TA CUN - 110013335024201700142-01-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201700142-01-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Distrital Francisco José de Caldas / PAGO DE PRESTACIONES – Precedente jurisprudencial aplicable / RELACIÓN LABORAL – No obra en el plenario suficiente material probatorio de las que se puedan extraer elementos de juicio para establecer la existencia de la subordinación o dependencia del demandante que evidencien una relación laboral, no le asiste razón a este Tribunal pronunciamiento sobre las demás pretensiones de la demanda, niega pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones? ¿Asimismo, el estudio del fenómeno de la prescripción de las sumas adeudadas, si existió una relación laboral durante el periodo de vinculación del señor (…)?
Extracto: “(…) Se demostró que el señor (…) estuvo vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante contratos de prestación de servicios, que se llevaron a cabo en el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2009 al 29 de noviembre de 2014, para ejercer las labores de odontólogo en las instalaciones de la Institución educativa atendiendo a la comunidad universitaria. (…) para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, (…) i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor
(…) para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, (…) i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia (…) se acreditó la prestación personal del servicio, hecho que en principio se extrae del conte nido de los contratos y de los testimonios que dieron fe de la labor desarrollada p or el actor, donde no hay constancia que en algún momento se haya de legado e igualmente, se demostró la remuneración recibida por el demandante como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes; aunado a que estos dos elementos no son objeto de discusión por la entidad accionada. (...) se presume q ue hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta. (…) De los testimonios rendidos se establece que, la parte actora debía cumplir unas funciones fijadas en los contratos suscritos, actividades que se llevaban de manera diaria, en el horario en que la comun idad universitaria podía ingresas a las instalaciones de la Institución educativa. (…) no existe certeza del horario en el que el actor desarrolló la labor dado que en el interrogatorio de parte llevado a cabo, la parte actora manifestó qu e su función la desarrollaba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sin embargo, la testigo (…) mencion ó que
interrogatorio de parte llevado a cabo, la parte actora manifestó qu e su función la desarrollaba de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sin embargo, la testigo (…) mencion ó que para la fecha en que ella laboró en la entidad demandada -2014el contratista era el odontólogo de la jornada de la tarde –en la jornada de la mañana prestaba servicios otra odontólogay que presumía que su jornada se extendía h asta por la noche, debido al horario de la población universitaria. (…) si en gracia de discusión esta Corporación tuviera acreditada el cumplimiento de un horario por parte del contratista, bajo un control de la entidad demandada, se debe indicar que la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no puede e ntenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se esper a del contratista es que desarrolle a cabalidad las labores para las cuales fue contratado, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimiento del mismoel Consejo de Estado (…) el argumento del cumplimiento del horario no supon e la existencia de la subordinación, máxime, cuando era la jornada donde el personal universitario se encontraba en las instalaciones y así era obligatorio que el demandante de sarrollara el objeto contractual en ese lapso de tiempo. (…) las entidades empleadoras ostentan la facultad de conminar a las personas vinculadas en virtud de un contrato de prestación de servicios, al cumplimiento de sus funciones realizando un seguimiento de lo hecho en el cumplimiento del obje to contractual. (…) con los testimonios recepcionados y las documentales aportadas se probó la
en virtud de un contrato de prestación de servicios, al cumplimiento de sus funciones realizando un seguimiento de lo hecho en el cumplimiento del obje to contractual. (…) con los testimonios recepcionados y las documentales aportadas se probó la falta de personal de planta en la entidad que desempeñara las labores del demandante, durante el periodo vinculación del mismo relacionado en párrafos anteriores. (…) no se comulga con la decisión del Juzgado de instancia y se concluye que la vinculación del demandante tiene fundamento legal en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que, por un lado, las act ividades contractuales no podían desarrollarse por empleados de planta de la e ntidad y de otro, se necesitaban conocimientos especializados que ostenta el señor (…) a nte los argumentos del apoderado de la parte actora sobre las funciones del demandante desarrolladas en un periodo en el cual la Institución educativa, no tenía la acreditación para prestar el servicio de odontología, como auditor y colaborador en servicios de obra, llama la atención de esta Sala, que el apoderad o desconoce que el demandante espontáneamente dentro del interrogatorio de parte indicó, que puso a disposición sus conocimientos de manera voluntaria y ayudó a saca r adelante el trabajo en equipo para hacer las restauraciones necesarias, con el fin de cumplir los requisitos de calidad que exigía el ente regulador. (…) analizados los cargos y argumentos expuestos por la parte actora a lo largo del proceso, no obra en el plenario suficiente material probatorio de las que se puedan extraer elementos de juicio para establecer la existencia de la subordinación o dependencia del demandante que evidencien una relación laboral y, en consecuencia, no le asiste razón a este Tribunal pronunciamiento sobre las demás pretensiones de la
de juicio para establecer la existencia de la subordinación o dependencia del demandante que evidencien una relación laboral y, en consecuencia, no le asiste razón a este Tribunal pronunciamiento sobre las demás pretensiones de la demanda. (..) Por consiguiente, no se atiende los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante a lo largo del proceso, como tampoco se comulga con la decisión del Juzgado de instancia, por lo que impone para esta Sala de decisión REVOCAR la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar DENEGAR las mismas por las consideraciones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 de ene ro de
2015. 4700123-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. 22 de abril de 2015. 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4 de febrero de 2016. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); Ley 4ª de 1992; Ley 80 de 1993
(Art. 32); Decreto 4783 de 2008; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: JORGE ENRIQUE LIÉVANO TOVAR
Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 024201700142-01
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación i nterpuestos por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jorge Enrique Liévano Tovar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de las
del derecho, ejercido por el señor Jorge Enrique Liévano Tovar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.000652 de 4 de abril de 2017 y 00767 de 20 de abril de 2017, por medio de los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y el señor Liévano Tovar.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación legal y reglamentaria sin solución de continuidad, solicita se ordene a la entidad demandada a reconocer el valor correspondiente a las cotizaciones de seguridad social (pensión, salud y ARL) de un empleado de planta. Asimismo, el pago de las prestaciones denominadas, vacaciones en dinero, auxilio de transporte, las contempladas en el artículo 338 del Código Sustantivo de Trabajo y todos los factores devengados por e mpleados de
1 Folios 451 a 464 vto.Expediente: 2017-00142-01
Actor: Jorge Enrique Liévano Tovar
2 planta de la entidad, por el periodo laborado comprendido entre el 26 de agosto de 2009 al 21 de noviembre de 2014.
Solicitó la devolución de los dineros descontados por concepto a impuestos como retención en la fuente, emisión de estampilla-pro-personas mayores, estampilla pro-cultura y los demás causados y pagados como contratista y que, como empleado de la entidad demandada, no debió pagar durante el periodo vinculado en virtud de los contratos de prestación de servicios.
estampilla pro-cultura y los demás causados y pagados como contratista y que, como empleado de la entidad demandada, no debió pagar durante el periodo vinculado en virtud de los contratos de prestación de servicios.
Que se ordene el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, o se pague la indemnización correspondiente por despido sin justa causa, de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Requiere el pago de las sumas adeudadas ajustadas según el inciso final del artículo 187 del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que el señor Jorge Enrique Liévano Tovar prestó servicios a la Universidad Francisco José de Caldas, dentro del periodo del 26 de agosto de 2009 al 21 de noviembre de 2014, suscribiendo un total de 6 contratos.
La labor llevada a cabo fue ininterrumpida, contabilizando un total de 64 meses.
El objeto contractual hacía parte de los de los servicios misionales y no ocasionales configuradas en el artículo 117 del plan de desarrollo 2006-2016 y Acuerdo 23 de 1993, en sus artículos 13 y 32 de la Universidad Francisco José de Caldas.
El 21 de noviembre de 2014, el demandante fue despedido sin justa causa, prescindiendo de su labor. Su cargo fue asignado a otra contratista según
OPS No.551.
El salario que se le cancelaba mensualmente no fue convenido por las partes, sino fue impuesto por la entidad. Se cumplía un horario de atención al público (estudiantes, profesores y trabajadores) en la sede de la Institución educativa
OPS No.551.
El salario que se le cancelaba mensualmente no fue convenido por las partes, sino fue impuesto por la entidad. Se cumplía un horario de atención al público (estudiantes, profesores y trabajadores) en la sede de la Institución educativa entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente asistía algunos días no hábiles para servicio profesional a estudiantes, capacitaciones y otras actividades señaladas por su jefe inmediato.
El día 7 de abril de 2017, el actor fue notificado de la respuesta proferida por la demandada, a la petición elevada con el fin de que se reconocieran el pago de las prestaciones sociales por el periodo laborado como contratista.Expediente: 2017-00142-01
Actor: Jorge Enrique Liévano Tovar
3 El 26 de abril de 2017, la Institución educativa notificada a la parte actora de la decisión sobre el recurso de reposición y apelación presentado contra el acto que negó el reconocimiento de las prestaciones y demás emolumentos.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; artículo 3° de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
– Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si en virtud de las Ordenes de Prestación de Servicios suscrit os entre el actor como Odontólogo y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se presenta o no la figura del contrato realidad, en consecuencia, si es viable la exigencia del pago de las acreencias laborales de orden legal, extralegal, así como de carácter indemnizatorio y prestaciones sociales, de ser así establecer si sobre ellos operó la prescripción.
Analizada la normatividad aplicable a la situación contractual del señor Liévano Tovar, los elementos propios de la relación laboral y los diferentes precedentes jurisprudenciales sobre la materia, advirtió que le asiste la obligación a la parte actora a desplegar la actividad probatoria para acreditar la existencia de una relación legal y reglamentaria.
Para el caso en concreto indicó que, entre las partes no es objeto de discusión la prestación personal del servicio por parte del demandante en la unidad de las instalaciones de la universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante las Órdenes de Prestación de Servicios, con el puntual objeto de servir como Odontólogo. Asimismo, de la existencia de la remuneración por la labor llevada a cabo.
El Juzgado de instancia evidenció que la parte actora demostró haber ejercido las actividades como odontólogo en una unidad de la entidad demandada, por un periodo aproximado de 5 años y 3 meses, siendo una función propia o implícita de la Universidad, como lo señaló el Supervisor del contrato.
las actividades como odontólogo en una unidad de la entidad demandada, por un periodo aproximado de 5 años y 3 meses, siendo una función propia o implícita de la Universidad, como lo señaló el Supervisor del contrato.
2 IbídemExpediente: 2017-00142-01
Actor: Jorge Enrique Liévano Tovar
4 Al respecto, las funciones desarrolladas por el actor en el contexto de la asistencia, preparación de los procedimientos odontológicos y la atención de los pacientes que requieren de estos servicios, no son temporales no ocasionales en la entidad demandada, si no por el contrario, tiene íntima relación con la misión del bienestar institucional de la Institución demandada.
De otro lado, con el material probatorio se concluyó el cumplimiento de una jornada laboral dentro de un horario establecido, que impedían la concurrencia con otras actividades o labores independientes o en otras unidades de servicios médicos de naturaleza privada o pública.
Así las cosas, la labor del actor carecía de completa autonomía, pues dependía de la programación de citas y procedimientos, al igual que la permanente instrucción del Director de Bienestar Institucional de cumplir las citas correspondientes a los servicios de odontología, o del cumplimiento de brigadas de salud en la unidad o fuera las instalaciones de la entidad demandada.
En consecuencia, se declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Liévano Tovar y la nulidad de las resoluciones sometidas al control de legalidad.
Ordenó el pago de las prestaciones sociales que haya lugar al desarrollo de su labor y el correspondiente pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicio.
legalidad.
Ordenó el pago de las prestaciones sociales que haya lugar al desarrollo de su labor y el correspondiente pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicio.
Sin embargo, advirtió que no le asiste el derecho a que se declare que la entidad despidió injustificadamente al demandante, como tampoco el reintegro al servicio, pues tal situación en particular per se no otorga el estatus de empleado público y mucho menos derechos de carrera.
Al respecto del fenómeno de la prescripción, señaló que no operó la misma debido a que la finalización del último contrato fue de fecha 21 de noviembre de 2014 y el día 27 de marzo de 2017, se elevó ante la administración la reclamación de las prestaciones adeudadas, lo que implica haber presentado dentro del término la solicitud en virtud de lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
En cuanto los aportes a pensión, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, la entidad accionada durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2009 al 21 de noviembre de 2014 tomará los honorarios pactados y calculará si mes a mes existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora. Asimismo, si el actor no realizó las correspondientes cotizaciones debe asumir el porcentaje a su cargo.Expediente: 2017-00142-01
Actor: Jorge Enrique Liévano Tovar
5 Lo anterior también procede sobre los aportes a salud y ARL, por el periodo de la relación laboral; Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Actor: Jorge Enrique Liévano Tovar
5 Lo anterior también procede sobre los aportes a salud y ARL, por el periodo de la relación laboral; Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada3, inconforme con la decisión apeló la misma, bajo las siguientes consideraciones.
Los contratos suscritos se realizaron conforme a las disposiciones internas de contratación, expedidas con base en el principio de autonomía universitaria y en concordancia con el Estatuto General de Contratación, en vir tud de las cuales el contratista se comprometió a desarrollar actividades por sus propios medios y completa autonomía, realizando actividades de cada O rden de Prestación de Servicios con independencia, sin sujeción a ó rdenes e instrucciones de la Universidad contratante.
A su juicio se probó la existencia de una coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, que implicaban que el demandante estu viera sometido a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, por lo que, las labores debían cumplirse dentro del horario que la Institución tiene contemplado para la atención al público.
Corolario de lo anterior, mencionó que el a quo no realizó una valoración adecuada del testimonio recepcionado del supervisor del con trato del aquí demandante, donde se advirtió la autonomía con la que desarrolló funciones la parte actora.
De otro lado, advirtió que no se tuvo en cuenta la necesidad de realizar la contratación del señor Liévano Tovar, toda vez que, dentro de la entidad demandada no cuenta con empleados de planta para las labores de odontólogo, al no ser estas funciones propias de la Institución.
contratación del señor Liévano Tovar, toda vez que, dentro de la entidad demandada no cuenta con empleados de planta para las labores de odontólogo, al no ser estas funciones propias de la Institución.
Al respecto citó diferentes sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre el análisis de los elementos que constituyen la relación laboral, para solicitar se revoque la decisión de primera instancia, en cuanto no se configuró durante la vinculación del señor Liévano Tovar el elemento de subordinación.
Finalmente adujo que, de accederse a las pretensiones de la demand a, se realice el estudio del fenómeno de la prescripción de las sumas adeudadas.
El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación 4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada parcialmente y en su lugar se accedan a todas las pretensiones de la demanda.
3 Folios 469 a 472 4 Folios 473 a 477Expediente: 2017-00142-01
Actor: Jorge Enrique Liévano Tovar
6 Advirtió que la orden de reconocimiento de las sumas adeudadas se hace solo durante los periodos de vinculación del demandante, desconociendo la realidad de la relación laboral, ya que el actor prestó sus ser vicios sin tener una vinculación por la expectativa a mantener la siguiente contrata ción. En ese orden de ideas, la entidad debe asumir el pago por todo el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2009 al 21 de noviembre de 2014.
A su vez, la decisión debe ser modificada en cuanto debe precisar taxativamente las prestaciones sociales que deben ser pagadas por la entidad demandada al demandante, durante el periodo de vinculación.
A su vez, la decisión debe ser modificada en cuanto debe precisar taxativamente las prestaciones sociales que deben ser pagadas por la entidad demandada al demandante, durante el periodo de vinculación.
De otro lado, no se ordenó la devolución de los aportes a pensión que el demandante realizó, que le correspondía en proporción a la entidad empleadora, por ende, a su juicio se debe modificar este yerro en que se incurrió.
Adicionalmente, solicitó se ordenara el pago del despido sin justa causa y de sus consecuencias jurídicas. Precisando que el reintegro s olicitado en la demandan no consiste en incluirse como empleado de planta, s ino como un contratista.
Finalmente, consideró que es procedente la condena en costas a la parte vencida en juicio, debido a que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.
La parte demandada6, alegó de conclusión dentro del término de ley, donde reiteró los argumentos del recurso de apelación y solicitó se revocara la decisión objeto de apelación.
La parte actora guardó silencio dentro de esta etapa procesal.
El Ministerio Público7, rindió concepto dentro del proceso de la referencia, donde solicitó se revocara la sentencia de instancia , en cuanto no existe material probatorio que desvirtúe la coordinación de actividades entre los extremos de la relación contractual y así pueda inferirse el elemento de
donde solicitó se revocara la sentencia de instancia , en cuanto no existe material probatorio que desvirtúe la coordinación de actividades entre los extremos de la relación contractual y así pueda inferirse el elemento de dependencia o subordinación, para acreditar la existencia de una relación laboral, como lo argumentó la parte actora.
5 Folios 570 y 571 6 Folios 576 a 579 vto. 7 Folios 581 a 587 vto.Expediente: 2017-00142-01
Actor: Jorge Enrique Liévano Tovar
7
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de
laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Asimismo, el estudio del fenómeno de la prescripci ón de las sumas adeudadas, si existió una relación laboral durante el p eriodo de vinculación del señor Liévano Tovar.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2017 8, el señor Liévano Tovar solicitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, declarara la existencia de una relación laboral durante el periodo durante el cual se vinculó como contratista correspondiente a 101 meses y 4 días, y como consecuencia de lo anterior, el pago de las prestaciones sociales que devenga un empleado de planta.
2. Reposa el Oficio No. 000652 de 4 de abril de 20179, por medio del cual la entidad demandada resolvió la petición relacionada con el pago de prestaciones sociales. Allí se negó lo pretendido y se precisó que le
8 Folios 16 y 17 9 Folios 13 y 13 vto.Expediente: 2017-00142-01
Actor: Jorge Enrique Liévano Tovar
8 asiste la obligación al operador judicial, decidir sobre la existencia y pago de lo mencionado por el demandante.
3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso contra
Actor: Jorge Enrique Liévano Tovar
8 asiste la obligación al operador judicial, decidir sobre la existencia y pago de lo mencionado por el demandante.
3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso contra ésta recurso de reposición y en subsidio el de apelación10. Obra Oficio No. 00767 de 20 de abril de 201711, a través del cual resolvió confirmar en todas y cada una de las partes el acto objeto de recursos.
4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas 12, en la cual certifica que el demandante se vinculó a la entidad mediante los siguientes contratos de prestación de servicios.
ORDEN DE
PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS
FECHA DE
INICIO
FECHA DE
FINALIZACIÓN
- DURACIÓN
OBJETO
VALOR DEL CONTRATO 843 de 26 de agosto de 2009 26 de agosto de 200913 4 meses - 25 de diciembre de 200914 Brindar apoyo profesional en la sede asignada: Atender individualmente consulta de salud oral de primer nivel durante la jornada académica, atender urgencias odontológicas, realizar campañas de promoción y prevención de enfermedades bucales, apoyar las jornadas y campañas organizadas por el área de salud, revisar y actualizar los protocolos de los procesos y procedimientos del área, participar activamente y apoyar a todas y cada una de las actividades impulsadas y programadas por bienestar institucional. $4.571.480 647 de 28 de enero de 2010 1° de
procedimientos del área, participar activamente y apoyar a todas y cada una de las actividades impulsadas y programadas por bienestar institucional. $4.571.480 647 de 28 de enero de 2010 1° de febrero de 201015 10 meses - 30 de noviembre de 201016 Brindar apoyo profesional en la sede asignada: Atender individualmente consulta de salud oral de primer nivel durante la jornada académica, atender urgencias odontológicas, realizar campañas de promoción y prevención de enfermedades bucales, apoyar las jornadas y campañas organizadas por el área de salud, revisar y actualizar los protocolos de los procesos y procedimientos del área, participar activamente y apoyar a todas y cada una de las actividades impulsadas y programadas por bienestar institucional. $11.845.000
10 Folio 17 11 Folio14 y 15 12 Folios 18 y 18 vto. 13 Según acta No. 107 de iniciación de contrato vista a folio 786 del cuaderno anexo 14 Según acta No. 107 de iniciación de contrato vista a folio 786 del cuaderno anexo 15 Según acta No. 74 de iniciación de contrato anexa en archivo digital visto a folio 423 16 Según acta
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