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TA CUN - 11001333502420170005801-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420170005801-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 13 de agosto de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-024-2017-00058-01

Demandante: Luz Stella Sandoval Pinzon

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando

General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Controversia: Reliquidación asignación básica de personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fols. 346-363), contra la sentencia proferida por escrito el 11 de marzo de 2019 (fols. 330-341), por la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 164): 1) Se declare que el régimen salarial para la demandante es el previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional; 2) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 422692 MDN-CGFM-DGSMRama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional; 2) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 422692 MDN-CGFM-DGSMGAL-1.10 del 4 de noviembre de 2017 proferido por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de la demandante de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2017-00058-01

Demandante: Luz Stella Sandoval Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, donde se ubica el nivel Asesor; 4) se indexen, reliquiden y ajusten las prestaciones sociales de la demandante tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica; 5) ordenar a la demandada el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho; y 6) se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la

básica; 5) ordenar a la demandada el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho; y 6) se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Como fundamento fáctico (fols. 161-164) se adujo que la demandante presta sus servicios a la entidad demandada desde el 31 de diciembre de 2004 en el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 21 de la planta global del Ministerio de Defensa; se sostuvo además, que desde que la demandante presta sus servicios le han sido negados los derechos a percibir una asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, especialmente para el nivel asistencial al tenor de lo previsto en el Manual General de Empleados Públicos de 2010 contenido en la Resolución Nº 0598 del 14 de mayo de 2010. Aunado a lo anterior, se señaló que la demandante percibe a la fecha de presentación de la demanda una asignación básica según los parámetros fijados por el Gobierno Nacional acorde con los decretos aplicables para “El personal Civil del Ministerio de Defensa”, según la tabla salarial que contiene los decretos cuyo valor económico es distinto al que aplica a los empleados del personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, razón por la cual, el 16 de septiembre de 2016 la demandante radicó ante el Ministerio de Defensa – Comando General –

cuyo valor económico es distinto al que aplica a los empleados del personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, razón por la cual, el 16 de septiembre de 2016 la demandante radicó ante el Ministerio de Defensa – Comando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme al Decreto 3062 de 1997 y mediante el Oficio No. 422692 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de noviembre de 2016 el Director General de Sanidad Militar respondió negando lo solicitado. La apoderada de la parte demandante invoca como normas que fundamentan la 2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2017-00058-01

Demandante: Luz Stella Sandoval Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar demanda (fol. 171 vto.) los artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.

Como concepto de violación (fols. 167-171) se adujo que cuando la Nación –

21 y 23 del Decreto 092 de 2007; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010. Como concepto de violación (fols. 167-171) se adujo que cuando la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad mediante el acto administrativo acusado niega el reconocimiento y pago de la asignación básica de la demandante bajo los parámetros que anualmente expide el Gobierno Nacional y aplicables a las personas que ocupan cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa Nacional, adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa Nacional, de modo que los razonamientos expuestos en el acto administrativo objeto de demanda, no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto en otras condiciones, las asignaciones básicas especiales son aceptadas y reconocidas por el Estado, y en esta oportunidad se discrimina al no reconocer a la demandante un salario equivalente a los parámetros fijados en la Ley 352 de 1997 y particularmente en el Decreto 3062 de 1997. Sostuvo además, que el desconocimiento de la entidad se agrava teniendo en cuenta que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional dentro de su asignación básica mensual perciben unas partidas adicionales, como lo es la prima de actividad en un porcentaje del 49,5% y demás rubros adicionales contenidos en el Decreto 1214 de 1990, mientras que el personal de sanidad solo

su asignación básica mensual perciben unas partidas adicionales, como lo es la prima de actividad en un porcentaje del 49,5% y demás rubros adicionales contenidos en el Decreto 1214 de 1990, mientras que el personal de sanidad solo recibe la asignación básica pero no la fijada para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino únicamente la que se aplica al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, variación que difiere notablemente de las garantías laborales que amparó el Decreto 3062 de 1997. Aunado a lo anterior, se indicó que la entidad demandada remunera a la demandante únicamente con la asignación básica que establece el Gobierno Nacional a través de los distintos decretos y aplicable únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional bajo dos razonamientos a saber: 3Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2017-00058-01

Demandante: Luz Stella Sandoval Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar a) De un lado se abstiene de reconocer y pagar la prima de actividad y demás factores del Decreto 1214 de 1990, porque considera que al personal de sanidad por expresa disposición del legislador no le resultan aplicables estas disposiciones. b) Porque a su juicio, el solo hecho de pertenecer a la planta global del Ministerio de Defensa, no hace que se haga acreedor a percibir una remuneración diferente, ni siquiera la contenida en la excepción prevista en el Decreto 3062 de 1997.

Así mismo, sostuvo que la manifestación de la entidad demandada en el acto

Ministerio de Defensa, no hace que se haga acreedor a percibir una remuneración diferente, ni siquiera la contenida en la excepción prevista en el Decreto 3062 de 1997. Así mismo, sostuvo que la manifestación de la entidad demandada en el acto acusado, según la cual expuso que en virtud de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, es constitutiva de falsa motivación, pues ninguna de estas normas abordó modificaciones al régimen salarial especial previsto por el legislador para este tipo de funcionarios, ni mucho menos entró a derogar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Manifestó que no resulta razonable que la administración ampare su proceder irregular en la circunstancia de presentarse una variación en el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, pues es un hecho que esta circunstancia nunca pudo modificar el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad, pues este estuvo concebido con anterioridad, precisamente por mandato del legislador, quien previó la aplicación del régimen salarial para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, aunado a que la variación y modificación en el sistema de nomenclatura, lo padecieron no solo las entidades que integran el sector defensa, sino toda la Rama Ejecutiva del Poder Público, por ende, si la administración designó a la demandante en un cargo de nivel asistencial, era evidente que debía respetarle el régimen salarial para el cargo que

ende, si la administración designó a la demandante en un cargo de nivel asistencial, era evidente que debía respetarle el régimen salarial para el cargo que iba a ocupar, y no entrar a abrogarse arbitrariamente competencias para modificar el régimen salarial aplicable como en efecto sucedió.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La apoderada de la entidad demandada con respecto a los hechos manifestó que no son hechos sino manifestaciones y apreciaciones jurídicas que realiza la demandante, motivo por el cual, aceptó como hechos ciertos los relativos a que la

4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2017-00058-01

Demandante: Luz Stella Sandoval Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar demandante fue vinculada al cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 21, ello en atención del cambio de nominación y nomenclatura determinado para los empleados civiles y no uniformados del Sector Defensa. Con respecto a las pretensiones, solicitó que las mismas sean denegadas en razón a que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal aplicable al caso concreto.

Como razones de defensa, efectuó una relación fáctica y normativa de la cual concluyó que a partir de la expedición de la Ley 1033 de 2007 por la cual se estableció la Carrera Administrativa Especial para el Sector Defensa Nacional, se emitió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el

estableció la Carrera Administrativa Especial para el Sector Defensa Nacional, se emitió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la Planta de Personal del Sector Defensa (denominación de cargos, códigos y grados) entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha planta, manteniendo la misma asignación salarial de Códigos y Grados que traían con los Decretos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Manifiesta que la demandante ingresó a la Dirección General de Sanidad el 27 de octubre de 2009, en el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 21, fecha en la cual la Dirección General de Sanidad Militar ya era una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, es decir, ya no pertenecía a ningún régimen de transición, y por el contrario el régimen salarial aplicable es el de la Ley 100 de 1993, al ser la Dirección General de Sanidad Militar una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, se le aplica el decreto de incremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 o que se le deba aplicar los decretos de salarios para funcionarios de la Rama Ejecutiva

reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 o que se le deba aplicar los decretos de salarios para funcionarios de la Rama Ejecutiva del sector central, ya que este régimen solo se aplicó mienytas se efectuó la disolución y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, puesto qur los funcionarios públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar y 5Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2017-00058-01

Demandante: Luz Stella Sandoval Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar que hacen parte de la planta global del Ministerio de Defensa se rigen por un régimen especial dictado por el Presidente de la República.

Por último, propuso las excepciones de “ Caducidad y prescripción” (fols. 182194).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia escrita del 11 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, por las siguientes razones (fols. 330-341): En primer lugar, la Entidad demandada no designó a la actora un cargo superior al que venía desempeñando, sino un cargo equivalente, lo que significa que las funciones del cargo y su naturaleza no variaron, por lo que simplemente se está frente a un cambio de denominación que no implicó una modificación sustancial sino meramente formal. Como segunda razón, se tiene que la homologación del empleo no puede

significa que las funciones del cargo y su naturaleza no variaron, por lo que simplemente se está frente a un cambio de denominación que no implicó una modificación sustancial sino meramente formal. Como segunda razón, se tiene que la homologación del empleo no puede servir como medio de ascenso en el empleo público; por tal razón, debe tenerse presente que al hablarse de empleo equivalente no se puede reclamar la incorporación del cargo a un empleo de mayor jerarquía o nivel funcional. En tercer lugar, no se puede sostener que el cargo de la demandante es equivalente con algún cargo del Nivel Asistencial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues como se vio, la Tabla de Organización que trata la Resolución No. 1453 de 2008, previó en forma expresa cuál sería el cargo equivalente y para este caso, el cargo equivalente en el sistema de la Rama Ejecutiva era el de Supervisor, Código 4220, Grado 10. Por la misma razón, no se puede sostener que a partir de la incorporación el empleo subió de nivel y/o equivale ahora a un cargo de Nivel Asistencial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues se insiste que la esencia del empleo no varió con la homologación. En otras palabras, debe decirse que no hubo un cambio sustancial del empleo, sino que se produjo una simple variación en la denominación formal del mismo, dado que se ajustó el nombre del empleo al nuevo sistema del Sector Defensa. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el cotejo de las normas que contienen las asignaciones básicas de uno y otro sistema, para el año en que se hizo efectiva la modificación del empleo, evidencia la equivalencia de cargos y la protección de las garantías fundamentales, en tanto se salvaguardó

contienen las asignaciones básicas de uno y otro sistema, para el año en que se hizo efectiva la modificación del empleo, evidencia la equivalencia de cargos y la protección de las garantías fundamentales, en tanto se salvaguardó el principio de no desmejorar salarialmente a los servidores. Así mismo, se efectivizaron en todo momento sus derechos adquiridos, previéndose incluso la posibilidad de percibir incrementos anuales superiores a los del sistema de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2017-00058-01

Demandante: Luz Stella Sandoval Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares –

Dirección General de Sanidad Militar Decreto Denominación empleo Asignación básica 738 de 2009 Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 21 $773.176 708 de 2009 Supervisor Código 4220, Grado 10 $773.176 Con lo expuesto, resulta claro que a la actora en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le debe reconocer y pagar su asignación salarial, conforme al régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho Sector. De igual forma, también resultado acertado señalar que el cargo de Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 21, no es equivalente con algún empleo del Nivel Asistencial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues como se observó, éste es equivalente con el cargo de Supervisor, Código 4220, Grado 10…

Servicios, Código 6-1, Grado 21, no es equivalente con algún empleo del Nivel Asistencial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues como se observó, éste es equivalente con el cargo de Supervisor, Código 4220, Grado 10… La condena se tasará conforme al Acuerdo 1887 de 2003, el cual en su artículo 6º, numeral 3.1.2, en primera instancia las agencias en derecho equivalen “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En este caso, el Despacho asignará un porcentaje del 3, como quiera que no se demostró que la parte actora hubiera actuado de mala fe o temeridad a lo largo del proceso judicial…

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 346363) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no se tuvo en cuenta que la fecha de ingreso de la demandante fue el 31 de diciembre de 2004, que trajo consigo todo el proceso de incorporación al Instituto de Salud de las FFMM y su posterior liquidación y supresión del cargo, su incorporación a la DGSM, por lo que quedó sometida al régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, y las modificaciones introducidas a la demandante con ocasión de la Ley 1033 de 2006 la desmejoraron sus condiciones laborales.

Afirma que los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006 no le dieron facultades a la entidad demandada para reformar régimenes salariales especiales, únicamente

condiciones laborales.

Afirma que los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006 no le dieron facultades a la entidad demandada para reformar régimenes salariales especiales, únicamente otorgó facultades para regular todo el personal del Ministerio de Defensa relacionado a las condiciones de ingreso, permanencia, capacitación, estímulos, entre otros. 7Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2017-00058-01

Demandante: Luz Stella Sandoval Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Sostiene que a través de la Resolución Nº 1453 de 2008 la DGSM dictó la tabla de organización de los empleados deesa dependencia y fijó las equivalencias de los cargos anteriores (Decreto 2486 de 2006), con los cargos del nuevo sistema de nomenclatura.

Igualmente, señala que el cargo actual que ostenta la demandante, según certificación obrante en el expediente y allegada por la misma entidad demandada, obedece a una incorporación en el sistema de planta global del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende su situación jurídica como integrante de la planta de salud del Ministerio de Defensa no sufrió modificación alguna ni presentó ruptura en la solución de continuidad como lo indica la certificación, situación que en su conjunto no alteran el régimen salarial que le corresponde, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

en la solución de continuidad como lo indica la certificación, situación que en su conjunto no alteran el régimen salarial que le corresponde, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Aduce que la demandante ostenta un cargo que corresponde al nivel jerárquico asistencial de la planta global del personal civil del Ministerio de Defensa pero goza de un régimen salarial especial, contenido en la Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997, ratificado en el artículo 72 del Decreto 091 de 2007.

Igualmente señala que: - No se concibe las razones por las que el fallador asume que la modificación de un sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, pueda provocar la modificación de un régimen salarial. - La ley es la llamada a establecer el régimen salarial de cada funcionario del sector público, y por extraño que parezca, fue voluntad del legislador establecer que el personal de la DGSM, pese a formar parte de una planta global, gozará del régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. - Los Decretos 091 y 092 de 2007, fueron estructurados para todo el Personal Civil del Ministerio de Defensa; entonces HAY QUE TENER CLARO, que algunas disposiciones no pueden ser aplicables al personal de la DGSM, por la sencilla razón que estas personas gozan de un régimen salarial especial, SALVAGUARDADO POR EL ART. 72 DEL DECRETO 091/07. - El fallador desconoce que fue VOLUNTAD del Ejecutivo establecer para los servidores Misionales en sanidad Militar, con

el NUEVO sistema de carrera administrativa, la condición de

  • El fallador desconoce que fue VOLUNTAD del Ejecutivo establecer para los servidores Misionales en sanidad Militar, con

el NUEVO sistema de carrera administrativa, la condición de desarrollar funciones del NIVEL ASESOR, así lo prevé el artículo 8 No. 6 del Decreto 091/07… 8Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2017-00058-01

Demandante: Luz Stella Sandoval Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar De este modo, habiendo ingresado la Actora a laborar a la DGSM en el año 1996, era evidente que ya disfrutaba del régimen salarial especial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, contenida en la ley 352/97 y decreto 3062/97, de suerte que al haber interpretado erróneamente el OBJETO Y ALCANCE de la ley 10300/06 y decreto 092/07, los despachos accionados, DISMINUYERON la situación más favorable en que se hallaba la ACTORA, análisis que le imponen en la actualidad, la carga jurídica de recibir un salario que NO ES DE SU NATURALEZA, - se insiste ella goza de un régimen especial – que está siendo desconocido y a la postre le atribuyen una remuneración por sus servicios que es mucho más desfavorable dada su condición de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR código 2-2 grado 10, pues las escalas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa, son inferiores a las de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta que el restante personal civil

código 2-2 grado 10, pues las escalas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa, son inferiores a las de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta que el restante personal civil además de la asignación básica, otras partidas adicionales, que ha quedado claro, no son para la actora… Finalmente, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P., las mismas no están demostradas.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad del Oficio Nº 422692 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de noviembre de 2016 suscrito por el Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación básica de la demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 y en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en primer lugar se debe determinar si la demandante como empleada de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa

En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en primer lugar se debe determinar si la demandante como empleada de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a que se le reajuste su asignación básica teniendo en 9Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2017-00058-01

Demandante: Luz Stella Sandoval Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijadas por los decretos anuales que para el efecto expide el Gobierno Nacional. Adicionalmente, se deberá establecer si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia, para lo cual, preliminarmente debe destacarse que los artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política, establecen: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de

ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…) ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Lo anterior implica que corresponde al Congreso de la República, entre otras funciones, dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, lo que evidencia una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República. Ahora bien, en cumplimiento de las normas constitucionales previamente referidas, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad

la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija

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