TA CUN - 110013335024201700043-01-(06-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201700043-01-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problemas jurídicos: Determinar (…) ¿Si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?
Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en
fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos (…) pretende la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ello conforme lo establece la Ley 33 de 1985. La sentencia impugnada, negó las pretensiones, tras considerar que la prestación debía ser liquidada únicamente con los haberes cotizados por el accionante durante los últimos 10 años de prestación de sus servicios, tal y como lo expuso COLPENSIONES en el acto cuya nulidad se pretende. Adicional a ello condenó en costas. (…) el señor (…) apelante, adujo que para el momento en que se trabó la litis, el criterio acogido por el Consejo de Estado, era aquél según el cual, el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Además precisó que es improcedente la condena en costas. (...) nació 15 de febrero de 1956 (…) prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia desde el 15 de diciembre de 1980 al 31 de agosto de 2016. (…) el demandante es
febrero de 1956 (…) prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia desde el 15 de diciembre de 1980 al 31 de agosto de 2016. (…) el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden Nacional, había laborado por más de 15 años. Y para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) acumulaba cotizaciones superiores a las 750 semanas. (…) cumplió 55 años de edad el 15 de febrero de 2011, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, (…) es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, norma cuya aplicación requiere, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 15 de febrero de 2011, (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) COLPENSIONES determinó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el periodo de 10 años y la base de cotización establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, (…) las emolumentos sobre los cuales se realizaron los aportes, los que en el presente asunto corresponden a la asignación básica, dominicales y festivos, recargo nocturno, horas extras nocturnas ordinarias, horas extras diurnas ordinarias, bonificación por
corresponden a la asignación básica, dominicales y festivos, recargo nocturno, horas extras nocturnas ordinarias, horas extras diurnas ordinarias, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos del mes, recargos nocturnos del mes, horas extras diurnas ordinarias del mes, horas extras nocturnas ordinarias del mes.Radicación: 11001-33-35-024 2017 00043 01
Demandante: José Abigail Díaz Sarmiento (…) en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) si la sentencia de primera instancia se abstuvo de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) tal providencia se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas
normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que (…) resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) sin que ello revista vulneración alguna de los derechos del peticionario. (…) las sumas devengadas por el demandante por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y quinquenio (…) no podrán integrar el ingreso base de liquidación, habida consideración que tales emolumentos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no existe norma que autorice su cotización y sobre ellos no se realizó aporte alguno al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (…) los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación son, en estricto sentido, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, siempre y cuando dichas cotizaciones estén autorizadas de manera legal o reglamentaria, (…) no es posible acceder a la pretensión subsidiaria que tiene por objeto asumir como valores equivalentes a la “asignación básica” de los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2016, unas sumas que no fueron
tiene por objeto asumir como valores equivalentes a la “asignación básica” de los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2016, unas sumas que no fueron efectivamente devengadas y sobre las cuales no se realizó ningún aporte. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de
Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-35-024 2017 00043 01
Demandante: José Abigail Díaz Sarmiento
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 024 2017 00043 01
Demandante: JOSÉ ABIGAIL DÍAZ SARMIENTO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. NGR 330740 de 8 de noviembre de 2016, a través
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. NGR 330740 de 8 de noviembre de 2016, a través de la cual, la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones [ en adelante COLPENSIONES], ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y su confirmatoria, la Resolución VPB 45583 de 26 de diciembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, el señor José Abigail Díaz Sarmiento solicita que se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios tales como asignación básica, asignación compensatorios, dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras nocturnas ordinarias, horas extras diurnas ordinarias, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, dominicales y festivos del mes, recargo nocturno del mes, horas extras nocturnas ordinarias del mes, horas extras diurnas ordinarias del mes, compensación de vacaciones por retiro, prima de vacaciones por retiro, prima de servicios por retiro, prima de navidad por retiro, quinquenio y bonificación extraordinaria y cualquier otro emolumento que demuestre haber percibido en ese periodo como contraprestación de sus servicios.Radicación: 11001-33-35-024 2017 00043 01
Demandante: José Abigail Díaz Sarmiento
bonificación extraordinaria y cualquier otro emolumento que demuestre haber percibido en ese periodo como contraprestación de sus servicios.Radicación: 11001-33-35-024 2017 00043 01
Demandante: José Abigail Díaz Sarmiento Como pretensión subsidiaria, pide que, de “no estimarse la asignación básica para el mes de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2016, con el valor constante de dicho rubro en los demás meses que componen el último año de servicios, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a incluir en el ingreso base de liquidación IBL, los rubros percibidos (…) por concepto de vacaciones del periodo y compensación de vacaciones por retiro, percibidos en el último año de servicios, ya que los factores nombrados ostentan un valor inferior al usualmente certificado en los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2016”.
Requirió que se le cancele el retroactivo pensional. Se ordene a la demandada a realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011 y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem. Así mismo solicita que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 15 de febrero de 1956 y laboró al servicio del Estado por un término superior a 20 años.
2. COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 330740 de 8 de noviembre de 2016, ordenó
1.- Indica que nació el 15 de febrero de 1956 y laboró al servicio del Estado por un término superior a 20 años.
2. COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 330740 de 8 de noviembre de 2016, ordenó reconocer y pagar en favor del accionante una pensión de vejez en cuantía de $ 1.427.936, con efectos a partir del 1º de septiembre de 2016. El ingreso base de liquidación correspondió al promedio de las sumas sobre las cuales el demandante realizó cotizaciones en los 10 años anteriores al retiro del servicio.
3. En contra del acto administrativo anterior interpuso recurso de apelación.
4. La impugnación fue decidida a través de la Resolución VPB 45583 de 26 de diciembre de 2016, que confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 330740 de 8 de noviembre de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 2, 13, 25, 48, 49 y 58 de la Constitución Política; LEGALES: artículo 210 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4ª de 1966; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establece que, tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio. Afirma que el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, unificó la posición jurisprudencial y señaló que el concepto monto es inescindible de la base reguladora de la pensión, en consecuencia y siendo que aquella está determinada de forma específica por el régimen especial contenido en la Ley 33 de 1985, esto es con el ingreso del último año, a ello debe estarse la entidad accionada al momento de liquidar la prestación. Tesis que, dice, fue reiterada en providencia de unificación de 25 de febrero de 2016, en donde esa Corporación se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias SU 230 de 2015 y C 258 de 2013.Radicación: 11001-33-35-024 2017 00043 01
Demandante: José Abigail Díaz Sarmiento
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las
Demandante: José Abigail Díaz Sarmiento
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 62 a 76): Sostuvo que la solicitud de reliquidación del demandante no está llamada a prosperar, en razón de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, la cual expresa de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.
Solicita que el litigio sea definido observando el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017.
Propone como medios exceptivos: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de tal determinación explicó que, de conformidad con la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C –
Como sustento de tal determinación explicó que, de conformidad con la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionados, esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advierte que los factores a tener en cuenta para dichos efectos, corresponden únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, como quiera que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, la reliquidación solicitada, a través de la cual pretende obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar. Adicional a lo anterior, y aplicación del criterio objetivo condenó en costas al accionante, por
inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar. Adicional a lo anterior, y aplicación del criterio objetivo condenó en costas al accionante, por haber sido vencido en el proceso.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-024 2017 00043 01
Demandante: José Abigail Díaz Sarmiento Advierte que a efectos de resolver el litigio, la primera instancia decidió acoger la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, providencia que contiene un cambio intempestivo, regresivo y restrictivo de la tesis que había aplicado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa durante más de 20 de años con relación a la interpretación que debe hacerse al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contentivo del régimen de transición.
Advierte que, el a quo olvidó que, en el presente asunto, el trámite administrativo (30 de agosto de 2016), e interposición de la demandada (7 de febrero de 2017), tuvieron ocurrencia bajo el influjo de la sentencia de unificación del Consejo de Estado adiada el 4 de agosto de 2010, según la cual, el IBL sí es objeto de transición. Por tanto, es claro que, para el momento en que se trabó la litis existía un reclamo justo. Requirió la revocatoria de la condena en costas dispuesta en su contra en primera instancia, la cual, asevera, no se encuentra fundada en material probatorio alguno y no consultó la
el momento en que se trabó la litis existía un reclamo justo. Requirió la revocatoria de la condena en costas dispuesta en su contra en primera instancia, la cual, asevera, no se encuentra fundada en material probatorio alguno y no consultó la conducta procesal desplegada por ese extremo procesal.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 144).
El accionante reiteró lo expuesto en el recurso de alzada (fs. 148 a 152) COLPENSIONES, con los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, insistió en la improcedencia de la reliquidación de la prestación. El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar i. si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene
los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar i. si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. Y ii. Si ante la no prosperidad de las pretensiones de primera instancia, era procedente la condena en costas para el demandante.
5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 11001-33-35-024 2017 00043 01
Demandante: José Abigail Díaz Sarmiento encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para
tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de
de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un
cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos deRadicación: 11001-33-35-024 2017 00043 01
Demandante: José Abigail Díaz Sarmiento causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes.
Igualmente,
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