción de inconstitucionalidad, supone la

inconstitucional el artículo 51 del Decreto Ley 1791 de 2000, es preciso mencionar que el artículo 42 de la Constitución Política, que sirve de sustento jurídico para la figura de la excepción de inconstitucionalidad, supone la aplicación de disposiciones constitucionales ante la incompatibilidad entre la Carta política y la ley u otra norma jurídica.

Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 11 de noviembre de 20103 señaló que “para hacer us o de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea”

2 “(…) ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)”

3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera -Sentencia 11 de noviembre de 2010 Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01, Consejera Ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZExpediente: 11001-33-35-024-2016-00530-01

Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

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En el presente caso, se observa que al cotejar la norma cuya inconstitucionalidad se depreca (artículo 51 del Decreto 1791 de 2000) con la Constitución Política no se evidencia su flagrante incompatibilidad.

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En el presente caso, se observa que al cotejar la norma cuya inconstitucionalidad se depreca (artículo 51 del Decreto 1791 de 2000) con la Constitución Política no se evidencia su flagrante incompatibilidad. Adicionalmente, luego de analizar el escrito de demanda, se tiene que el demandante como fundamento de su dicho, se limitó a citar el artículo 53 de la Carta Política, sin que expusiera al menos someramente las razones por las cuales consideraba que la norma acusada, se hallaba en manifiesta contradicción con la Constitución Política, tal como lo concluyó el juez de instancia. Pese a ello, se manifiesta por el Tribunal, que no es como lo muestra el actor, que se le estén quitando salarios y haberes prestacionales, sino que no tuvo derecho a ellos, porque no prestó el servicio, que es lo que legítimamente causa el percibirlos y que es lo que protege la mencionada norma constitucional.

Nótese que la inconformidad puntual de la parte actora recae en que la Policía Nacional ordenó descontarle de sus cesantías, el valor de los haberes percibidos durante el 22 de enero de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia penal) y el 23 de mayo de 2016, cuando le fue notificada de manera personal la Resolución No. 02917 de 2016, ya que durante ese interregno no tuvo el derecho a recibir remuneración alguna, en razón a la referida sentencia condenatoria.

Conforme a la situación fáctica narrada con anterioridad, estima la Sala que tal descuento resulta ajustado a derecho, dado que al cobrar firmeza la sentencia penal dictada en su contra, se cumplieron los requisitos establecidos en el

Conforme a la situación fáctica narrada con anterioridad, estima la Sala que tal descuento resulta ajustado a derecho, dado que al cobrar firmeza la sentencia penal dictada en su contra, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, para decretar la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al señor Calderón Muñoz y, en consecuencia, es lógico que la entidad demandada se abstuviera de seguir asumiendo el pago de haberes salariales del actor desde esa misma fecha (22 de enero de 2015), sin importar que el acto administrativo que ordenó tal descuento se haya proferido y notificado con posterioridad (23 de mayo de 2016).

También se opone el demandante, a que la entidad demandada no le tenga en cuenta para ningún efecto laboral, el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de septiembre de 2011 (fecha en que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva) a 23 de mayo de 2016. No obstante, el artículo 51 del Decreto 1791 de 2000 es claro al señalar que “Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral”. Y como quedo establecido en párrafos atrás, no se evidencia que esta norma riña con disposición constitucional alguna, por lo que resulta improcedente declarar su inconstitucionalidad. Adicionalmente, es apenas obvio que el tiempo en que estuvo suspendido no se cancele dado que el servicio no se prestó y el resultado final de la investigación, que fue se repite, condenatoria.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00530-01

que el tiempo en que estuvo suspendido no se cancele dado que el servicio no se prestó y el resultado final de la investigación, que fue se repite, condenatoria.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00530-01

Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

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Como una gracia se advierte el contenido de la disposición en comento, al determinar que si posteriormente, resultare el policial suspendido, exonerado de la investigación penal, se le reconozcan los salarios y haberes; bajo el entendido que la suspensión no debió decretarse.

En este caso, efectivamente se haya probado, que el demandante no prestó sus servicios a la Policía Nacional, pues se encontraba privado de su libertad, a la espera que se definiera su situación penal. Y aunque si bien la entidad demandada, dando estricta aplicación a lo normado en el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, le canceló durante todo el tiempo de la suspensión las primas, subsidios y el 50% del sueldo básico correspondiente, tal como se corrobora con las certificaciones salariales obrantes a folios 7 a 53 del expediente, ello no implica por sí mismo que ese tiempo se considere como de servicio activo, ante una sentencia penal condenatoria.

Por último, advierte la Sala que el argumento expuesto por el apoderado del actor, en el recurso de apelación objeto de estudio, relativo a que al demandante se le vulneraron sus derechos al no permitirle su reclusión en una unidad o establecimiento donde pudiera seguir realizando su labor policial, no es un aspecto que deba ser valorado en esta instancia, sino que, de

que al demandante se le vulneraron sus derechos al no permitirle su reclusión en una unidad o establecimiento donde pudiera seguir realizando su labor policial, no es un aspecto que deba ser valorado en esta instancia, sino que, de considerarlo así, debió haberlo solicitado en su oportunidad ante el juez penal competente, para que este le otorgara el permiso de que trata el artículo 53 del Decreto 1791 de 2000.

En conclusión, al encontrar ajustado a derecho el acto administrativo demandado, como la sentencia dictada por el A quo, que así lo estimó, se confirmará la misma, proferida el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Costas

No hay lugar a condenar en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda están debidamente fundadas. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso— ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00530-01

Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

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Demandante: LUIS HERNANDO CALDERÓN MUÑOZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

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Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no o

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