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TA CUN - 110013335024201700010-01-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201700010-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP, Vinculadas: otras / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La cónyuge supérstite, así como la compañera permanente del causante, acreditaron los requisitos de convivencia exigidos por la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que generó el señor (q.e.p.d.), no hay lugar a modificar los porcentajes reconocidos por el juez de primera instancia, comoquiera que a pesar de que éste consideró que la convivencia fue simultánea entre las señoras (…) (…) con el causante y esta Sala advierte que fue sucesiva más no simultánea, la regla de tres que usó el A-quo, es la adecuada para determinar el porcentaje que le corresponde a cada una de ellas, proporcional al tiempo de Convivencia / PRESCRIPCIÓN – La interrupción del término de prescripción es de manera individual, reclama un derecho subjetivo, mal hace la señora al pretender que se tenga en cuenta que con la presentación de la demanda que hizo la señora (…) también se interrumpió su prescripción, tiene como fecha de interrupción de la prescripción, la fecha de radicación de la contestación de la demanda, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2011.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si las señoras ( …) ( …), convivieron simultáneamente con el cusante (q.e.p.d.) ii) el porcentaje en que debe se r reconocida a cada una de ellas la prestación y iii) cuáles mesadas se vieron

simultáneamente con el cusante (q.e.p.d.) ii) el porcentaje en que debe se r reconocida a cada una de ellas la prestación y iii) cuáles mesadas se vieron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las reconocidas a la señora (…)?

Extracto: “(…) Del análisis anterior, se concluye que la demandante no logró demostrar que mientras el causante convivió con la señora (...) aquel convivió simultáneamente con ella, así entonces, la Sala establece que la demandante convivió con el señor (…) (q.e.p.d.), desde el 15 de agosto de 1968 – fecha en que contrajeron matrimoniohasta enero de 1996 – antes del inicio de la convivencia con la tercera ad excludendum, mientras que la convivencia entre la señora (… ) y el de cujus, inició en febrero de 1996 y culminó el 8 de marzo de 2007 – fecha de deceso. (…) De la jurisprudencia transcrita en el acápite anterior, se tiene que en casos como el que nos ocupa de convivencia sucesiva más no simultánea, la convivencia que debía demostrar la cónyuge supérstite se flexibilizó, de manera que se permitió que la misma podía ser acreditada en cualquier tiempo, siempre y cuando fuera de al menos 5 años, mientras que la convivencia de la compañe ra permanente sí debe ser durante los últimos 5 años de vida del causante. (…) se observa que la cónyuge supérstite, así como la compañera permanente del causante, acreditaron los requisitos de convivencia exigidos por la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivie ntes que generó el señor (…)

causante, acreditaron los requisitos de convivencia exigidos por la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivie ntes que generó el señor (…) (q.e.p.d.). (…) no hay lugar a modificar los porcentajes reconocidos por el juez de primera instancia, comoquiera que a pesar de que éste consideró que la convivencia fue simultánea entre las señoras (…) con el causante y esta Sala advierte que fue sucesiva más no simultánea, la regla de tres que usó el A-quo, es la adecuada para determinar el porcentaje que le corresponde a cada una de ellas, proporcio nal al tiempo de Convivencia (…) En relación con el último problema jurídico, esto es la prescripción que el Aquo aplicó a la tercera ad excludendum, se observa que en la sentencia se efectuó el siguiente análisis (…) La inconformidad de la recurrente consiste en que la prescripción de las mesadas que le corresponden ta nto a la señora (…) como a la señora (…) fue suspendida con la presentación de la demanda, el 9 de abril de 2013 y no pueden tomarse dos fechas d iferentes para cada una. (…) Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, el Consejo de Estado (…) ha señalado: (..) Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que sehicieron exigibles. (…) El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. (…) De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta

prescripción por una sola vez y por un lapso igual. (…) De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. (…) Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho , (…) De la jurisprudencia transcrita, se advierte claramente que la prescripción opera ante la inactividad injustificada del interesado y solo se interrumpe por una sola vez, cuando el titular del derecho presenta la reclamación y si la entidad se niega a reconocer el respectivo derecho, aquel cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento. (…) Se insiste que la interrupción del término de prescripción es de manera individual, comoquiera que reclama un derecho subjetivo, por lo que mal hace la señora (…) al pretender que se tenga en cuenta que con la presentación de la demanda que hizo la señora (…) también se interrumpió su prescripción. En razón de lo anterior, se confirmará la decisión tomada por el A-quo sobre este particular, en el sentido de tener como fecha de interrpución de la prescripción, la fecha de radicación de la contestación de la demanda, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2011. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, q ue corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en

estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, q ue corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuan do se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones leg ales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1094 de 2003; C-1035-08 de 2008; SU-132 de 2002; Consejo de Estado, 4 de marzo de 2010. No. 0800123-31-000-2006-00004-01(082409). Actor: Francisco Coronel

Vásquez. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), 23 de septiembre de 2015, 25000-23-25-000-200800580-01(3789-13), actora: Ana Márquez de Riaño; Sección Segunda, Subsección B, 2 de feb rero de

Ramírez (E), 23 de septiembre de 2015, 25000-23-25-000-200800580-01(3789-13), actora: Ana Márquez de Riaño; Sección Segunda, Subsección B, 2 de feb rero de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 15001233300020130071801(121 8-2015), actor: María Consuelo del Pilar Barrera Rossi.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-024-2017-00010-01

Demandante: Olga Reinoso de Suárez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-024-2017-00010-01

Demandante: OLGA REINOSO DE SUÁREZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandante: OLGA REINOSO DE SUÁREZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Vinculadas: GLORIA AMANDA BUITRAGO RAMÍREZ Y MARÍA

RAMOS RODRÍGUEZ DE PÁEZ

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0135

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la tercera ad excludendum, contra la sentencia proferida el 2 7 de enero de 2020, por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 53273 del 20 de octubre de 2008, por medio de la cual, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y ii) Resolución No. 22176 del 21 de abril de 2009, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.Radicado: 11001-33-35-024-2017-00010-01

Demandante: Olga Reinoso de Suárez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Olga Reinoso de Suárez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

A título de restablecimiento del derecho, la apoderada de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, desde el 8 de marzo de 2007, ii) Indexar las sumas adeudadas, iii) Pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) Pagar el retroactivo pensional y v) Sufragar las costas del proceso.

2. Hechos

La demandante indica que el señor Rafael Alfonso Suárez Sicua (q.e.p.d.), nació el 23 de octubre de 1949 y laboró al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, desde el 30 de octubre de 1981 hasta el 8 de marzo de 2007, fecha en que falleció.

Manifiesta que la accionante contrajo matrimonio con el causant e, 15 de agosto de 1968, de cuya unión nacieron tres hijos; dicho vínculo matrimonial se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del señor Suárez, así como la convivencia entre ellos.

Señala que el señor Rafael Alfonso Suárez Sicua (q.e.p.d.), tuvo relaciónes extramatrimoniales con las señoras Gloria Amanda Rodríguez Buitrago y María Ramos Rodríguez de Páez, pero que nunca abandonó su hogar, ni su responsabilidad económica con la demandante y sus hijos.

Aduce que, con ocasión de la muerte de su cónyuge, la actora solicitó ante la

María Ramos Rodríguez de Páez, pero que nunca abandonó su hogar, ni su responsabilidad económica con la demandante y sus hijos.

Aduce que, con ocasión de la muerte de su cónyuge, la actora solicitó ante la extinta CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha entidad negó la solicitud, por medio de la Resolución No. 53273 del 28 de octubre de 2008, la cual fue confirmada p or la Resolución No. 22176 del 21 de abril de 2009.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo las siguientes

consideraciones:

Sostuvo que, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se acreditó que el señor Rafael Suárez Sicua (q.e.p .d.), cotizó ante la extinta CAJANAL, desde el 30 de octubre de 1981 hasta el 8 de marzo de 2007, día en que se produjo su deceso, de manera que generó el derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, habida cuenta que acumu ló 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.Radicado: 11001-33-35-024-2017-00010-01

Demandante: Olga Reinoso de Suárez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Olga Reinoso de Suárez

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En forma preliminar, precisó que como la señora Gloria Amanda Buitrag o Ramírez no se hizo parte dentro del presente proceso, a pesar de haber sido vinculada en el auto admisorio de la demanda y notificada personalmente, no emitiría pronunciamiiento frente a la situación de la misma, circunscribiendo la litis al análisis del derecho que les pudiera corresponder a las seño ras Gloria Reinoso Suárez y María Ramos Gutiérrez.

En relación con la señora Olga Reinoso de Suárez, indicó que con las declaraciones extraproceso y los testimonios recepcionados por ese Despacho, quedó demostrado que desde el momento en que contrajeron matrimonio la demandante y el causante, siempre hubo convivencia con ánimo de permanencia, en lo concerniente a ayuda mutua, socorro y solidaridad en pareja, dado que nunca se separaron, precisando que si bien no fue permanente desde el 1998, debido a las relaciones extramatrimoniales que sostuvo el causante, este nunca dejó de frecuentar el hogar y tener una vida en pareja con la demandante, velando siempre por su familia de manera afectiva y económica.

En razón de lo anterior, concluyó que no cabe duda que entre la señora Olga Reinoso de Suárez y el causante Rafael Alfonso Suárez Sicua (q.e. p.d.), compartieron mesa, lecho y techo, desde 1968, fecha en que contrajeron matrimonio hasta el fallecimiento del de cujus, que de dicha unión nacieron tres hijos y que el vínculo nunca se rompió a pesar de las relacio nes

compartieron mesa, lecho y techo, desde 1968, fecha en que contrajeron matrimonio hasta el fallecimiento del de cujus, que de dicha unión nacieron tres hijos y que el vínculo nunca se rompió a pesar de las relacio nes simultáneas que este sostenía.

En lo que tiene que ver con la señora María Ramos Rodríguez, manifestó que con los testimonios recepcionados, se acreditó la convivencia que existió entre ésta y el señor Rafael Alfonso Suárez Sicua (q.e.p.d.), por un té rmino mayor a cinco años anteriores al fallecimiento de aquél, tiempo en el que se radicaron en el municipio de Chía – Cundinamarca, donde compartieron t echo, lecho y mesa.

Luego de considerar que tanto la señora Olga Reinoso de Suárez, en calidad de cónyuge supérstite, como la señora María Ramos Rodríguez, en condición de compañera permanente, tenían derecho a la pensión de sob revivientes, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó reconocer la prestación a la primera de ellas en un porcentaje del 71% y a la segunda en 28,2%, respecto del 100%.

4. Recurso de apelación

4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPRadicado: 11001-33-35-024-2017-00010-01

Demandante: Olga Reinoso de Suárez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

La apoderada de la entidad demandada, a través de memorial visible el

Demandante: Olga Reinoso de Suárez

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La apoderada de la entidad demandada, a través de memorial visible el archivo “11. Recursos”, págs. 1 a 4 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en los sigui entes términos:

Sostuvo que si bien la señora Olga Reinoso Suárez, ostenta la calidad de cónyuge supérstite del causante, su relación con este no fue sól ida ni duradera, pues, según se desprende de los testimonios recepcionado s el señor Rafael Alfonso Suárez Sicua (q.e.p.d.) era alcohólico y mujeri ego, lo que condujo a una separación de cuerpos con su esposa desde 1986, situación que lleva indiscutiblemente a concluir que ella no lo acompañó durante los últimos años de vida, mientras que la compañera perma nente María Ramos, sí lo hizo.

Resaltó que al desaparecer la vida en común de la pareja Suárez – Reinoso, la demandante dejó de ser miembro del grupo familiar del causante y dejó de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, precisó que no es que la accionante no tenga tal derecho, sino que conside ra que la distribución de la pensión es inequitativa, toda vez que la convivencia real y efectiva que brindó la compañera permanente debe valorarse preeminentemente.

4.2. Tercera Ad Excludendum

El apoderado de la señora María Ramos Rodríguez, por medio de escrito

efectiva que brindó la compañera permanente debe valorarse preeminentemente.

4.2. Tercera Ad Excludendum

El apoderado de la señora María Ramos Rodríguez, por medio de escrito visible el archivo “11. Recursos”, págs. 5 a 6 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, soli citando que se revoque parcialmente la sentencia apelada, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Indicó que los testigos que declararon a favor de la señora Olga Reinoso Suárez, fueron evasivos en sus respuestas, pues, simplemente se limitaron a manifestar que la demandante y el causante estuvieron casados, t uvieron 3 hijos y convivieron hasta el momento de su fallecimiento, pero es claro que los deponentes compartieron con la pareja Suárez – Reinoso en los inicios de la relación y no pudieron asegurar; sin embargo, el Aquo, con base a dichas declaraciones decidió reconocerle el 71% de la prestación.

Relató que cuando inició la relación de la señora María Ramos y el de cujus, la pareja Suárez – Reinoso ya se había separado hacía 20 años, por lo que no hubo convivencia simultánea, razón por la cual solicitó que la pensión les fuera reconocida en un 50% a cada una de las beneficiarias.

Finalmente, señaló que el A-quo erró en relación con la prescripción decretada respecto de las mesadas reconocidas a la señora Ramos, en tanto consideraRadicado: 11001-33-35-024-2017-00010-01

Demandante: Olga Reinoso de Suárez

respecto de las mesadas reconocidas a la señora Ramos, en tanto consideraRadicado: 11001-33-35-024-2017-00010-01

Demandante: Olga Reinoso de Suárez

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que este término fue suspendi do con la petición del 9 de abril de 2013 y posteriormente, con la presentación de la demanda, por lo que el juez de primera instancia mal hizo al considerar que en relación con la t ercera vinculada, la prescripción se interrumpió con la contestación de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante

Presentó alegato de conclusión visible en el archivo “17EscritoAlegatosDte” del expediente digital; solicitando se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, comoquiera que con las pruebas obrantes en el expediente se probó que la accionante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se pretende.

5.2. Parte demandada

Presentó alegato de conclusión obrante en el archivo “15EscritoAlegatosUgpp” del expediente digital; reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.3. Tercera Ad Excludendum

El apoderado de la señora María Ramos Rodríguez, presentó aleg ato de conclusión visible en el archivo “19EscritoAlegatosApoderadoMaríaRodríguez.” del expediente digital; reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.4. Ministerio Público

No emitió concepto.

“19EscritoAlegatosApoderadoMaríaRodríguez.” del expediente digital; reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.4. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar : i) si las señoras Olga Reinoso Suárez y María Ramos Rodríguez, convivieron simultáneamente con el cusante Rafael Suárez Sicua (q.e.p.d.) ii) el porcentaje en que debe ser reconocida a cada una de ellas la prestación y iii) cuáles mesadas se vieron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las reconocidas a la señora María Ramos.Radicado: 11001-33-35-024-2017-00010-01

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2. Normatividad aplicable

Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguri dad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, co ordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficien cia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su

universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las e ventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y susti tución pensional según corres ponda, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afil iado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas benefici arias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:

«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se d eterminan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de c obertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo

segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afili ado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de u n determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto).Radicado: 11001-33-35-024-2017-00010-01

Demandante: Olga Reinoso de Suárez

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Ahora bien, en cuanto a la normatividad que debe regir el reconocimiento de la sustitución pensional, es claro para esta jurisdicción que las disposiciones aplicables al caso bajo estudio son aquellas vigentes al momento en que ocurre el deceso del afiliado o pensionado, según sea el caso

1. Luego, como en el sub lite, el señor Rafael Alfonso Suárez Sicua (q.e.p.d.), falleció el 8 de marzo de 2007, la determinación del derecho se debe regir por las previsiones contenidas en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los cuales se dispone:

2007, la determinación del derecho se debe regir por las previsiones contenidas en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los cuales se dispone:

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se

acrediten las siguientes condiciones: (…)

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia sim ultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe

1 Véase al respecto la Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(082409). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 11001-33-35-024-2017-00010-01

Demandante: Olga Reinoso de Suárez

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convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a e n un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento

una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a e n un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Subrayados y resaltados fuera de texto).

Se precisa que, el aparte subrayado fue declarado condicionalmen te exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C1035-08 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Ahora, en lo que se refiere al entendimiento de la segunda parte del inciso 3º del literal b) del artículo 47, es decir la que señala: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la

lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, el Consejo de Estado precisó: 2

“Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20 de junio de 2012 3, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado

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