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TA CUN - 110013335024201600547-02-(09-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201600547-02-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

A 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020)

Expediente: Medio de control:

Demandante: Demandado: 11001-33-35-024-2016-00547-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Julio Contreras Cárdenas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 27 de junio de 2019 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Carlos Julio Contreras Cárdenas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declare la nulidad: 2.1 Parcial de la Resolución No. 03294 de 3 de septiembre de 1998, que le reconoció la pensión de jubilación. 2.2 Del auto No. ADP 008355 de 27 de junio de 2016, que negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

pensión de jubilación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios e indexar la primera mesada pensional. 2.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser actualizadas. 2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas. Fol. 22Expediente: 11001-33-35-024-2016-00547-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Julio Contreras Cárdenas

Demandado: UGPP

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora, son los siguientes2: 3.1 El señor Carlos Julio Contreras Cárdenas laboró para el Instituto de Reforma Agraria

(en adelante Incora) del 17 de febrero de 1964 al 30 de abril de 1993. 3.2 Mediante la Resolución No. 03294 de 3 de septiembre de 1998, el Incora reconoció la pensión de jubilación del actor, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, así como tampoco indexó la primera mesada pensional. 3.3 En virtud de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, el Incora reliquidó la pensión de jubilación del

el último año de servicios, así como tampoco indexó la primera mesada pensional. 3.3 En virtud de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, el Incora reliquidó la pensión de jubilación del accionante con la Resolución No. 0866 de 6 junio de 2002, sin incluir la totalidad de factores salariales por él devengados. 3.4 El 12 de abril de 2016 el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que fue despachada desfavorablemente por la UGPP con auto No. ADP 008355 de 27 de junio de 2016.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente', a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En su defensa alegó que, las normas aplicables al actor son las Leyes 33 y 62 de 1985, que enlistan los factores salariales a considerar en la pensión de jubilación, los cuales ya fueron incluidos en virtud de una orden judicial, razón por la cual el demandante no tiene derecho a una nueva reliquidación de su prestación pensiona]. De otro lado, expuso que los factores cuya incorporación pretende el actor no se encuentran enlistados en los mencionados preceptos, aunado a que no acreditó que respecto a aquellos hubiese efectuado cotizaciones, lo que impide que sean considerados de conformidad con el artículo 48 superior.

5. AUDIENCIA INICIAL En curso de la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 20184, el Juzgado 24

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de cosa

el artículo 48 superior.

5. AUDIENCIA INICIAL En curso de la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 20184, el Juzgado 24

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar acreditado que la pensión de jubilación del actor ya había sido reliquidada de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de los salarios devengados por el demandante en el último ario de servicios, comprendido entre el 1.° de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, en virtud de la orden judicial dictada dentro del proceso con Radicado No. 1999-2784. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación, para lo cual alegó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado el pensionado puede 2 Fols. 22-23 3 Fols. 67-71 Fols. 106-109Expediente: 11001-33-35-024-2016-00547-02 Página No. 3

kr“' Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Julio Contreras Cárdenas Demandado: UGPP solicitar el reajuste de su pensión en vía judicial o administrativa, cuantas veces considere que esta no se ha liquidado en correcta forma.

Esta corporación, en decisión del 31 de enero de 20195 revocó parcialmente el auto apelado, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, al considerar que tal fenómeno afecta únicamente las mesadas causadas con antelación al 11 de abril de 2002, para lo cual arguyó:

para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, al considerar que tal fenómeno afecta únicamente las mesadas causadas con antelación al 11 de abril de 2002, para lo cual arguyó: "En este orden de ideas, como en el presente asunto existe identidad de partes, pues en ambos procesos estudiados el demandante es el señor Carlos Julio Contreras y la demandada el INCORÁ, hoy asumidas sus funciones pensionales por la UGPP, e igualmente el objeto y causa petendi son los mismos, al pretenderse el reajuste de la pensión de jubilación, la actualización de la primera mesada pensional y la declaración de nulidad de la Resolución 03294 de 3 de septiembre de 1998, habiendo sido esta controversia ya desatada en oportunidad anterior por esta misma jurisdicción, a través de los fallos atrás relacionados los que se encuentran ejecutoriados, es evidente que se configuró la excepción previa de cosa juzgada de manera parcial frente a tales pedimentos ya resueltos, motivo por el cual el proveído apelado se revocará parcialmente. Por lo tanto, se deja claro que únicamente es posible estudiar las pretensiones atinentes al reajuste pensional del accionante, aunque frente a lo pretendido con posterioridad a la ejecutoria de los fallos proferidos dentro del proceso 1999-02784, es decir, lo ocurrido después del 11 de abril de 2002, fecha en la cual quedaron ejecutoriadas las sentencias emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", el 12 de diciembre de 2000 y del Consejo de Estado el 1 de noviembre de 2002".

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", el 12 de diciembre de 2000 y del Consejo de Estado el 1 de noviembre de 2002".

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 27 de junio de 20196, negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecida en la norma anterior, pero conforme al ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, y según los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el accionante nació el 24 de marzo de 1943 y laboró al servicio del Incora del 17 de febrero de 1964 al 30 de abril de 1993, razón por la cual concluyó que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues si bien adquirió el estatus de pensionado el 24 de marzo de 1998, a la entrada en vigencia del sistema general de pensión tenía más de 40 años de edad. 5 Fols. 115-121 6 Fols. 132-141Expediente: 11001-33-35-024-2016-00547-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Fols. 115-121 6 Fols. 132-141Expediente: 11001-33-35-024-2016-00547-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Julio Contreras Cárdenas Demandado: UGPP En cuanto a los faetores que conforman el IBL, consideró que no había lugar a incluir los denominados prima de junio y diciembre, adición prima, adición a sueldo de vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual y bonificación quinquenal, al no encontrarse enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y, ante la ausencia de prueba de que respecto a ellos se hubiesen efectuado aportes a pensión.

Respecto a los demás factores, sostuvo que la entidad accionada dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en consonancia con la reliquidación ordenada por esta jurisdicción, motivo por el cual denegó las súplicas de la demanda y, condenó en costas a la parte actora.

7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual expuso que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 compromete el derecho fundamental a la igualdad de los pensionados, afirmación que sustentó trayendo a colación un fallo dictado por esa corporación el 5 de abril de 2017, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández'.

De otro lado, sostuvo que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral las normas vigentes con antelación a la expedición de la Ley 100 de

ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández'. De otro lado, sostuvo que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral las normas vigentes con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, pues una interpretación contraria desnaturaliza tal beneficio y afecta de forma desfavorable el monto de la prestación pensional. Finalmente, indicó que la pensión es una prestación de contenido social, por tanto, un derecho humano, razón por la cual, de acuerdo a los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, le resultan aplicables los principios de progresividad y prohibición de regresividad, lo que implica que no pueden existir medidas legislativas o interpretativas que vayan en contra de las conquistas de los trabajadores. En atención a los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 29 de agosto de 20198, y mediante providencia de 11 de septiembre del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 201910 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, 7.1 UGPP: alegó de conclusión exponiendo que no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, ya que al ser beneficiario del régimen de transición su prestación debe ser liquidada considerando la edad, el tiempo de servicios y la tasa de

jubilación del demandante, ya que al ser beneficiario del régimen de transición su prestación debe ser liquidada considerando la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la norma anterior, pero el IBL corresponderá a los factores del Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años de servicios' I. 7 Fols. 145-150 8 Fol. 154 'Fol. 156 I() Fol. 161 Fols. 164-169Expediente: I 1001-33-35-024-2016-00547-02 Página No. 5 123

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Julio Contreras Cárdenas

Demandado: UGPP

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP.

9.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, 9.2.1 ¿el señor Carlos Julio Contreras Cárdenas, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? 9.2.2 ¿Se debe indexar la primera mesada pensional del demandante?

disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? 9.2.2 ¿Se debe indexar la primera mesada pensional del demandante?

9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 9.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, en atención los principios de progresividad, no regresividad e igualdad, su pensión de jubilación de liquidarse con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, aplicando íntegramente la Ley 33 de

1985. 9.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley I 00 de 1993, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de

Estado. 9.3.3 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que los factores cuya inclusión pretende el demandante, no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 9.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que: 9.3.4.1 El demandante se encontró cobijado por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, su derecho pensiona] está regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, conforme a los factores señalados

parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, su derecho pensiona] está regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensiona].Expediente: 11001-33-35-024-2016-00547-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Julio Contreras Cárdenas Demandado: UGPP En tal entendido, no hay lugar a incluir las vacaciones y la prima anual, pues no fueron enlistadas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978: aunado a lo anterior, el legislador no le otorgó incidencia pensional a las vacaciones, tal como se desprende del artículo 43 del Decreto 1848 de 196912. 9.3.4.2 No hay lugar a indexar la primera mesada pensiona] del accionante, corno quiera que tal operación ya fue efectuada por la entidad demandada mediante la Resolución No. 866 de 6 de junio de 2002, y toda vez que no se incluyen nuevos factores salariales en su pensión de jubilación.

10 HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante nació el 24 de marzo de 1943. Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 3.270.219 (Expediente administrativo en medio magnético CD Fol. 71)

2. El demandante laboró al servicio del Incora del 17 de

cédula de ciudadanía No. 3.270.219 (Expediente administrativo en medio magnético CD Fol. 71)

2. El demandante laboró al servicio del Incora del 17 de febrero de 1964 al 30 de abril de 1993, para un total de 29 años. 2 meses y 13 días. El ultimo cargo que desempeñó fue el de Profesional Universitario Grado 08.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 03294 de 3 de septiembre de 1998 (Fols.

2-4)

3. En el ultimo año de servicios, comprendido entre el 1.° de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, el demandante devengó: asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de junio, prima de diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual y bonificación quinquenal.

Documental: Certificado de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Fol. 19)

4. A través de la Resolución No. 03294 de 3 de septiembre de 1998, el Incora reconoció la pensión de jubilación al señor Carlos Julio Contreras Cárdenas, a partir del 24 de marzo de 1998, en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios ( 1 .° de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993), considerando los factores de asignación básica mensual, prima de junio, prima de diciembre, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y

en el último año de servicios ( 1 .° de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993), considerando los factores de asignación básica mensual, prima de junio, prima de diciembre, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y bonificación quinquenal, en atención a la Ley 33 de 1985

Documental: Copia de la Resolución No. 03294 de 3 de septiembre de 1998 (Fols.

2-4)

5. Con la Resolución No. 866 de 6 de junio de 2002, el Incora indexó la primera mesada pensional del accionante, Documental: Copia de la Resolución No. 866 de 6 de junio de 2002 (Fols. 5-9) en acatamiento a la sentencia del 1.° de noviembre de 2001 dictada por el Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección B dentro del proceso con Radicado No. 19992784, incrementándola de $302.875 a $757.187 al 24 de marzo de 1998. 12 "ARTÍCULO 43.- Derecho a vacaciones: 1. Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios".Expediente: 11001-33-35-024-2016-00547-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Julio Contreras Cárdenas

Demandado: UGPP

Página No. 7

6. El 12 de abril de 2016, el demandante peticionó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de su primera

6. El 12 de abril de 2016, el demandante peticionó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de su primera mesada pensional.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fols.

11-14)

7. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad accionada, con auto No. ADP 008355 de 27 de junio de 2016.

Documental: Auto No. ADP 008355 de 27 de junio de 2016 (Fols. 15-17)

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENC1AL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Previo a resolver el fondo del asunto resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

La Ley 33 de 1985, en el artículo 1.0 estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: "Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un

durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". Esta misma ley dispuso una transición (parágrafo 2.° del artículo 1.0), dirigida a aquellas personas que al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) tuvieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, con el fin de seguirles aplicando el régimen anterior, en cuanto a la edad de jubilación. No obstante, el Consejo de Estado ha precisado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral, desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política, es menester aplicar de manera integral el régimen pensiona] anterior, no sólo para establecer la edad de jubilación, como lo ordena la Ley 33 de 1985, sino también para determinar la cuantía de la prestación de retiro. Con anterioridad a la Ley 33 de 1985, el régimen pensiona] estaba previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, cuyo artículo 27 prescribió lo siguiente: "Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios

llegue a la edad de 55 arios si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.Expediente: 11001-33-35-024-2016-00547-02 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Julio Contreras Cárdenas Demandado: UGPP No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. (...) A su vez, el Decreto 1848 de 1969' reglamentó el Decreto-Ley 3135 de 1968, y dispuso en los artículos 68 y 73 lo siguiente: "Artículo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) arios, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1° de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, cincuenta (50) años de edad, si es mujer. [...] Artículo 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie pereibidas en el último ario de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.""

del promedio de los salarios y primas de toda especie pereibidas en el último ario de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin."" Ahora bien, respecto al monto de la pensión de jubilación los artículos 27 y 68 de los Decretos - Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, consagraron el derecho al pago de esa prestación en una proporción del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, sin especificar los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de tal prestación, motivo por el cual se hace necesario acudir a las preceptivas del Decreto 1045 de 197815, que en el artículo 45 enumera los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de la siguiente manera: "Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; O La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ario de servicio;

g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ario de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; 13 Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, "Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968". " Subrayado declarado nulo mediante sentencia del 7 de junio de 1980, Honorable Consejo de Estado. 13 "Decreto 1045 del 17 de junio de 1978: "Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional ".Expediente: 11001-33-35-024-2016-00547-02 Página No. 9

n 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Julio Contreras Cárdenas Demandado: UGPP k) La prima de vacaciones; 1) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; 11) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968." Bajo este entendido, la pensión de jubilación reconocida a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debió ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio y teniendo en cuenta lo previsto en el Decretotransición de la Ley 33 de 1985, debió ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio y teniendo en cuenta lo previsto en el DecretoLey 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de [978, y aquellos que por disposición expresa de otras normas tengan incidencia pensional.

12. CASO CONCRETO 12.1 De la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales En el presente caso, está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Régimen de transición que lo cobija Normatividad aplicable 24 de Incora del 17 de febrero Parágrafo 2." del Decretos 3135 de 1968, marzo de de 1964 al 30 de abril de artículo 1.° de la 1848 de 1969 y 1045 de 1943 1993, para un total de 29 años, 2 meses y 13 días.

Ley 33 de 1985, por contar a 13

1978. Es decir, la pensión se liquida con el 75% de Desempeñando como de febrero de los factores salariales de ultimo cargo el de 1985 con más de orden legal devengados en

Profesional Universitario Grado 08. 15 años de servicios. el último año de servicios. Ahora bien, corno la discusión se suscita respecto de la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar lo certificado en el último año de servicios, con aquellos incluidos

15 años de servicios. el último año de servicios. Ahora bien, corno la discusión se suscita respecto de la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar lo certificado en el último año de servicios, con aquellos incluidos en el reconocimiento de la prestación pensional. Factores certificados como devengados en el último año de servicios comprendido entre el I.° de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993 Factores incluidos en la Resolución No. 03294 de 3 de septiembre de 1998 Factores no considerados en la prestación pensional

1. Asignación básica mensual 1. Asignación básica mensual

2. Bonificación por servicios 2. Bonificación por servicios prestados

3. Prima de junio 3. Prima de junio

4. Prima de diciembre 4. Prima de diciembre

5. Vacaciones 1. Vacaciones

6. Prima de vacaciones 5. Prima de vacaciones

7. Prima Anual 2. Prima anual

8. Bonificación quinquenal 6.Bonificación QuinquenalExpediente: 11001-33-35-024-2016-00547-02

Página No. 10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Julio Contreras Cárdenas Demandado: UGPI) Revisada la información anterior, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, las primas de junio, de diciembre, de vacaciones y la bonificación quinquenal, sin incluir las vacaciones y la prima anual.

liquidación de la pensión del demandante la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, las primas de junio, de diciembre, de vacaciones y la bonificación quinquenal, si

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