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TA CUN - 11001333502420170033402-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502420170033402-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-024-2017-00334-02

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONESCOLPENSIONES

Demandado: LUZ MARCELA CAÑÓN GÓMEZ

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora LUZ MARCELA CAÑÓN GÓMEZ , con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución GNR 57382 del 10 de abril de 2013 , por med io de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora CAÑÓN GÓMEZ, en calidad de compañera permanente por “ser contraria a la ley y a la norma toda vez que no demostró el cumplimiento de los

reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora CAÑÓN GÓMEZ, en calidad de compañera permanente por “ser contraria a la ley y a la norma toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos que establece la ley”.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada la devolución de lo pagado por concepto de pensión de sobreviviente desde su reconocimiento, así mismo, lo pagado por salud.

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

A través de la Resolución No. 5371 del 22 de abril de 1994 el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, reconoció una pensión al señor EVANGELISTA GUZMÁN RODRÍGUEZ, efectiva a pa rtir de 1º de septiembre de 1987.

1 Folios 4-132 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00334-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante la Resolución GNR 057382 del 10 de abril de 2013 COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora CAÑÓN GÓMEZ, con ocasión de la muerte del señor GUZMÁN RODRÍGUEZ.

A la señora CAÑÓN GÓMEZ a través de la Resolución GNR 18205 del 28 de enero de 2015 se le requirió para que autorizara la revocatoria de la Resolución GNR 057382 del 10 de abril de 2013.

A la señora CAÑÓN GÓMEZ a través de la Resolución GNR 18205 del 28 de enero de 2015 se le requirió para que autorizara la revocatoria de la Resolución GNR 057382 del 10 de abril de 2013.

Con la Resolución GNR 210087 del 14 de julio de 2015, COLPENSIONES no accedió al reconocimiento y pag o de la pensión de sobrevivientes a la señora CAÑÓN GÓMEZ. Decisión que fue confirmada por la Resolución GNR 297196 del 26 de septiembre de 2015 y la Resolución VPB 3735 del 26 de enero de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política.

Legales: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Como concepto de la violación hace referencia a los artí culos 46 y 47 del CPACA sobre la sobre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de esta.

Así mismo, señala:

Bajo ese escenario el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora LUZ MARCELA CAÑÓN GÓMEZ conc edido por la resolución GNR 57382 DEL 10 DE ABRIL DE 2013, no está conforme a la ley, en virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se concluye que NO EXISTIÓ convivencia entre el señor EVANGEL ISTA GÚZMAN RODRÍGUEZ y la señora LUZ MARCELA CAÑÓN GÓMEZ, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en los porcentajes aplicados.

GÚZMAN RODRÍGUEZ y la señora LUZ MARCELA CAÑÓN GÓMEZ, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en los porcentajes aplicados.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la demandada manifiesta que la acci ón de lesividad se originó por una petición de retiro de la mesada pensional presentada por la señora CLARA MATILDE GUZMÁN RÍOS (hija del causante), por su enemistad con la señora CAÑÓN GÓMEZ.

Asegura que la hija del causante le realizó exigencias de tipo económico “bajo amenazas de dar aviso a COLPENSIONES de algo que no era cierto en caso de no hacerlo, es decir, de la supuesta y mentirosa falta de convivencia de la señora CAÑÓN GÓMEZ y el señor RODRÍGUEZ

EVANGELISTA”.

2 Folios 33-513 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00334-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asevera que en el trámite del reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes no existieron medios ilegales ni fraudulentos, puesto que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Sostiene que se opone a las p retensiones porque los cargos en que se funda la demanda no tienen soporte constitucional ni legal.

Finalmente, propone como excepciones la “caducidad”, “el

Sostiene que se opone a las p retensiones porque los cargos en que se funda la demanda no tienen soporte constitucional ni legal.

Finalmente, propone como excepciones la “caducidad”, “el reconocimiento del derecho pensional de sobreviviente de mi cliente se tramitó y reconoció acredit ándose el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siendo para todos los efectos un derecho adquirido irrenunciable, carente de ilegalidad o m edios fraudulentos en su obtención”, “legalidad de los actos administrativos demandadoserror inane de la demandante” y la “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante s entencia del 6 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace mención de lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sobre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. Destaca que la compañera permanente está contemplada como beneficiaria de la pensión y debe acreditar que “(i) estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y (ii) que convivió con éste por lo menos c inco (5) continuos con anterioridad al fallecimiento” (sic).

Sostiene que el presente asunto se centra en determinar si la señora CAÑÓN GÓMEZ acreditó los requisitos para el reconocimiento de la

convivió con éste por lo menos c inco (5) continuos con anterioridad al fallecimiento” (sic).

Sostiene que el presente asunto se centra en determinar si la señora CAÑÓN GÓMEZ acreditó los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional y, en caso negativo, si debe reintegra r las mesadas pensionales que le fueron pagadas.

Señala que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso COLPENSIONES le reconoció a la señora CANÓN GÓMEZ la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor GUZMÁN RODRÍGUEZ a través de la Resolución No. GNR 057382 del 10 de abril de

2013. Posteriormente, la señora CLARA MATILDE GUZMÁN (hija del causante), solicitó que fuera retirada la pensión de sobrevivientes, aduciendo que la señora CAÑÓN GÓMEZ nunca convivió con su padre.

Por lo tant o, COLPENSIONES adelantó la investigación correspondiente en la que se determinó que la mencionada señora no convivió con el

3 Folios 200-2124 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00334-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

causante y en razón a ello suspendió el pago de la pensión. Sin embargo, posteriormente, la señora CAÑÓN GÓMEZ volvió a ser incluid a en nómina, “a partir de la fecha en que fue retirada de la misma, esto es desde el 1º de marzo de 2015”.

Resalta que con los testimonios recaudados durante el trámite del proceso

“a partir de la fecha en que fue retirada de la misma, esto es desde el 1º de marzo de 2015”.

Resalta que con los testimonios recaudados durante el trámite del proceso no se logró acreditar la convivencia de la señora CAÑON GÓMEZ con el causante, al respecto, señaló:

Así las cosas, los anteriores testimonios dan a entender sin lugar a dudas que la demandada jamás convivió con el causante y que la relación con este no fue constante ni permanente, pues en ningún momento se probó que vivieron bajo el mismo techo y que compartieron lecho y mesa de manera regular, lo que deja en evidencia que mintió a la Entidad demandante, para hacerse acreedora de la correspondiente sustitución pensional, argumentando mediante declaración juramentada que sí hizo convivencia con el causante y aportando dos declaraciones más de personas que como quedó demostrado, confesaron que lo declarado ante la Notaría lo rindieron por hacerle el favor.

Asegura que en este caso se demostró la mala fe de la señora CAÑÓN GÓMEZ en la actuación ante COLPENSIONES y el Despacho, porque no convivió con el causante “a tal punto de ponerse en duda que lo hubiere conocido, hizo lo posible para incurrir en error a la Entidad demandante y lograr que ésta le reconociera la pensión” (sic).

Manifiesta que el acto administrativo demandado vulnera el orden constitucional y legal. Por lo tanto, accede a las pretensiones declarando la nulidad del acto demandado y como restablecimiento del derecho dispuso el reintegro de los dineros percibidos a pa rtir del reconocimiento pensional -17 de julio de 2010 - por haberse demostrado la mala fe y no

la nulidad del acto demandado y como restablecimiento del derecho dispuso el reintegro de los dineros percibidos a pa rtir del reconocimiento pensional -17 de julio de 2010 - por haberse demostrado la mala fe y no haber operado la prescripción trienal.

Finalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal en que pudiera haber incurrido la señora CAÑÓN GÓMEZ y la condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la señora CAÑÓN GÓMEZ sostiene que la decisión del A quo es equivo cada e inconstitucional, teniendo en cuenta que COLPENSIONES no logró desvirtuar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, previstos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Asegura que no existe ninguna investigación penal contra la señora Sol Dalis Jaramillo Lozano y el señor Carlos Julio Rodríguez Fonseca, quienes en su momento declararon ante el Notario para demostrar la convivencia de la señora CAÑÓN GÓMEZ con el causante. Resalta que al no ser ampliadas sus declaraciones y no haber sido tachadas de falsas, están llamadas a

4 Folios 221-2285 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00334-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

producir sus efectos, “al margen de sus nuevas versiones ofrecidas al

Rad. 11001-33-35-024-2017-00334-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

producir sus efectos, “al margen de sus nuevas versiones ofrecidas al despacho en la audiencia de pruebas”.

Sostiene que el concepto de v iolación expuesto en la demanda no desvirtúa la legalidad del acto acusado, pues no prueba que la pensión de sobrevivientes fue obtenida de manera ilegal o fraudulenta. Así mismo, manifestó:

Por el contrario, de la demanda y de la sentencia cuestionada no se puede identificar o establecer con exactitud las normas -con artículos y expresiones puntuales que no se relacionan - que dicen haber sido desconocidas con la expedición del acto demandado del 10 de abril de 2013 con su debida explicación, ello quiere d ecir, que se traten de afirmaciones jurídicas “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”, dicho de otra forma, que sean acusaciones comprensibles y claras, que recaen verdaderamente sobre el contenido y el fiel entendimiento del acto acusado y, en ese orden, son ciertas, y revelan de manera irrefutable cómo la disposición señalada vulnera la Constitución y la Ley, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y legal y no doctrinaria ni referidos a situaciones puramente hipotéticas. Algo que tampoco pudo ser demostrado por el demandante.

Asegura que COLPENSIONES desconoció el debido proceso al expedir las Resoluciones GNR 210087 del 14 de julio de 2015 y GNR 297196 del 26 de

por el demandante.

Asegura que COLPENSIONES desconoció el debido proceso al expedir las Resoluciones GNR 210087 del 14 de julio de 2015 y GNR 297196 del 26 de septiembre de 2015, ba sado en un informe que concluyó que la señora CAÑÓN GÓMEZ no convivió con el causante.

Sostiene que en la actuación administrativa no se le corrió traslado de las declaraciones en su contra para poder ejercer su derecho de contradicción, que estas no cont enían los datos completos de los declarantes y que no se citaron de manera íntegra en el informe; además, resalta que los datos del funcionario que lo realizó eran desconocidos.

Afirma que los testimonios rendidos en el proceso judicial no ofrecen la certeza que respalde las pretensiones de la demanda. Destaca que es imposible demostrar “una convivencia por espacio de años en un lugar rural a través de este medio probatorio, y mucho menos, de personas que manifestaron no tener un vínculo cercano, estrecho y colindante con el antiguo beneficiario de la pensión que hoy se discute”.

Señala que los declarantes que no le favorecen a la señora CAÑÓN GÓMEZ no eran cercanos al causante ni a su familia, ni compartieron tiempo juntos; además, que, al presentarse du da por versiones contradictorias, la misma debió resolverse a su favor en virtud de los principios “in dubio pro operario” y “pro homine”.

Manifiesta que el A quo se equivoca al ordenar el reintegro de lo percibido desde que fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta los efectos “ex nunc” de las sentencias y la prescripción; además,

Manifiesta que el A quo se equivoca al ordenar el reintegro de lo percibido desde que fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta los efectos “ex nunc” de las sentencias y la prescripción; además, sostiene que no debió ser condenada en costas porque no fueron demostradas.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00334-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la entidad demandante5 manifiesta que de acuerdo con lo probado la señora CAÑÓN GÓMEZ nunca convivió como compañera permanente del causante “pues esta suplantó y se arrogó calidades de compañera permanente que no poseía pues el causante solo convivió con su hija”.

Asegura que el acto demandado es lesivo del erario y genera un déficit fiscal, lo que dificulta el cumplimiento de los fines propios del Estado. Además, se atenta contra el principio de estabilidad financiera.

En cuanto al principio de la buena fe sostiene que la demandada “tuvo conocimiento del hecho que su pensión, se había liquidado de manera errónea, a pesar de esto, siguió recibiendo la prestación y las sumas en demasía, desvirtuándose así el principio de buena fe que lo cobijaba”.

Concluye solicitando se confirme la sentencia de primera instancia y se ordene a título de restablecimiento el reintegro de las mesadas que fueron percibidas sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Concluye solicitando se confirme la sentencia de primera instancia y se ordene a título de restablecimiento el reintegro de las mesadas que fueron percibidas sin el cumplimiento de los requisitos legales.

El apoderado de la señora LUZ MARCELA CAÑÓN GÓMEZ 6 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da. Posteriormente se resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso,

5 Folios 272-275 6 Folios 276-2807 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00334-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la señora LUZ MARCELA CAÑÓN GÓMEZ debe reconocérsele la sustitución pensional del señor EVANGELISTA GUZMÁN RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente , o si, como lo afirmó la entidad demandante, no tenía derecho por no haber cumplido con el requisito de convivencia y, por ende, si es procedente la declaración de nulidad de la Resolución GNR 57382 del 10 de abril de 2013.

Así mismo, se deberá establecer si debe reintegrar a favor de COLPENSIONES las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales que ha percibido desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados.

Igualmente, la Sala deberá determinar si mantiene la condena en costas impuesta por la A quo.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la a pelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia , respecto de la declaratoria de nulidad del acto demandado, teniendo en cuenta que, efectivamente, la señora CAÑÓN GÓMEZ no cum plió los requisitos previstos para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues no logró comprobarse que la mencionada señora convivió con el causante.

señora CAÑÓN GÓMEZ no cum plió los requisitos previstos para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues no logró comprobarse que la mencionada señora convivió con el causante.

Además, se modificará el numeral segundo frente a la orden de la devolución de las sumas percib idas por concepto del reconocimiento de la sustitución pensional, como se dispondrá posteriormente.

Se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORÍOS

El señor EVANGELISTA GUZMÁN RODRÍGUEZ nació el 1º de septiembre de 19277.

7 Folio 154 CD Archivo GEN-DDI-AF-2012_357975-201305081823058 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00334-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante la Resolución No. 639 del 24 de marzo de 1980 8 ALCALIS DE COLOMBIA LTDA reconoció la pensión de jubilación al señor GUZMÁN RODRÍGUEZ a partir del 17 de diciembre de 197 9. Posteriormente, a través de la Resolución No. 005371 del 22 de abril de 1994 9 el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 10 de junio de 1994.

El señor GUZMÁN RODRÍGUEZ murió el 17 de julio de 2010 según Registro Civil de Defunción No. 0696910610.

pensión de vejez, a partir del 10 de junio de 1994.

El señor GUZMÁN RODRÍGUEZ murió el 17 de julio de 2010 según Registro Civil de Defunción No. 0696910610.

La señora CAÑÓN GÓMEZ , el 24 de octubre de 2012 11 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de “cónyuge” (sic). Soporte de su petición allegó lo siguiente:

  • Declaración juramentada ante el Notario Segundo del Círculo de Zipaquirá del 31 de agosto de 2012 12 rendida por la señora LUZ MARCELA CAÑÓN GÓMEZ en la que manifestó bajo la gravedad del juramento que conoció de “vista, trato y comunicación” al señor EVANGELISTA GUZMÁN RODRÍGUEZ porque fue su compañero permanente. Así mismo, afirmó que convivieron bajo el mismo techo desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 17 de julio de 2010 y que dependía económicamente de él para su subsistencia.
  • Declaraciones juramentadas ante el Notario Segundo del Círculo de Zipaquirá del 11 de septiembre de 2012 13 rendida por los señores CARLOS JULIO RODRÍGUEZ FONSECA y SOL DALIS JARAMILLO LOZANO, en la que manifestaron que les constaba que la señora CAÑÓN GÓMEZ y el señor GUZMÁN RODRÍGUEZ vivieron bajo el mismo techo en la Vereda Rodamontal del Municipio de Cogua desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 17 de julio de 2010,

mismo techo en la Vereda Rodamontal del Municipio de Cogua desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 17 de julio de 2010, cuando aquel falleció.

Mediante la Resolución No. GNR 057382 del 10 de abril de 2013 14 COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora CAÑÓN GÓMEZ en calidad de compañera permanente a partir del 17 de julio de

2010. En sus considerandos dispuso:

Que con ocasión del fallecimiento del(a) señor(a) GUZMÁN RODRÍGUEZ EVANGELISTA, (…)., ocurrido el 17 de julio de 2010, se presentaron las siguiente(s) persona(a) a reclamar la pensión de sobrevivientes:

CAÑÓN GÓMEZ LUZ MARCELA (…) en calidad de Cónyuge o Compañera(o), el 24 de octubre de 2012 (…), aportando los siguientes documentos:

  • Registro civil de defunción del causante.

8 Folio 154 CD Archivo GRP-HPE-EV-CC-206555 Pág. 18-21 9 Folio 154 CD Archivo GEN-ANX-CI-2012_357975-20130510085459 10 Folio 154 CD Archivo GEN-RCD-AP-2012_357975-20130510090538 11 Folio 154 CD Archivo GRP-FSP-AF-2012_357975-20130430025617 12 Folio 154 CD Archivo GRP-MCC-TE-2012_357975-20130508182251 13 Folios 56-57 14 Folios 21-249 Nulidad y Restablecimiento

12 Folio 154 CD Archivo GRP-MCC-TE-2012_357975-20130508182251 13 Folios 56-57 14 Folios 21-249 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00334-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Registro civil de nacimiento o partida eclesiástica de nacimiento del afiliado con expedición no mayor a tres meses. - Registro civil de nacimiento o partida eclesiástica de nacimiento del solicitante con expedición no mayor a tres meses. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del causante. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la beneficiaria. - Declaración de terceros que acredita convivencia del causante y la solicitante.

(…)

Que el (los) solicitante (s) acredita(n) la condición de beneficiario establecido en la Ley, razón por la cua l es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional. (…)

Tiene(n) derecho a la pensión de sobrevivientes el (los) siguiente(s) solicitante(s):

CAÑÓN GÓMEZ LUZ MARCELA (…) en un porcentaje 100.00% en calidad de Cónyuge o Compañera(o). La pensión reconocida es de carácter vitalicio. (…)

El 12 de septiembre de 2013 15 la señora CLARA MATILDE GUZMÁN reitera ante COLPENSIONES su petición radicada el 8 de agosto del mismo año, solicitando le sea retirada la pensión a la señora CAÑÓN GÓMEZ teniendo

ante COLPENSIONES su petición radicada el 8 de agosto del mismo año, solicitando le sea retirada la pensión a la señora CAÑÓN GÓMEZ teniendo en cuenta que le fue reconocida con base en falsos testimonios. Además, solicita “se investigue fondo y de manera inmediata el procedimiento y documentos aportados por la señora Canon Gómez para que fuera beneficiaria de la sustitución de mi padre” (sic).

En el Informe Investigativo No. 8063/2014 del 19 de enero de 2015 16, solicitado por COLPENSIONES, se escucharon las entrevistas de las señoras LUZ MARCELA CAÑÓN GÓMEZ, CLARA MATILDE GUZMÁN RÍOS, SANDRA LILIANA PRIETO QUINTERO, MARÍA ÁLVAREZ DE ROZO y MARÍA INÉS MALAVER MONTAÑO, obteniéndose los siguientes resultados:

4.1. Después de varias búsquedas de la solicitante, en la residencia anotada salió una señora diciendo que la mencionada se encontraba en Pacho y no quiso dar dirección ni teléfono, se le explicó que había una anotación con relación a la solicitante en la que se pone en duda la convivencia con el causante, preguntó que pasaría si no la encuentran y se le explicó que COLPENSIONES requirió una investigación para determinar la validez de la calidad d e compañera y la legalidad de la mesada pensional recibida, a lo que manifestó que ella era la solicitante y se le solicitó permiso de hacerle la entrevista a lo cual accedió.

4.2. La solicitante tiene una hija que nació el 20 de marzo de 2003, posterior a la

que manifestó que ella era la solicitante y se le solicitó permiso de hacerle la entrevista a lo cual accedió.

4.2. La solicitante tiene una hija que nació el 20 de marzo de 2003, posterior a la fecha en que comenzó la supuesta convivencia según su relato, al preguntársele por esto adujo que se encontraba embarazada cuando comenzó a vivir con el causante, sin embargo, en su entrevista escribió que la hija había nacido en el año 2002.

4.3. La solicitante manifestó que la convivencia fue en la Vereda Rodamontal está a más de 02 horas y media pero en realidad solo queda a 20 minutos de Zipaquirá, agregando que allí no se podían encontrar personas que conociera de la convivencia, sin embargo en l as labores de campo se encontró a 04 personas dos de las cuales accedieron a dar entrevista escrita con firma y

15 Folio 154 CD Archivo SAC-COM-AF-2013_6507126-20140426082901 16 Folios 83-9110 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-024-2017-00334-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

quienes manifestaron que conocieron a la esposa del causante en vida quien murió en 1.995, y que el causante vivió en su finca siempre con su hija hasta tres meses antes de fallecer, después se desplazó a Zipaquirá para estar más cerca del médico, vendió la finca y repartió el dinero entre sus hijos por lo cual hubo discrepancias.

4.4. Se realizó desplazamiento con la solicitante al barrio Algarra donde no

del médico, vendió la finca y repartió el dinero entre sus hijos por lo cual hubo discrepancias.

4.4. Se realizó desplazamiento con la solicitante al barrio Algarra donde no supo decir en cuál edificio vivió, afirmó que fue en un segundo piso y que la dueña vivió en el tercero, se golpeó, pero en la casa señalada, pero no conocían a solicitante ni al causante.

4.5. En el barrio Algarra sí reconocieron a la hija del causante viviendo con su padre, además la arrendadora adujo no haber conocido otros familiares.

4.6. En entrevista a la hija del causante manifiesta que su padre nunca conoció a la solicitante ni mucho menos a los hijos, ni nunca convivió por el motivo anterior. La solicitante conoció la vida del causante por medio de una sobrina la hija del causante y por boca misma de ella, abusando de su confianza y suplantando a una supuesta compañera permanente que nunca tuvo el causante y solicitando una pensión a la que no tiene derecho.

4.7. Se realizó labor de campo en los alrededores de la casa de la solicitante y sus vecinos de las direcciones Calle 10 No. 6 A - 60, Mega Net papelería Calle No.- 6 A - 48, calle 10 No. 6 - 61, Calle 10 No. 6 A - 51, afirman que la solicitante vive hace más de 10 años en esa casa y que tuvo un hogar geriátrico hasta el año pasado, el cual lo cerraron por maltrato a los ancianos.

4.8. Se entrevistó al testigo allegado por la solicitante de nombre CARLOS

vive hace más de 10 años en esa casa y que tuvo un hogar geriátrico hasta el año pasado, el cual lo cerraron por maltrato a los ancianos.

4.8. Se entrevistó al testigo allegado por la solicitante de nombre CARLOS RODRÍGUEZ FORERO, en la entra da del edificio de su apartamento ubicado la Calle 4 C No. 19 — 26, teléfono: 3133624447, quien no accedió a firmar la entrevista diciendo que no sabía ni leer ni escribir, y que solo con abogado firmaría, solo manifestó que llevó leche a la finca del caus ante hace más de 20 años, en ese momento intervino la solicitante diciendo que era menos tiempo y le siguió la corriente, se le dijo que si daba fe de la convivencia del causante y la solicitante y manifestó que solo llevó la leche por dos o tres veces y q ue solicitante se la recibía, estaba muy nervioso y cortante en la conversación, no se acordaba de fechas ni acontecimientos.

En entrevista a la hija del causante manifestó que el causante en su finca solo tuvo una vaca lechera como en el año de 1.996, y que la finca era agrícola no lechera.

4.9. Se anota que al tener la solicitante un hogar geriátrico por más de 09 años y tomando en cuenta lo sucedido en este caso, puede existir la posibilidad que hayan adelantado otras solicitudes de manera fraudulenta en nombre de los ancianos que s

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