TA CUN - 11001333502420170018801-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420170018801-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 2017-0188-01
Demandante: Henry Corredor Hernández
Demandada: Colpensiones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dr. JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente: No. 2017-0188-01
Demandante: HENRY CORREDOR HERNÁNDEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Controversia: Reconocimiento pensión DAS
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve ( 2019), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
A través de apoderado especialmente constituido, el señor HENRRY CORREDOR HERNÁNDEZ , ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de Pensiones Colpensiones, solicita que esta Corporación mediante sentencia declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. GNR 237363 de 12 de agosto de 2016, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión especial en su condición de detective del extinto DAS.
1. Resolución No. GNR 237363 de 12 de agosto de 2016, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión especial en su condición de detective del extinto DAS.
2. Resolución No. VPB 44938 de 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual Colpensiones resolvió negativamente el recurso de apelación.Expediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 2 de 13 A título de restablecimiento del derecho peticiona se ordene a la entidad demandada que reconozca liquide y pague a favo r del señor HENRY CORREDOR HERNÁNDEZ una pensión de jubilación en los términos que establece el Decreto 1047 de 1978 ; en el monto del 75% de los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los D ecretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978 y 481 de 1984; y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS
Como sustento de las anteriores pretensiones, se indica, en síntesis, lo siguiente:
- El señor HENRY CORREDOR HERNÁNDEZ, nació el 23 de septiembre de 1969. 2) Se vinculó como Alumno Grado 03 al Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 1° de febrero al 31 de octubre de 1990. Posteriormente se desempeño en el cargo de Detective desde el
septiembre de 1969. 2) Se vinculó como Alumno Grado 03 al Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 1° de febrero al 31 de octubre de 1990. Posteriormente se desempeño en el cargo de Detective desde el 1° de noviembre de 1990 al 30 de noviembre de 1993 y desde el 1° de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 2011 como Oficial de inteligencia del extinto DAS. Que fue trasladado a partir del 1° de enero de 2012, sin solución de continuidad, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y a la fecha se encuentra activo. 3) Que solicitó el reconocimiento de la pensión especial por ser detective en el DAS, el 20 de mayo de 2016, y la entidad resolvió negativamente mediante la Resolución No. 237363 de 12 de agosto de
2016. Acto administrativo contra el que interpuso recurso de apelación el cual fue desatado mediante la Resolución No. VPB 44938 de 16 de diciembre de 2016, negando la pensión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante escrito que corre a folios 146 y siguientes del expediente,Expediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 3 de 13 manifiesta que se opone a la prosperidad de la s pretensiones de la demanda, fundamentalmente porque el actor no reúne los 20 años de servicios en el extinto DAS, requisito que fue establecido en los Decretos
Página 3 de 13 manifiesta que se opone a la prosperidad de la s pretensiones de la demanda, fundamentalmente porque el actor no reúne los 20 años de servicios en el extinto DAS, requisito que fue establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 sin el cual no se puede reconocer tal prestación.
SENTENCIA APELADA
Le correspondió por reparto la demanda al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto de 30 de octubre de 2017 , admitió la demanda. Luego de agotas todo el tr ámite procesal de primera instancia emitió sentencia el 19 de febrero de 2019, negando las pretensiones de la demanda, por cuanto una vez analizado el tiempo de servicio que prestó en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no cumple con el requisito de los 20 años como detective, e impuso condena en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que , el A quo entre mesclo las normas, ya que después de determinar que el ac tor, al ser beneficiario de l régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , está plenamente regido por la Ley 1047 de 1978, y posteriormente aplica los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 , en especial que el cargo desempeñado fuera de “Alto Riesgo” requisito que no se exige en la Ley 1047 de 1978 . En ese sentido indica que el A quo se limitó a h acer un recuento de los cargos ejercidos por el actor para computar el término e
desempeñado fuera de “Alto Riesgo” requisito que no se exige en la Ley 1047 de 1978 . En ese sentido indica que el A quo se limitó a h acer un recuento de los cargos ejercidos por el actor para computar el término e indicar que solamente contaba con 9 años 8 meses y 9 días, sin advertir que todo el tiempo estuvo en actividades de alto riesgo , por cuanto las funciones de detective o de inteligencia son similares . Sostiene que de acuerdo c on jurisprudencia del Consejo de Estado se establece como único requisito el haber estado vinculado por 20 años al Departamento Administrativo de Seguridad DAS , para ser beneficiario de una pensiónExpediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 4 de 13 especial, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico a resolver
Le corresponde al Tribunal establecer si el señor HENRRY CORREDOR HERNÁNDEZ tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague una pensión de vejez conforme el régimen especial de los detectives del DAS, computándole todo el tiempo que estuvo vinculado al DAS en los cargos de alumno, detective y oficial de inteligencia.
CONSIDERACIONES
Procede el Tribunal a examinar el expediente para así tomar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Para lo cual debe relevar la Sala que lo pretendido por el actor puntualmente es el reconocimiento de una pensión de acuerdo con el régimen especial de los detectives del DAS contenido en los Decretos
decisión que en derecho y justicia corresponda.
Para lo cual debe relevar la Sala que lo pretendido por el actor puntualmente es el reconocimiento de una pensión de acuerdo con el régimen especial de los detectives del DAS contenido en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el estudio se centra sobre dicho aspecto puntualmente.
Hechos probados
El señor HENRY CORREDOR HERNÁNDEZ nació el 23 de septiembre de 1969. Se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 1° de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 2011, desempeñando los siguientes cargos: A partir del 1° de febrero de 1990 como alumno grado 3. A partir del 1° de noviembre de 1990 detective agente grado 5. A partir del 7 de julio de 1993, detective agente 208-05. A partir del 1 de diciembre de 1993 Auxiliar de inteligencia 204-07. A partir del 25 de agosto de 1994 Auxiliar de inteligencia 204-09.Expediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 5 de 13 A partir del 1 de febrero de 1996 auxiliar de inteligencia 204-11. A partir del 29 de julio de 1997 auxiliar de inteligencia 204-13. A partir del 1 de febrero de 2001 Oficial técnico de inteligencia. A partir del 19 de febrero de 2002 Oficial de inteligencia 203-15.
A partir del 29 de julio de 1997 auxiliar de inteligencia 204-13. A partir del 1 de febrero de 2001 Oficial técnico de inteligencia. A partir del 19 de febrero de 2002 Oficial de inteligencia 203-15. A partir del 10 de diciembre de 2003 al 20 de febrero de 2011, desempeño encargos en los cargos de Dirección Seccional y Dirección General.
Normatividad aplicable
De acuerdo con lo anterior tenemos q ue con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, y por disposición del inciso 2º del artículo 10º del Decreto 1933 de 1989, al personal de Detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se le aplicaban las normas previstas en el Decreto 1047 de 1978 para los Dactiloscopistas, “en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación”.
El artículo 10º del Decreto 1933 de 1989 señalaba lo siguiente:
“ARTICULO 10°. PENSION DE JUBILACIÓN . Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento A dministrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”.
régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”.
Y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1047 de 1978 son del siguiente tenor:
“ARTICULO 1o . Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo deExpediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 6 de 13 Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrá n derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
ARTICULO 2o. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.
ARTÍCULO 3o. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en
permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos.”
Las anteriores disposiciones dejan ver claramente que los detectives del extinto DAS tiene un régimen especial igual al de los dactiloscopistas.
La Ley 100 de 1993, permitió la creación de un régimen especial para las actividades de alto riesgo, fue así como en su artículo 14 0, dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, expidiera el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo . Como consecuencia de tal disposición el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1835 de 1994, el cual prescribió lo siguiente:
“ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:
Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
(…)Expediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 7 de 13 ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los
Página 7 de 13 ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. 55 años de edad.
2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo.
3. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas.
PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.
ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION . <Artículo corregido por el artículo 1º del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que
descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la eda d para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servid ores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.”
El Decreto 1835 de 1994 , fue derogado en su integridad por el Decreto 2091 de 2003, pero dicho estatuto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 030 de 2009, luego deExpediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 8 de 13 comprobar que el Gobierno Nacional no estaba facultado para reformar el régimen pensional de los empleados del DAS.
Ante tal circunstancia el artículo 2º de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, reglamentó definitivamente el régimen pensional de los empleados del
DAS de la siguiente manera:
cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, reglamentó definitivamente el régimen pensional de los empleados del
DAS de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Segur idad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 1o. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La
los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas enExpediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 9 de 13 el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
PARÁGRAFO 3o. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS de l que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
PARÁGRAFO 4o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que s e refieren los artículos 1o y 2o del
artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que s e refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.
El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.
PARÁGRAFO 5o. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliado s al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 7o. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.”Expediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 10 de 13
Caso Concreto
Con tal marco normativo se tiene que el actor quedó regido por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, pues se vinculó con el DAS antes del 3 de agosto de 1994 y antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto tenia cotizad as más de 500 semanas; dicha ley remite puntualmente al régimen de transición que contenía el Decreto 1835 de 1994, lo que significa que se le re spetarían los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993; es decir, al Decreto 1933 de 1989, pero que este a su vez remite al artículo 10 inciso 2º en lo que refiere al derecho a la pensión de los detectives y dactiloscopistas al Decreto 1047 de 1978.1
De acuerdo con lo anterior se hace necesario traer a colación lo
al artículo 10 inciso 2º en lo que refiere al derecho a la pensión de los detectives y dactiloscopistas al Decreto 1047 de 1978.1
De acuerdo con lo anterior se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1047 de 1978 , para establecer si el actor tiene derecho o no al reconocimiento en los términos peticionados.
El artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 es del siguiente tenor literal:
“Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
Artículo 2º. Aclarado en el Diario Oficial 35073 del 11 de agosto de 1978, pag. 500. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no m enor de 16 años continuos en el desempeño de
1 PENSION DE JUBILACION. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación,
Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.Expediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 11 de 13 funciones de dactiloscopistas, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.
Artículo 3º. Para los fines del presen te Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que debe cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional”
Para el reconocimiento pensional la norma trascrita en consonancia con el Decreto 1933 de 1989, establece como requisito haber prestado 20 años de servicios ejerciendo la función de dactiloscopista como detective agente, profesional o especializado o detective en sus distintos grados y denominaciones2.
Así mismo se debe precisar que conforme el Decreto 1933 de 1989, los demás empleados del DAS, se regulan por las normas general sobre la pensión de jubilación prevista para los empleados de la administración
denominaciones2.
Así mismo se debe precisar que conforme el Decreto 1933 de 1989, los demás empleados del DAS, se regulan por las normas general sobre la pensión de jubilación prevista para los empleados de la administración pública del ordena nacional.
El actor demostró haber estado vinculado al DAS por más de 20 años, y que fungió como detective el periodo de tiempo comprendido entre el 1° de noviembre de 1990 y el 31 de noviembre de 1993, y que posteriormente ejerció diferentes cargos como auxiliar de inteligencia, oficial de inteligencia.
En ese sentido, y advirti endo que el actor no demostró haber cumplido los 20 años de servicio como detective en cualquiera de sus denominaciones en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro
2 “ARTICULO 10°. PENSION DE JUBILACIÓN . Las normas gen erales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los carg os de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”.Expediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 12 de 13 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., del 19 de febrero de 2019 ,
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 12 de 13 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., del 19 de febrero de 2019 , que negó las pretensiones de la demanda.
Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación procesal no se acreditó que la parte demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en esta instancia, no procede la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de febrero de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor HENRY CORREDOR HERNÁNDEZ en contra de Colpensiones.
SEGUNDO. No hay lugar a declarar la prescripción de mesadas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase al juzgado de origen.
COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en sesión realizada en la fecha.
José María Armenta Fuentes MagistradoExpediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 13 de 13 Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
MagistradoExpediente No. 2015-6088-00
Demandante: NIXON CARREÑO SANJUAN
Demandado: COLPENSIONES
Página 13 de 13 Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Ausente con permiso
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada