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TA CUN - 11001333502420170029801-(15-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502420170029801-(15-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2017-00298-01

Demandante: LEIDY ROCIO SIERRA TORRES

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se deciden por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora LEIDY ROCIO SIERRA TORRES, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OFICIO No 343 No 18700 de 9 de mayo de 2017, y notificado el día 10 DE MAYO DE 2017, suscrito por la Doctora HEYDE DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEREZ Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

notificado el día 10 DE MAYO DE 2017, suscrito por la Doctora HEYDE DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEREZ Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.”, por medio de la cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL KENNEDY HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E” y la señora LEIDY ROCIO SIERRA TORRES entre el periodo comprendido del día 16 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a pagarle a mi representado LEIDY

ROCIO SIERRA TORRES, a título de RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO los siguientes conceptos:

a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a los ENFERMERA JEFE del día 16 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

del día 16 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de ENFERMERA JEFE, de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. entre el 16 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 16 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 16 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

desde el día 16 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 16 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 16 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a la señora LEIDY ROCIO SIERRA TORRES, durante la prestación
  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a la señora LEIDY ROCIO SIERRA TORRES, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

k. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM, durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 16 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

l. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 47 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora LEIDY ROCIO SIERRA TORRES, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.3

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora LEIDY ROCIO SIERRA TORRES identificada con la cédula de ciudadanía número 1.030.537.906 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de "arrendamiento de servicios de carácter privado" y de "prestación de servicios" con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante LEIDY ROCIO SIERRA TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.030.537.906 de Bogotá; a través de Ordenes de Prestación de Servicios personales de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.

SIERRA TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.030.537.906 de Bogotá; a través de Ordenes de Prestación de Servicios personales de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada”.

II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que la señora LEIDY ROCIO SIERRA TORRES, laboró de manera constante e ininterrumpida para el HOSPITAL KENNEDY hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de julio de 2017, mediante contratos prestación de servicios, ejerciendo funciones de profesional en Enfermería.

Que se presentó una suspensión del contrato 5170 de 4 meses y 16 días que corrieron del 1º de enero de 2014 a 16 de mayo de 2014, en virtud de la licencia de maternidad que le fue expedida por FAMISANAR EPS.

Que las obligaciones de cada Orden de Prestación de Servicios se cumplieron de forma personal, estuvo permanentemente subordinada y, recibió un pago por dicha labor.

Que el 25 de abril de 2017, presentó reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E para obtener el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción; petición que fue contestada de manera desfavorable a través del oficio cuestionado.4

pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción; petición que fue contestada de manera desfavorable a través del oficio cuestionado.4

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 20 de septiembre de 2021, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral entre las partes, y declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SUBRED desde el 16 de mayo de 2011 a 31 de julio de 2017. También declaró la prescripción de los derechos salariales y prestaciones del periodo entre el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013.

En consecuencia, decretó la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E., reconocer y pagar “una indemnización equivalente a todas y cada una de las prestaciones sociales a que tiene derecho un(a) enfermera(o) que pertenezca a la planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., las cuales deberán liquidarse con base en los honorarios contractuales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 17 de mayo de 2014 y hasta el 30 de abril de 2016, y desde el 1º de junio de 2016 y hasta el 31 de julio de 2017. Así mismo, ORDENASE a la Entidad demandada a pagar los aportes por dichos periodos a las entidades de seguridad social y a la Caja de Compensación Familiar, respectiva, en la proporción que le

demandada a pagar los aportes por dichos periodos a las entidades de seguridad social y a la Caja de Compensación Familiar, respectiva, en la proporción que le corresponde por ley. De igual forma, CONDENASE a la demandada al reconocimiento de la compensación en dinero de las vacaciones, en los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia”.

El a quo negó lo relativo al pago del auxilio de cesantía e intereses a las cesantías, sanción moratoria, rete fuente, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los daños morales.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte actora presentó y sustentó recurso de apelación de forma parcial, manifestando que debe reconocerse todas las prestaciones con base en los devengado por una trabajadora de planta que efectuaba las mismas funciones que la demandante por todo el tiempo en el que la demandante fue contratista, esto es, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de julio de 2017. Agregó que no hay lugar a declarar la prescripción, porque la interrupción a la que hizo alusión el a quo entre el 1º de enero de 2014 y hasta el 16 de mayo de 2014 (4 meses y 16 días), la demandante se encontraba en licencia de maternidad como se evidencia en la incapacidad emitida por la EPS FAMISANAR y, en relación al tiempo del 1º al 30 de mayo de 2016, señaló que la demandante sufrió un accidente laboral el 13 de abril de 2016, la cual la incapacitó hasta el 26 de mayo de 2016.

Solicitó que a título indemnizatorio la entidad le pague lo c orrespondiente

accidente laboral el 13 de abril de 2016, la cual la incapacitó hasta el 26 de mayo de 2016.

Solicitó que a título indemnizatorio la entidad le pague lo c orrespondiente a vestido de labor ya que en el tiempo que duró la relación laboral nunca le fue suministrado y, por último, peticionó se condene en costas a la entidad demandada en todas las instancias.5

La Subred Sur Occidente sustentó el recurso solicitando se revoque el fallo, puesto que la demandante fue contratada por órdenes de prestación de servicios atendiendo las necesidades del servicio ya que el personal de planta era insuficiente para atender la misionalidad de la entidad. Recalcó que el hecho de que la actora cumpliera un horario y se le programaran unos turnos no significa que las actividades fueran subordinadas. Preciso que no es cierto que la demandante carecía de autonomía para delegar a un tercero las funciones asignadas, pues no es desconocido que entre los contratistas se manejan los cambios de turnos al tener las mismas condiciones y capacidades profesionales para ejercer las actividades.

Alegó que no se logró demostrar ni con la documental ni con los testimonios que la demandante atendiera órdenes expresas de la entidad, lo que se presentó entre las partes fue una coordinación de actividades y a lo único que estaba obligada la demandante era a seguir los protocolos propios de una entidad prestadora de salud, en donde lógicamente existía una supervisión de actividades porque no pueden los contratistas “andar como ruedas sueltas” en una entidad donde prima la salud de los pacientes. Adicionó que tampoco se demostró que la entidad hubiera sancionado a la actora por eventuales

actividades porque no pueden los contratistas “andar como ruedas sueltas” en una entidad donde prima la salud de los pacientes. Adicionó que tampoco se demostró que la entidad hubiera sancionado a la actora por eventuales incumplimientos de “ordenes”, con memorandos o llamados de atención o que tuviera una “jefe” de planta que tuviera la potestad de impartirle órdenes.

Señaló que tampoco se probó que existieran empleados de planta que ejercieran las mismas actividades para la que fue contratada la demandante en cuanto a tiempo, modo, lugar y pago de salarios.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 28 de junio de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 º del artículo 247 del CPACA modificado por el art ículo 67 de la Ley 2080 de 2021. A pesar de que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobr e la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.

VI. CONSIDERACIONES

al Ministerio Público sobr e la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.

VI. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.6

Corresponde a la Sala determinar si entre la señora LEIDY ROCIO SIERRA TORRES y el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existenci a de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales, cesantías e intereses sobre las mismas, si procede el pago, directamente a la demandante, de los valores cancelados por concepto de la seguridad social en salud y pensiones; vacaciones, sanción moratoria, rete fuente, daños morales, y, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., hoy SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E., y que se encuentran en certificación emitida

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., hoy SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E., y que se encuentran en certificación emitida por la demandada visible en el folio 109 y en medio magnético en el folio 136, que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO

VALOR

PACTADO DESDE HASTA 2341 16-05-2011 15-06-2011 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 2555 22-06-2011 30-06-2011 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 2686 01-07-2011 31-08-2011 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 3649 01-09-2011 31-10-2011 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 4344 01-11-2011 30-11-2011 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 5049 01-12-2011 31-12-2011 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 250 01-01-2012 31-01-2012 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 908 01-02-2012 29-02-2012 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 1698 01-03-2012 30-04-2012 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 908 01-02-2012 29-02-2012 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 1698 01-03-2012 30-04-2012 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 2544 01-05-2012 30-06-2012 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 3371 01-07-2012 31-08-2012 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 4222 01-09-2012 31-10-2012 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 5274 01-11-2012 31-12-2012 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 474 01-01-2013 31-03-2013 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 1421 01-04-2013 30-04-2013 PROFESIONAL EN

ENFERMERA

2062 01-05-2013 30-06-2013 PROFESIONAL EN

ENFERMERA

$2.086.0007

3002 01-07-2013 31-08-2013 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 4283 01-09-2013 31-10-2013 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.086.000 5170 01-11-2013 31-12-2013 PROFESIONAL EN

ENFERMERA

$2.086.000

INTERRUPCION POR LICENCIA DE MATERNIDAD 4 MESES Y 16 DÍAS

$2.086.000 5170 01-11-2013 31-12-2013 PROFESIONAL EN

ENFERMERA

$2.086.000

INTERRUPCION POR LICENCIA DE MATERNIDAD 4 MESES Y 16 DÍAS 2676 17-05-2014 30-06-2014 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.150.000 3739 01-07-2014 31/07-2014 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.150.000 4666 01-08-2014 31-08-2014 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.150.000 5478 01-09-2014 31-10-2014 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.150.000 6729 01-11-2014 31-12-2014 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.150.000 1103 01-01-2015 28-02-2015 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.150.000 2031 01-03-2015 30-04-2015 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.150.000 3047 01-05-2015 30-06-2015 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.560.000 4625 01-07-2015 31-08-2015 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.560.000 6152 01-09-2015 30-09-2015 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.560.000 7348 01-10-2015 31-11-2015 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.560.000 8664 01-12-2015 31-12-2015 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.560.000 7348 01-10-2015 31-11-2015 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.560.000 8664 01-12-2015 31-12-2015 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $2.560.000 0412 01-01-2016 30-04-2016 PROFESIONAL EN

ENFERMERA

$2.560.000

SUSPENSION POR INCAPACIDAD MEDICA 20 DÌAS HABILES 0412 01-06-2016 25-11-2016 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $4.693.333 1-2240 26-11-2016 10-01-2017 PROFESIONAL EN

ENFERMERA $5.120.000 1-1880 11-01-2017 31-07-2017 PROFESIONAL EN

ENFERMERA

$2.560.000

Por otra parte, de los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran las siguientes:

“1 Portar con los elementos básicos para el desarrollo de sus actividades contractuales a desarrollar. 2. Ejecutar con criterio, acciones dependientes, según tratamiento Médica y de Enfermería. 3. Atender las necesidades del equipo de trabajo. 4. Aplicar los principios de técnica aséptica. 5. Realizar procedimientos especiales, además supervisar y apoyar la realización de los procedimientos básicos del personal del área. 6. Aplicar las normas universales de Bioseguridad, en el manejo de fluidos corporales. 7. Recibir y entregar turno, obteniendo y dando la información detallada sobre la actividad desarrollada con cada uno de los

básicos del personal del área. 6. Aplicar las normas universales de Bioseguridad, en el manejo de fluidos corporales. 7. Recibir y entregar turno, obteniendo y dando la información detallada sobre la actividad desarrollada con cada uno de los pacientes. 8. Velar por el correcto desarrollo de actividades del equipo de trabajo.

9. Preservar el buen funcionamiento de los equipos y elementos del servicio, manteniendo con ellos el registra de mantenimiento, 10.Velar por que la atención8

del paciente cumpla con el HO ordenado por al médico tratante, usuario. 11 Revisar las necesidades del servicio y mantener los elementos adecuados. 12. Cotejar las anotaciones de enfermería que se han efectuado a los pacientes por parte del grupo de trabajo. 13. Participar en la revista y valoración médica de los pacientes del servicio. 14. Preparar y administrar. Mezclas, diluciones y medicamentos. 15. Realizar los procedimientos de Enfermaría, que ameritan los usuarios, haciendo el registro correspondiente 16. Explicar procedimientos administrativos y asistenciales, al paciente y/o familia. 17. Revisar Historias Clínicas, actualizar Kardex, tarjetas de droga, normas institucionales. 18. Desarrollar y REPORTAR mensualmente todas las actividades acordes con el objeto del Contrato, en coordinación con al interventor del mismo. 19. Respetar los derechos del paciente y cumplir al código da ética médica y todas las disposiciones legales pertinentes que como servidores en al área de la salud están obligados, tanto en Servicios Ambulatorios, como en Urgencias y Hospitalización 20. Apoyar en las actividades clínicas, docentes investigativas y a administrativas en las cuales al hospital requiera de su intervención. 21. Llenar a cabalidad los formatos de historias

Ambulatorios, como en Urgencias y Hospitalización 20. Apoyar en las actividades clínicas, docentes investigativas y a administrativas en las cuales al hospital requiera de su intervención. 21. Llenar a cabalidad los formatos de historias clínicas, de acuerdo con lo establecido con las normas legales, les procedimientos da auditoria y al manual de histories clínicas de la actuación, respaldando toda actuación con su firma y sala. 22. Velar por la adecuada y racional utilización de los cursos de la institución y demás equipos y elementos del Hospital que sean destinados para el cumplimiento de sus actividades contractuales. 23. Anexar la constancia de afiliación y pago al sistema de seguridad social en salud y pensionas y al pago da Riesgos Profesionales con el que se ejecutara el contrato mensualmente. No obstante la anterior, el CONTRATISTA responderá civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de Ley. 24. Cumplir con la presentación del reglamento de higiene y seguridad y con la ejecución del programa de Salud Ocupacional acatando procedimientos seguras de trabajo según su actividad a realizar en la Institución Así como al programa da Salud Ocupacional Institucional y a los planes do emergencia y evacuación del Hospital y a los planes de contingencia del área de mantenimiento. 25 Portar el Carnet de la institución durante la prestación de servicio según los parámetros de la institución. 27 Asistir a los cursos da inducción, bioseguridad, organizados por el área correspondiente para a personal nuevo con al fin de fortalecer las políticas de mejoramiento continuo de la Entidad. 28. Responder y resarcir en forma oportuna al usuario y antes da control ante los requerimientos interpuestos por fallas atribuibles a la prestación del servicio de

al fin de fortalecer las políticas de mejoramiento continuo de la Entidad. 28. Responder y resarcir en forma oportuna al usuario y antes da control ante los requerimientos interpuestos por fallas atribuibles a la prestación del servicio de contrato pactado. 29. Dar aviso oportuno de aquellos aspectos que puedan generar obstáculo para al desarrollo de la prestación del servicio”.

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de cada uno de los contratos aquí analizados, la entidad demandada le cancelaba los honorarios a la señora SIERRA TORRES, previa certificación por parte del supervisor del cumplimiento de sus obligaciones.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de los señores DELCY NUBIA CORTES PÉREZ, LUZ MARINA VIVAS TORRES, quienes manifestaron que fueron compañeras de trabajo de la demandante en el Hospital Kennedy; que la señora SIERRA TORRES realizó funciones de Jefe de Enfermera, que supervisaba a las demás enfermeras, administraba medicamentos y revisaba las historias clínicas; que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; indicaron que la demandante tenía una coordinadora llamada Martha Sánchez que era la que elaboraba los turnos y velaba porque los mismos se cumpliera y9

era ante quien debía tramitar los permisos; que era obligatoria la asistencia a capacitaciones organizadas por la entidad; que tenía que portar un carne y por ultimo señalaron que si habían empleados de planta con las mismas funciones que la demandante.

era ante quien debía tramitar los permisos; que era obligatoria la asistencia a capacitaciones organizadas por la entidad; que tenía que portar un carne y por ultimo señalaron que si habían empleados de planta con las mismas funciones que la demandante.

Así mismo, se recepcionó interrogatorio de parte a la señora SIERRA TORRES, quien manifestó que desempeñó sus funciones en el Hospital en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y que tenía un supervisor que era el encargado de que cumplieran con las actividades encomendadas.

A la prueba testimonial este Tribunal le otorga plena credibilidad porque su dicho resultó coincidente y adicionalmente concordante con las funciones que le fueron establecidas en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar el servicio de enfermería el cual por su propia naturaleza no puede ser ejercido de forma autónoma, ya que obviamente está supeditado a lo que ordenen los médicos tratantes de cada paciente; y porque además tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de un horario previamente determinado. Por lo que definitivamente es deber concluir que existió una verdadera relación laboral entre las partes. Insiste la Sala en razonar que resulta difícil entender que quien ejecuta tareas de enfermería al interior de un centro hospitalario pueda ser señalado de obrar autónomamente. Menos cuando sus funciones contribuyen al desarrollo del objeto misional de la entidad, como ocurrió en el caso bajo estudio, y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad demandada, cuando indica que las labores ejecutadas por la demandante fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta

demandada, cuando indica que las labores ejecutadas por la demandante fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes

subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

(…)”.

De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebra

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