TA CUN - 110013335024201700433-01-(23-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201700433-01-(23-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - T iene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, la entidad reliquidó la pensión aumentando el porcentaje de liquidación a un 78.96% en aplicación de la Ley 797 de 2003, por favorabilidad, un porcentaje mayor al que tendría derecho en caso que se aplicara la Ley 33 de 1985, que dispone una tasa de reliquidación del 75%, la entidad liquidó la pensión del actor calculado el ingreso base de liquidación con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición.
Problema jurídico: ¿Determinar s i el demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro; y si resulta procedente la condena en costas
(agencias en derecho) en primera instancia?
la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro; y si resulta procedente la condena en costas (agencias en derecho) en primera instancia?
Extracto: “(…) nació el 13 de julio de 1952 (…) acreditó “1.707 semanas” de servicio, (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de junio de 1995 (…) contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio. (…) la demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que se pudo establecer que para la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización, adquiriendo el status pensional el 13 de julio de 2007 (…) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ISS hoy Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la actora aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto
pensión de vejez a favor de la actora aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, la cual quedó en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio. (...) reliquidó la pensión aumentando la cuantía a $ 1.496.557, aplicando una tasa de reemplazo del 78.96% en los términos de la Ley 797 de 2003 y tomando los factores salariales devengados en los últimos 10 años de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual se dejó en suspenso hasta acreditar retiro del servicio. (…) negó lo solicitado señalando que para obtener el IBL se toman “los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994” (…) la entidad reliquidó la pensión aumentando el porcentaje de liquidación a un 78.96% en aplicación de la Ley 797 de 2003, por favorabilidad, es decir un porcentaje mayor al que tendría derecho en caso que se aplicara la Ley 33 de 1985, que dispone una tasa de reliquidación del 75%. (…) la entidad liquidó la pensión del actor calculado el ingreso base de liquidación con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la LeyMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013335024-2017-00433-01 100 de 1993, (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.
Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992;
Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00433-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)
Demandante: Miryam Guachetá Sánchez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335024-2017-00433-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.131s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019 (f. 116s) por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Miryam Guachetá Sánchez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos: (i) GNR 261557 del 5 de septiembre de 2016, por la cual se reliquida la pensión de vejez del demandante sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios ; (ii) VPB
2016, por la cual se reliquida la pensión de vejez del demandante sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios ; (ii) VPB 42661 del 28 de noviembre de 2016, por la cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente. “Tercera: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $1.747.494.42 ML/Cte, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2014, fecha de retiro definitivo del servicio oficial, así mismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.
Cuarta: Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiroMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00433-01 del servicio oficial o sea, $1.747.494.42 ML/Cte conforme el régimen. ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la
ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber cumplido más de 35 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Quinta: Se ordene liquidar y pagar a expensas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , a favor de la actora la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 36836 del 11 de agosto de 2009, reliquidada mediante Resolución GNR 169067 del 14 de mayo de 2014, incluida en nómina mediante Resolución GNR 100293 del 9 de abril de 2015 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales: prima de antigüedad, prima de navidad, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y bonificación especial de recreación. Además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.
Sexta: Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones –
y bonificación especial de recreación. Además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.
Sexta: Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 36836 del 11 de agosto de 2009, reliquidada mediante Resolución No. GNR 169067 del 14 de mayo de 2014, incluida en nómina mediante Resolución GNR 100293 del 9 de abril de 2015, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (indexación de la condena)” (f.40).
Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 del CPACA, se condene en costas y se ordene expedir primera copia auténtica del fallo que acceda a las pretensiones.
2. Hechos.
El apoderado de la actora refiere que la demandante nació el 13 de julio de 1952 y laboró al servicio del Hospital Simón Bolívar ESE por más de veinte años. Señala que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la referida norma. Menciona que el ISS a través de la Resolución No. GNR 36836 del 11 de agosto de 2009, le reconoció pensión de jubilación reliquidada por la Resolución No. GNR 169067 del 14 de mayo de 2014 y por Resolución No.
agosto de 2009, le reconoció pensión de jubilación reliquidada por la Resolución No. GNR 169067 del 14 de mayo de 2014 y por Resolución No. 100293 del 9 de abril de 2015 y ordenó la inclusión en nómina a partir del 1º de noviembre de 2014, en cuantía de $1.496.412. Indica que el 29 de julio y 26 de septiembre de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, obteniendo respuesta desfavorable a través de los actos acusados.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00433-01
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado de la actora estima como violados los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 4 de la Ley 4 de 1966; 36 de la Ley 100 de 1993; 138 de la Ley 147 de 2011; Leyes 5 de 1969, 71 de 1988, 57 de 1987, 33 y 62 de 1985, 1743 de 1966 y Decreto 3135 de 1968. Expone que la entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados vulneró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto menoscabó los derechos de la demandante quien se encontraba con derechos adquiridos debiéndose aplicar el régimen de transición referente al monto, tiempo de servicio y edad.
menoscabó los derechos de la demandante quien se encontraba con derechos adquiridos debiéndose aplicar el régimen de transición referente al monto, tiempo de servicio y edad. Advierte que a la accionante se le debe aplicar el régimen anterior establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, observando que todo lo que devengue el trabajador constituye salario, por lo que no se pueden excluir factores devengados por el trabajador. Por último, señala que debe darse aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, la cual fue ratificada por la Corte Constitucional en pronunciamientos C-258 de 2013 y SU 230 de 2015.
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Entidad accionada (f. 83s) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados “…se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho; es decir se tuvo en cuenta el régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, además fue expedida conforme a todos los presupuestos legales aplicables y por tanto no es procedente solicitar la NULIDAD de la misma.” (f.84s). Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto
los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a este indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. Se opone a la condena en costas e intereses moratorios, y por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00433-01 “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f.90vto).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
“buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f.90vto).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 1 de marzo de 2019 (f.116s) y negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho. El a quo indica que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional y recogió la posición sostenida en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, determinando que a “los servidores púbicos beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” (f.124). Agrega que el órgano de cierre dispuso que los factores salariales que se deben incluir son “únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones” (f.124). Añade que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que la pensión se reconozca de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, “pero no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual debe ser promediado, para todos los efectos con la base del régimen general y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se
Liquidación (IBL), el cual debe ser promediado, para todos los efectos con la base del régimen general y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” (f.127vto). Manifiesta que la demandante solicita que se incluya la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, sin embargo, indica que “el Despacho no advierte que sobre éstos se hubieren efectuado aportes para pensión, por lo que al no estar probada dicha circunstancia, no es posible ordenar su inclusión para efectuar una nueva liquidación pensional” (f.126). Añade que la entidad demandada “no omitió la inclusión de alguno de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, ni tampoco sobre los cuales efectivamente se efectuaron aportes, en consecuencia la liquidación en ese sentido se ajusta a los postulados expuestos tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, respecto a la conformación del IBL para los administrados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993” (f.126). Por último, precisa que “ los gastos en que incurre la parte demandada en el presente proceso se observa que no están debidamente probados” (f.128vto); y en cuanto a las agencias en derecho aplica la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado, en la que se señaló “en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición (la subjetiva) y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se
proferida por el Consejo de Estado, en la que se señaló “en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición (la subjetiva) y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe)”, por lo que concluye que “bajo la tesis, objetiva la parte vencida, que en este caso es la parte demandante, será condenada en agencias en derecho”. (f.126vto)
6. Recurso de apelación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00433-01
Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (f. 131s), en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia . Sostiene que no puede darse aplicación a la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, toda vez que “la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda” (f.132). Agrega que tampoco puede darse aplicación a la sentencia C-258 de 2013, toda vez que “se encuentra sometido a un régimen totalmente diferente al que hace alusión la sentencia pues éste se encuentra cobijado por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual es solo aplicable, como ya se dijo a los congresistas y Magistrados de las Altas Cortes” (f.133). En lo referente a la sentencia SU 230 de 2015, indica que al “provenir de
aplicable, como ya se dijo a los congresistas y Magistrados de las Altas Cortes” (f.133). En lo referente a la sentencia SU 230 de 2015, indica que al “provenir de una revisión de tutela, no puede generar otros efectos más que los conocidos como ‘inter comunis’ o ‘inter partes’” (f.134), por lo que advierte que no puede aplicarse al caso de la demandante. Sostiene que en caso de no accederse a todos los factores devengados en el último año de servicios, se debe reliquidar la prestación “con el promedio de los factores devengados en los últimos diez años o de todo lo cotizado” (f.139). Afirma que en caso de accederse a la inclusión de todos los factores, no puede ordenarse los descuentos por aportes “por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador cuando no se está discutiendo el derecho al reconocimiento de la pensión, pues éste ya se dio” (f. 140). Agrega que en caso que se decida realizar los descuentos por toda la vida laboral por “principio de favorabilidad, deberá indicarse en la sentencia que dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional” (f.143).
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 149) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 149) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 153), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 155s) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues dicha decisión vulnera la normatividad constitucional y el régimen de transición, al no aplicar el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 7.2. Entidad demandada (f. 167s)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00433-01 Insiste en que no es posible liquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya aplicación es preferente, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, por lo que solicita que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Añade que Colpensiones aplicó la norma más favorable, esto es la Ley
transición, por lo que solicita que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Añade que Colpensiones aplicó la norma más favorable, esto es la Ley 797 de 2003, con el 78.96% como base de remplazo, arrojando una mesada pensional mayor en comparación con las demás normas aplicables.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: - Si el demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro; y – Si resulta procedente la condena en costas (agencias en derecho) en primera instancia. Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00433-01
con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00433-01 exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por
aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la CorteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335024-2017-00433-01 Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.
Radicación: 110013335024-2017-00433-01
Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste e
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