TA CUN - 110013335024201700034-01-(23-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201700034-01-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN SERVICIOS - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El retiro del servicio se produjo por una de las causales que consagra la norma y una vez cumplidos los requisitos que ella exige, la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en la Ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, no es necesaria una motivación adicional del acto, la Entidad demandada no incurrió en irregularidad sustancial que afecte sus derechos, por no realizar una análisis riguroso de su hoja de vida y condecoraciones, pues las razones del retiro están dadas en la Ley, que no es otra que la “renovación generacional de la estructura de mando de la Institución” y no se requiere hacer análisis diferentes al cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma, para que sea efectivo el retiro, como ocurrió en el presente caso.
Problema jurídico: ¿Determinar sí (i) le asiste razón al recurrente al afirmar que el acto por el cual se llamó a calificar servicios al demandante se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder por cuanto no se realizó una valoración de las pruebas que dan cuenta del buen desempeño del actor y (ii) si por el contrario se observó el Acta en la cual no se recomendó su ascenso por indicar que cuenta con una hoja de vida plana?
cuanto no se realizó una valoración de las pruebas que dan cuenta del buen desempeño del actor y (ii) si por el contrario se observó el Acta en la cual no se recomendó su ascenso por indicar que cuenta con una hoja de vida plana?
Extracto: “(…) el retiro del servicio del actor se produjo por una de las causales que consagra la norma y una vez cumplidos los requisitos que ella exige. (…) la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en la Ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto. (…) la Entidad demandada no incurrió en irregularidad sustancial que afecte sus derechos, por no realizar una análisis riguroso de su hoja de vida y condecoraciones, pues las razones del retiro están dadas en la Ley, que no es otra que la “renovación generacional de la estructura de mando de la Institución” y por tanto, no se requiere hacer análisis diferentes al cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma, para que sea efectivo el retiro, como ocurrió en el presente caso. (…) no está en discusión las buenas calidades del funcionario, pues en el extracto de hoja de vida (fl. 379s) es demostrativo del buen desempeño del actor, al punto que fue objeto de varias felicitaciones durante el tiempo que estuvo vinculado con el servicio y fue condecorado con la Medalla Militar “FE EN LA CAUSA” como lo establece la resolución No. 141 del 09 de agosto de 2016 (…) El buen desempeño que consta en la hoja de vida del actor corresponde a la prestación normal del servicio, por lo que solo indica un
Militar “FE EN LA CAUSA” como lo establece la resolución No. 141 del 09 de agosto de 2016 (…) El buen desempeño que consta en la hoja de vida del actor corresponde a la prestación normal del servicio, por lo que solo indica un ejercicio responsable en su vida laboral conforme a su obligación constitucional y legal de realizar un trabajo diligente a nombre del Estado Colombiano para cuyo propósito se vinculó, cuando decidió aceptar el ingreso al Ejército Nacional, comportamiento que es de la esencia de la función pública que corresponde a todos los servidores, y así lo ha manifestado el Consejo de Estado “…el hecho de que el actor hubiese tenido una buena hoja de vida (felicitaciones) no impide la utilización de las facultades discrecionales cuando el móvil sea el buen servicio público, el cual no tiene por qué estar ligado a la conducta laboral del empleado, ya que otras razones diferentes pueden constituir el elemento subjetivo que inspiró el retiro del servicio…” (...) la excelencia en el servicio es una obligación legal y por sí misma no prueba que en este caso haya existido desviación de poder. S in embargo, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en diversosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00034-01 pronunciamientos (…) que el buen desempeño y la adecuada prestación del servicio es una obligación del servidor, pues el objetivo de la vinculación debe estar orientado al cumplimiento de los fines y principios de la función pública, (…) el buen desempeño, es decir, cumplir sus funciones de manera eficaz y
servicio es una obligación del servidor, pues el objetivo de la vinculación debe estar orientado al cumplimiento de los fines y principios de la función pública, (…) el buen desempeño, es decir, cumplir sus funciones de manera eficaz y efectiva acreditado en la hoja de vida, no es razón suficiente para proceder al reintegro, que se debe acreditar además, que en torno a la decisión de llamarlo a calificar servicio, existieron situaciones irregulares”. (…) “el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro”. (…) ha de concluirse (…) el buen desempeño no es óbice para ejercer la facultad del nominador de retirar del servicio al personal por la causal de llamamiento a calificar servicio. (…) ninguno de los elementos de prueba obrantes en el plenario permite advertir, (…) que el retiro del servicio pueda configurar una desviación de poder, pues no se encuentra demostrado que el retiro del actor se hubiere adoptado para perseguir intereses distintos a los que ordena la ley. (…) le asiste razón al a quo, al afirmar que el acto administrativo de retiro se profirió cumpliendo las normas que regulan el retiro del servicio por la causal invocada y que no se configura desviación de poder. (…) se concluyó que existe una posición unánime entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema, en el sentido que el retiro por esta causal no requiere que se expresen las razones de la desvinculación, en tanto la motivación está prevista en la ley y que solo se requiere que se cumplan los
Constitucional sobre el tema, en el sentido que el retiro por esta causal no requiere que se expresen las razones de la desvinculación, en tanto la motivación está prevista en la ley y que solo se requiere que se cumplan los requisitos que exige la norma para su configuración, lo que en efecto ocurrió en este caso. (…) no se comparten las afirmaciones que sustentan el recurso de apelación, cuando señala que la actuación acusada no tuvo en cuenta el desempeño profesional del demandante y las condecoraciones recibidas, pues el buen desempeño no es óbice para el ejercicio de la facultad discrecional, (…) ha de concluirse que los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad y que por ello, la presunción de legalidad de la actuación demandada se encuentra incólume, (…) confirmar la decisión apelada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-569/08; T-297/09; T-655/09; T-638/12; T-719/13; SU-091 de 2016; SU-172 de 2015; SU-217 de 2016; SU-127 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda 23 de octubre de 2014, Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, 11001-03-25-000-2007-00077-01; Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena
Páez, 11001-03-25-000-2007-00077-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00034-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)
Accionante : Héctor Hermógenes Guerrero Ortega
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente : 110013335024-2017-00034-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 493s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019
(fls. 470s.) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
(fls. 470s.) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Héctor Hermógenes Guerrero Ortega, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la parte pertinente del artículo 1 de la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual se retiró al demandante del servicio activo del Ejército Nacional, por llamamiento a calificación servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) Se ordene el reintegro del demandante al grado de Teniente Coronel u otro de igual o superior categoría y que corresponda de acuerdo con su antigüedad en la institución y la de sus compañeros de curso a partir del 14 de septiembre de 2016. (ii) Que el demandante ascienda de manera retroactiva al grado de coronel con antigüedad reconocida en el grado desde el 01 de diciembre de 2005. (iii) Pagar de manera indexada la totalidad de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar desde el 14 de septiembre y el día en que se realice su reintegro. (iv) Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses corrientes y moratorios de conformidad con los artículos 177 y 178 del C. C. A.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
intereses corrientes y moratorios de conformidad con los artículos 177 y 178 del C. C. A.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00034-01
2. Hechos La apoderada del demandante indica que el día 26 de enero 1981 el actor
ingresó a la Escuela Militar de Cadetes para iniciar su carrera de Oficial en el Ejército Nacional y fue ascendido así: GRADO FECHA DECRETO Subteniente 01 de diciembre de 1983 3297 Teniente 01 de diciembre de 1986 3527 Capitán 01 de diciembre de 1990 2867 Mayor 02 de diciembre de 1985 2067 Teniente Coronel 02 de diciembre de 2000 2512 Manifiesta que el demandante recibió varias condecoraciones institucionales y gubernamentales. Afirma que en su hoja de vida se registra información académica como ingeniero de obras civiles y militares, administrador de empresas, especialista en comando y estado mayor y profesional en ciencias naturales. Evidencia que no fue objeto de sanciones disciplinarias ni penales. Expresa que mediante la Resolución No. 0028 del 16 de enero de 2002, el actor se retiró del servicio activo por solicitud propia; sin embargo, desistió de ésta decisión mediante derecho de petición del cual no obtuvo respuesta, motivo por el cual interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia dictada en el proceso 180012331000-2002-00146-01, el Consejo de Estado ordenó reincorporar al actor sin solución de continuidad a un grado equivalente al de Teniente
restablecimiento del derecho y mediante sentencia dictada en el proceso 180012331000-2002-00146-01, el Consejo de Estado ordenó reincorporar al actor sin solución de continuidad a un grado equivalente al de Teniente Coronel del Ejército Nacional, que venía desempeñando al momento de su retiro definitivo del servicio. Refiere que para dar cumplimiento a la orden del Consejo de Estado se expidió el Decreto No. 0635 de fecha 9 de abril de 2015, en el cual se declaró que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, para efectos de la antigüedad y ubicación en el escalafón integrado de oficiales de las fuerzas militares el actor se ubicó después del señor ASMG Coronel BUITRAGO MILLAN GERMAN ALONSO y antes del señor Teniente Coronel ESPINOSA BELTRAN ORLANDO. Precisa que como consecuencia del reintegro, el demandante realizó curso de reentrenamiento en la Escuela de Armas y Servicios, desde el 24 de junio de 2015 y hasta el 5 de agosto de 2015, obteniendo un promedio de 48.9 sobre 5.0. Sostiene que por parte del Ejercito Nacional, se inició una serie de acciones discriminatorias en contra del actor, “tendientes a impedir su ascenso al grado de coronel y a evadir el cumplimiento total de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en lo concerniente a la solución de continuidad “ (fl. 277s) Advierte que la negativa de la entidad demandada de acceder a la solicitud de ascenso del demandante, vulneró sus derechos, pues “… le impidió
Advierte que la negativa de la entidad demandada de acceder a la solicitud de ascenso del demandante, vulneró sus derechos, pues “… le impidió ascender al grado de coronel, en los meses de junio y diciembre de 2015 como lo establece el Decreto 1790 de 2000 artículo 46, a pesar de cumplir con la totalidad de los requisitos para este ascenso, pues para la fecha del reintegro del señor Teniente Coronel GUERRERO ORTEGA, como oficial del Ejército Nacional, llevaba en elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00034-01 grado una antigüedad de más de 14 años, y la antigüedad exigida para ascender del grado de teniente coronel a coronel es de 5 años (fl. 285)” Argumenta que debido a la instancia del demandante para que fuera ascendido, la entidad demandada permitió que su solicitud de ascenso al grado de coronel fuera sometida a valoración en el Comité Evaluador y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. Destaca que en el Acta No. 10918 del 25 de abril de 2016, el Comité de Evaluación para Ascenso por parte del Ejercito Nacional, emitió concepto negando nuevamente la posibilidad de ascenso del demandante, “… pero ahora la causal que supuestamente no cumple mi prohijado, cambió afirmándose que no lo recomiendan para su ascenso porque su hoja de vida es muy plana y sin ningún elemento que resaltar y no alcanza a tener perfil para ser ascendido al grado inmediatamente superior y de acuerdo con los cupos de planta.” (fl. 287)
elemento que resaltar y no alcanza a tener perfil para ser ascendido al grado inmediatamente superior y de acuerdo con los cupos de planta.” (fl. 287) Enfatiza que en la planilla de desempeño profesional, documento soporte en el que se fundó la decisión del Comité Evaluador y de la Junta Asesora, se observa que el actor “… no obtuvo calificación ni puntaje desde el 16 de enero de 2002 hasta el 09 de abril de 2015, es decir durante todo el grado de teniente coronel, situación que lo colocó en total desventaja, desigualdad y discriminación, en relación a la evaluación de desempeño profesional para ascenso de los demás oficiales, sometidos a evaluación para ascenso en el mismo comité y a la misma sesión de la Junta Asesora, pues su puntaje fue sumado con cero puntos durante los años que permaneció retirado de la institución, por ello la ponderación arrojó como resultado una evaluación del desempeño profesional de 350 puntos sobre 1000, cuando lo correcto era evaluar exclusivamente su tiempo en actividad del servicio, puesto que al darle cero puntos en su desempeño profesional durante un lapso de tiempo de más de 14 años (Tiempo que duro su retiro) nunca podría obtener un puntaje que le permitiera competir en igualdad de condiciones con el personal de oficiales que permaneció activo durante este lapso de tiempo” (fl. 287). Alega que el concepto negativo para ascenso, emitido por el Comité Evaluador y corroborado por la Junta Asesora del Ministro de Defensa, es contrario a la realidad probatoria establecida en el extracto de hoja de vida del demandante, pues no se puede catalogar como plana una hoja de vida en la
Evaluador y corroborado por la Junta Asesora del Ministro de Defensa, es contrario a la realidad probatoria establecida en el extracto de hoja de vida del demandante, pues no se puede catalogar como plana una hoja de vida en la cual aparecen registradas 100 felicitaciones y más de 16 condecoraciones, sumado a sus estudios superiores y a no registrar sanciones ni investigaciones penales, disciplinarias o administrativas. Señala que por medio del Acta No. 07 del 28 de junio de 2016, el actor fue propuesto para retiro por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, por la causal de llamamiento a calificar servicios. De igual manera, agrega que esta Junta propuso condecorar al demandante para que recibiera la medalla militar “FE EN LA CAUSA” , la cual fue conferida por parte del Comandante General de las Fuerzas Militares. Condecoración que “… se suma a las que registraba con anterioridad en su hoja de vida y que corrobora que no se trata de un oficial con una trayectoria profesional plana y poco destacada, como se sustentó en el Comité Evaluador y en la Junta Asesora que no recomendó para ascenso al demandante, al grado de coronel.” (fl. 289) Precisa que como consecuencia de la recomendación de la Junta Asesora, se expidió la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual se efectuó el retiro del servicio activo, con pase a la reserva, por
llamamiento a calificar servicios.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00034-01 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación Considera como violados los artículos 5, 6, 13, 25, 29, 83 y 220 de la Constitución Política; 24 de la Ley 1104 de 2006; 3 de la Ley 1405 de 2010; 100 del Decreto 1790 de 2000 y el Decreto 1799 de 2000.
Manifiesta que existió una vulneración del derecho de igualdad y debido proceso, toda vez que el actor quedó en desventaja en relación de los demás oficiales que fueron evaluados en la misma sesión del Comité Evaluador para ascenso, pues en la planilla se dejó el grado de Teniente Coronel en blanco con un puntaje de cero puntos y al final al sumar la totalidad de puntos logrados en todos los ítems y grados, obtuvo un puntaje irrisorio, ya que su desventaja con lo demás oficiales en la sumatoria de 13 años y 2 meses, “… tiempo durante el cual estuvo retirado del servicio activo por un acto administrativo ilegal y arbitrario, por ende esta evaluación de la planilla de desempeño arrojo un puntaje de 395 puntos sobre 1000, evidenciándose que por más méritos, felicitaciones, condecoraciones y capacitaciones que pudiera ostentar el señor Teniente Coronel HÉCTOR HERMÓGENES GUERRERO ORTEGA, nunca podría competir en condiciones de igualdad con los demás oficiales evaluados…” (fl. 296) Indica que la evaluación hecha al demandante fue injusta y arbitraria ya que no cumplió con los criterios y principios establecidos en el Decreto 1799 de 2000.
evaluados…” (fl. 296) Indica que la evaluación hecha al demandante fue injusta y arbitraria ya que no cumplió con los criterios y principios establecidos en el Decreto 1799 de 2000. Alega que el acto acusado está inmerso en desviación y abuso de poder, toda vez que desconoció los principios que rigen la evaluación y clasificación para el personal de oficiales y suboficiales, contemplada en el Decreto 1799 de 2000. Argumenta que la resolución de retiro, adolece de falta de razonabilidad, proporcionalidad y su ponderación es inadecuada. Agrega que es contraria a los principios constitucionales de la actuación administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política; esto es, en el entendido que no obedece a la búsqueda por parte de la Administración de la satisfacción del interés general y el mejoramiento del servicio público.
4. Contestación de la Demanda (fls. 336s.) La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues considera que no existen vicios en el procedimiento de expedición del acto acusado, por lo tanto goza de presunción de legalidad.
Señala que le demandante cumplía con el tiempo establecido en el Decreto 1211 de 1990 que en su artículo 163, configura el derecho a la asignación de retiro por tener más de quince (15) años de servicio y haber sido retirado por llamamiento a calificar servicios. Manifiesta que el Juez Contencioso Administrativo no puede decretar ascensos de Oficiales de la Fuerza Pública, por cuanto ellos no son
retirado por llamamiento a calificar servicios. Manifiesta que el Juez Contencioso Administrativo no puede decretar ascensos de Oficiales de la Fuerza Pública, por cuanto ellos no son espontáneos ni automáticos, sino son resultado del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Decreto 1790 de 2000.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00034-01 Resalta que el nominador ostenta una facultad discrecional para remover a los oficiales de las Fuerzas Militares y que los actos proferidos bajo la misma potestad conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, se presumen expedidos en aras del buen servicio público, por lo que corresponde al demandante aportar la prueba idónea que acredite que en la expedición de la Resolución demandada concurrió alguna causal de nulidad.
5. La sentencia recurrida El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 24 de enero de 2019 (fl. 470s) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que el demandante fue llamado a calificar servicios por haber cumplido los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro, situación que de acuerdo con el marco normativo corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, la cual se presume legal.
Manifiesta que de conformidad con el análisis probatorio, se puede deducir que el actor fue retirado del servicio activo del Ejército previo concepto de la
una facultad discrecional, la cual se presume legal. Manifiesta que de conformidad con el análisis probatorio, se puede deducir que el actor fue retirado del servicio activo del Ejército previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares que en sesión ordinaria del 28 de junio de 2016 (fl. 36) sometió a consideración el retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante y con base en ese juicio expidió el acto acusado. Refiere que la entidad demandada además de motivar la decisión de retiro en el concepto emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, indicó que en virtud de la facultad consagrada en el Decreto 1790 de 2000 dicho retiro “…permite la renovación generacional de la estructura jerárquica …” y adicionalmente que los Oficiales retirados reunieron los requisitos para adquirir asignación de retiro al llevar de 15 años de servicio, en efecto está demostrado en el extracto de Hoja de Vida expedido el 9 de octubre de 2017 (fl. 379s) por el Ejército Nacional, que el demandante prestó sus servicios en la institución desde el 1° de diciembre de 1983 hasta el 14 de septiembre de 2016, habiendo laborado un tiempo total de 35 años, 10 meses y 17 días. Destaca que el hecho que esté demostrado que el demandante contaba con condiciones buenas en el cumplimiento de sus funciones, como se evidencia en el extracto de hoja de vida y calificaciones, no genera fuero alguno se estabilidad, sino el cumplimiento de un deber legal. Advierte que el hecho que el demandante haya participado en el proceso
evidencia en el extracto de hoja de vida y calificaciones, no genera fuero alguno se estabilidad, sino el cumplimiento de un deber legal. Advierte que el hecho que el demandante haya participado en el proceso de ascenso solo le genera una expectativa, una mera esperanza y la probabilidad de lograr efectivamente el ascenso, pero la circunstancia que unos Oficiales hubiesen sido mejor evaluados que el demandante no se deriva una presunta vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que necesariamente todos los aspirantes no tienen que obtener los mismos resultados y ser ascendidos. Además siendo el Ejército Nacional una estructura jerárquica, no todos sus miembros pueden ascender. Indica que la decisión del retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios no implica una violación al derecho del trabajo, dado que el mismo no es absoluto y está limitado por la legalidad, pues laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00034-01 desvinculación se sustentó en la ley, bajo argumentos objetivos, hechos ciertos y en ejercicio de la potestad discrecional, situaciones que le permitieron a la entidad demandada fundamentar su decisión.
6. El Recurso de Apelación (fls. 493s.) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante sustentó el recurso de apelación, solicitando se revoque lo resuelto por el a quo conforme lo siguiente: Indica que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante sustentó el recurso de apelación, solicitando se revoque lo resuelto por el a quo conforme lo siguiente: Indica que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas que fueron aportadas al presente proceso, toda vez que el demandante fue víctima de actos arbitrarios y discriminatorios tendientes a impedir su ascenso al grado de coronel. Destaca que el demandante fue reintegrado al Ejército Nacional en cumplimiento de una sentencia judicial mediante el Decreto No. 0635 del 09 de abril de 2015, sin solución de continuidad, luego entonces contaba con el tiempo mínimo de servicios en el grado de teniente coronel y con ello reunía los requisitos para ascender al grado de coronel, pues de conformidad con el Decreto 1790 de 2000 modificado por el artículo 13 de la Ley 1104 de 2006 y el artículo 3 de la Ley 1405 de 2010 el tiempo mínimo en el grado de teniente coronel es de cinco años. Considera que la decisión del Comité Evaluador y de la Junta Asesora de no recomendar el ascenso del demandante porque su hoja de vida es plana, no se ajusta a la realidad de la trayectoria profesional del actor, ya que siempre se ha destacado por su excelente desempeño profesional en cargos de dirección y confianza, además cuenta con un gran número de reconocimientos, con lo que se puede desvirtuar que el actor no solo cumplía con su deber sino que era un oficial sobresaliente. Entiende que el acto acusado está viciado de ilegalidad ya que su finalidad no era obtener el buen
reconocimientos, con lo que se puede desvirtuar que el actor no solo cumplía con su deber sino que era un oficial sobresaliente. Entiende que el acto acusado está viciado de ilegalidad ya que su finalidad no era obtener el buen servicio y proteger el interés general, pues su único objetivo fue impedir el ascenso del señor Héctor Hermógenes Guerrero Ortega. Insiste que en la presente controversia existió vulneración del debido proceso, toda vez que la entidad demandada no tuvo en cuenta los criterios y procedimientos establecidos en el Decreto 1799 de 2000. Plantea que el demandante fue evaluado en condiciones de desventaja y desigualdad frente a sus compañeros de curso, pues al estar retirado por más de 12 años del servicio no pudo ser evaluado, lo que le ocasionó una calificación de 395 puntos sobre 1000. Agrega que el actor debió ser evaluado de conformidad con las actividades demostradas en su hoja y folio de vida durante el tiempo que estuvo activo y no evaluar en cero los años que estuvo retirado del servicio.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió mediante auto proferido el 29 de mayo de 2019 (f. 534) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00034-01
Corrido el traslado para alegar (f. 538), la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación (fl. 540)
Corrido el traslado para alegar (f. 538), la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación (fl. 540)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si (i) le asiste razón al recurrente al afirmar que el acto por el cual se llamó a calificar servicios al demandante se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder por cuanto no se realizó una valoración de las pruebas que dan cuenta del buen desempeño del actor y (ii) si por el contrario se observó el Acta en la cual no se recomendó su ascenso por indicar que cuenta con una hoja de vida plana.
Para desatar el debate jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del llamamiento a calificar servicios.
En primer término, la Sala advierte que la desvinculación mediante la figura del llamamiento a calificar servicio se encuentra regulada por los artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.