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TA CUN - 110013335024201700041-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201700041-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-024-2017-00041-01

Demandante : José Hernán López Castaño Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Medio de control : Ejecutivo laboral Tema : Reajuste asignación de retiro con IPC Actuación : Apelación contra auto que niega mandamiento de pago ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 27 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fs. 46 a 49), mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES El 6 de febrero de 2017, el demandante presentó demanda ejecutiva (fs. 25 a 28), en el que solicita: 1. «Por la suma de ($3.336.184,85) dejada de pagar por la ejecutada por concepto de reajuste mensual de la asignación de retiro con base en el denominado IPC, desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, a partir del 27 de julio de 2011(…)». (SIC) 2. «Por la suma que resulte probada por concepto de intereses moratorios sobre la anterior suma, y hasta la fecha en que se efectué el pago, de conformidad con lo

2. «Por la suma que resulte probada por concepto de intereses moratorios sobre la anterior suma, y hasta la fecha en que se efectué el pago, de conformidad con lo establecido por el artículo 177 del CCA., liquidados a la tasa de interés de mora que para tales periodos certifique la Superintendencia Financiera».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 27 de julio de 2018 (fs. 46 a 49), el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, al considerar:Expediente: 11001-33-35-024-2017-00041-01

Demandante: José Hernán López Castaño «(…) correspondía a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del demandante para los años 1999, 2002 y 2004 cuando el reajuste ordenado por el gobierno nacional fuera inferior al Índice de Precios al Consumidor, puesto que así lo ordeno el fallo de instancia.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo del 30 de junio de 2011, expidió la Resolución No. 1721 del 20 de marzo de 2013 por la cual se incrementó la asignación mensual de retiro del demandante con el índice de precios al consumidor (…). (…) Que la obligación en el presente caso no es ambigua, y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden que le fue impuesta por este Juzgado a CASUR fue el reajuste de la asignación de retiro del señor JOSÉ HERNÁN LÓPEZ CASTAÑO

clara para determinar que la orden que le fue impuesta por este Juzgado a CASUR fue el reajuste de la asignación de retiro del señor JOSÉ HERNÁN LÓPEZ CASTAÑO conforme a lo ordenado por el Índice de Precios al Consumidor para los años 1999, 2002 y 2004, siempre y cuando este haya sido superior. (…) Que CASUR desde el año 1999 aplicó el Índice de Precios al Consumidor para incrementar la asignación de retiro del demandante, siempre y cuando, este le fuera favorable con relación al principio de oscilación, pero no canceló ningún tipo de retroactivo desde la ejecutoria de la sentencia, ni tampoco pagó algún dinero sobre el cumplimiento del fallo judicial, toda vez, que fue claro el Despacho en la sentencia del 30 de junio de 2011 al señalar que la orden impuesta a la entidad demandada no generaría ningún efecto fiscal. (Resalta y negrilla en texto original) Por lo anterior, la entidad ejecutada dio cumplimiento íntegro a la sentencia proferida por el Ju[z]gado 24 Administrativo de Bogotá el 30 de junio de 2011, por lo que no le asiste razón al demandante en solicitar el cumplimiento de la sentencia en el sentido de obtener el pago del reajuste desde la ejecutoria de la sentencia, ya que el titulo ejecutivo no tiene una orden con ese aspecto, razón por la cual la obligación perdió la exigibilidad que señala el artículo 422 del C.G.P. y por ello no es procedente librar el mandamiento de pago solicitado.(SIC) (…)»

RECURSO DE APELACIÓN

una orden con ese aspecto, razón por la cual la obligación perdió la exigibilidad que señala el artículo 422 del C.G.P. y por ello no es procedente librar el mandamiento de pago solicitado.(SIC) (…)» RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada indicando que, «(…) el hecho quinto de la demanda ejecutiva es claro en señalar que pese a que hay una sentencia judicial, una resolución de ‘cumplimiento’, junto con un acta de liquidación, CASUR NUNCA reajustó la asignación de retiro del Demandante, en palabras textuales ‘hasta el día de hoy no se ha materializado’, y es precisamente este hecho el que generó la demanda ejecutiva. En tercer lugar, la sentencia es clara en declarar la nulidad del acto administrativo y en ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la asignación de retiro cambiando la base pensional a partir de 1999 con forme al denominado IPC para los años en que el reajuste haya sido inferior y es esta la obligación clara, expresa y actualmente exigible que no ha cumplido CASUR. 2Expediente: 11001-33-35-024-2017-00041-01

Demandante: José Hernán López Castaño En cuarto lugar, el Despacho afirma que la asignación del Demandante se reajustó con forme a lo ordenado en la sentencia y como prueba de ello tuvo en cuenta el acta de liquidación proferida por CASUR, lo cual es incorrecto y no corresponde con la realidad, toda vez que hasta el día de hoy CASUR no ha realizado dicho reajuste. La prueba del reajuste la debe allegar CASUR por medio de los desprendibles de pago, copia de la

liquidación proferida por CASUR, lo cual es incorrecto y no corresponde con la realidad, toda vez que hasta el día de hoy CASUR no ha realizado dicho reajuste. La prueba del reajuste la debe allegar CASUR por medio de los desprendibles de pago, copia de la consignación realizada etc. Pero no puede ser que el despacho con la misma documental allegada por el suscrito, tenga como probado un hecho que no ha acaecido, podríamos pensar hasta en un prejuzgamiento de la respetable Juez. En quinto lugar, El despacho en contra de su misma sentencia argumenta que nunca ordenó ningún efecto fiscal, entonces porque afirma que CASUR reajustó la asignación de retiro, se entiende que esa orden se debe cumplir desde la ejecutoria del fallo, la sentencia tiene que materializarse de alguna manera, no puede ser que el fallo ordene la nulidad del acto administrativo, y a título de restablecimiento ordene un reajuste y ahora se afirme que la situación del demandante es la misma antes del fallo que después de él. Si la sentencia hubiera negado todas y cada una de las pretensiones estaríamos de acuerdo con la señora Juez. (SIC) Por último,(…)no ha realizado ningún reajuste por concepto de IPC y esa es una obligación que está contenida en el fallo de instancia, tanto así que el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo ordena que la CAJA deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA y recordemos que por ejemplo el Art. 177 ordenada pagar los respectivos intereses moratorios. (SIC) (…)».

CONSIDERACIONES

Competencia.

en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA y recordemos que por ejemplo el Art. 177 ordenada pagar los respectivos intereses moratorios. (SIC) (…)».

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 1531 y 243 de la Ley 1437 de 2011, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 27 de julio de 2018 (fs. 46 a 49), por medio del cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago.

Problema jurídico. Se plantea en determinar si en el sub lite le asistió razón jurídica o no al a quo al haber resuelto negar el mandamiento de pago en el presente asunto. Tesis de la Sala. En el presente asunto se revocará la providencia apelada, que negó mandamiento de pago, 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3Expediente: 11001-33-35-024-2017-00041-01

Demandante: José Hernán López Castaño por las razones que se pasan a explicar.

Análisis de la sala. Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas, así: (i) Titulo ejecutivo; (ii) De la carga de la prueba (iii) acervo probatorio (iv) caso concreto.

1. Título ejecutivo.- En principio cabe precisar que el artículo 422 del Código General del Proceso establece la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para el ejercicio del medio de control.

Al respecto, el citado artículo establece: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley». De la anterior norma se desprenden las características del título ejecutivo, a saber: (i) que se trate de una obligación clara, expresa y exigible; (ii) debe consignarse en un documento y (iii) que los documentos provengan del deudor o causante o las emanadas de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Ahora bien, en gracia a la claridad, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con

el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y es exigible cuando para su ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. En materia contenciosa administrativa, los títulos ejecutivos se encuentran determinados en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, que establece: « ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4Expediente: 11001-33-35-024-2017-00041-01

Demandante: José Hernán López Castaño

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.» Por otra parte, los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. Serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible.

Cuando el título ejecutivo es emitido por autoridad judicial, como en este caso, generalmente es complejo pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, y por el acto administrativo con el que la administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta. Sobre el particular el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", con ponencia del Consejero Doctor Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso No. 11001-03-25-0002014-00809-00(2507-14), promovido por Gonzalo Sandoval Molavoque contra la Caja de

Retiro de las Fuerzas Militares, en providencia del 28 de julio de 2014, expuso: «En cuanto a los procesos ejecutivos iniciados con base en providencias judiciales, es importante traer a colación, por lo pertinente, el auto de la Sección Tercera de esta Corporación del 27 de mayo de 1998, que dijo: (…)con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial; en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de' condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el 5Expediente: 11001-33-35-024-2017-00041-01

Demandante: José Hernán López Castaño mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia.

Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia

Demandante: José Hernán López Castaño mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia.

Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento; el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. ‘En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución' o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no, relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias. Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió, en la obligación impuesta en la providencia. En ese

Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió, en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce' del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.

En otras palabras: el juez tiene plena facultad para, examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la.- parte ejecutada incumplió la obligación (...)» (Resaltado fuera de texto original).

En efecto, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, el juez deberá analizar si el documento allegado constituye un título ejecutivo contra el deudor, y si goza de la potencialidad necesaria para derivar las consecuencias del mandamiento de pago. Una lectura juiciosa de la sentencia citada permite concluir que el acto administrativo por el cual se le pretende dar cumplimiento a la sentencia también hace parte del título ejecutivo, sin importar que haya dado cumplimiento parcial a la sentencia que se encuentra ejecutoriada.

2. De la carga de la prueba y los deberes de las partes de aportar las pruebas que pretendan hacer valer.-

importar que haya dado cumplimiento parcial a la sentencia que se encuentra ejecutoriada.

2. De la carga de la prueba y los deberes de las partes de aportar las pruebas que pretendan hacer valer.- La noción de carga de la prueba «onus probandi» es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el

6Expediente: 11001-33-35-024-2017-00041-01

Demandante: José Hernán López Castaño demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que « la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la

(existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero2». La anterior figura procesal, se encuentra regulada en el artículo 167 del Código general del Proceso, estatuto que resulta aplicable al procedimiento contencioso conforme las previsiones del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y en el que se establece, de manera textual, que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

3. Acervo probatorio.-  Sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24)

jurídico que ellas persiguen».

3. Acervo probatorio.-  Sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, en la que se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustar la asignación y modificar la base pensional de la asignación de retiro, teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del índice de precios al consumidor pero sin efectos fiscales por prescripción cuatrienal. (fs. 2 a 7vto).  Constancia de ejecutoria de la anterior providencia en la que consta que presta merito ejecutivo desde el 8 de julio de 2011, expedida el 7 de septiembre de 2015, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá. (f. 9)  Resolución No. 1721 de 20 de marzo de 2013, la cual da cumplimiento a la sentencia, según lo considerado en el fallo «(…) no hay lugar a ordenar el pago de suma alguna de dinero, pero si a la modificación de la base prestacional, a partir del año 1999 (…)» y ordenó incluir en nómina de pagos de la entidad, a partir del 28 de julio de 2011, suscrita por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (fs.10 a 11)  Copia de comparación con pago de sistema de oscilación y reajuste ordenado por el

despacho judicial. (fs. 13 a 16) 2 Corte constitucional T-733 de 2013 7Expediente: 11001-33-35-024-2017-00041-01

Demandante: José Hernán López Castaño  Liquidación capital adeudado mensual, liquidación intereses sobre el capital adeudado desde la ejecutoria de la sentencia, elaborada por la parte ejecutante (fs. 17 a 20)  Copia de los haberes devengados para los años de 1998 al 2002 (f. 43vto).  Copia de los porcentajes e incrementos para los años 1998 al 2002, para el grado de sargento segundo. (fs. 38 a 40).

4. Caso concreto En el sub-lite se observa, que la parte ejecutante para constituir el título ejecutivo aportó copia de la sentencia calendada 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado, respectivamente, además de copia de la Resolución No. 1721 de 20 de marzo de 2013, acto administrativo mediante el cual la ejecutada afirma dar cumplimiento a la precitada sentencia, documentos estos que constituyen título ejecutivo complejo.

Ahora bien, la materia del recurso, consiste en determinar si al ejecutante le asiste razón al considerar que la ejecutada no realizó efectivamente el reajuste de la asignación de retiro, pues como se observa del acervo probatorio que obra en el plenario la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución No. 1721.

Así las cosas, el a quo mediante providencia del 9 de febrero de 2018 solicitó a la ejecutada

Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución No. 1721.

Así las cosas, el a quo mediante providencia del 9 de febrero de 2018 solicitó a la ejecutada allegar al presente proceso documentales (f. 33) aportados el 11 de mayo de 2011 (fs.38 a 43), los cuales no evidencian que el reajuste ordenado en la resolución, se realizaran efectivamente a favor del ejecutante. Si bien el título no contiene una orden con efectos fiscales por el retroactivo en virtud de la operancia de la prescripción, si se generó una obligación dineraria a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por tal razón, cuando se presente una demanda ejecutiva con fundamento en una sentencia judicial, el juez de la ejecución debe contar con el suficiente material probatorio para corroborar que la ejecución se allá llevado a cabo en su totalidad, situación que no se logró acreditar en el sub-lite y por el contrario si se vislumbra que la accionada estaba en la obligación de reajustar la citada asignación generando esto un incremento en la base prestacional del actor el cual no se avizora del acervo probatorio 8Expediente: 11001-33-35-024-2017-00041-01

Demandante: José Hernán López Castaño A tono con lo expuesto, se revocará el auto apelado y se ordenara librar mandamiento de pago, previa la verificación de los demás requisitos de la demanda, en aras de garantizar el derecho de contradicción y debido proceso de las partes.

En consecuencia se, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto de 27 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá. En su lugar, líbrese mandamiento de pago conforme

En consecuencia se, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto de 27 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá. En su lugar, líbrese mandamiento de pago conforme a la parte motiva. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

L.C/C.S

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