TA CUN - 1100133350242018-00173-01-(18-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350242018-00173-01-(18-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 1100133350242018-00173-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA INÉS ROZO CABRA
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
1PROCESO No.: 1100133350242018-00173-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA INÉS ROZO CABRA
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La señora Martha Inés Rozo Cabra, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A., con el fin de que se
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La señora Martha Inés Rozo Cabra, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A., con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente: “Primera: Amparar el Derecho Fundamental de Petición (Art. 23 y cc) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado de los accionantes arriba mencionados.
Segunda: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir las respuesta(s) de fondo a las petición(es) presentada el día 22 de Septiembre de 2017, donde se me indique la fecha de inclusión en nómina de la mentada sentencia judicial.
Tercera: Se ordene a la Fiduprevisora S.A., que de una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de las respuestas con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
Cuarta: Prevenir a la Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal y/o quien corresponda de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme a lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).” 1.1.2. Hechos El apoderado judicial de la accionante señala que el 26 de mayo de 2017 el Juzgado
multa, sanciones penales).” 1.1.2. Hechos El apoderado judicial de la accionante señala que el 26 de mayo de 2017 el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 11001333502920150022400 condenando a Fiduprevisora a restituir los valores retenidos a la señora Rozo Cabra por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y a abstenerse a seguir realizando dichos descuentos. Que la providencia no fue apelada, quedando ejecutoriada el 15 de junio de 2017; sin embargo, que han transcurrido más de 10 meses sin que dé cumplimiento a la sentencia judicial. Se menciona que el 22 de septiembre de 2017 se radicó derecho de petición solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial, sin embargo que trascurrió el
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DEMANDANTE: MARTHA INÉS ROZO CABRA
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA término legal sin que Fiduprevisora haya emitido una respuesta a la solicitud donde se indique cual es el turno asignado para la inclusión en nómina. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En auto admisorio, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. ordenó notificar al Presidente de Fiduprevisora S.A. para que se pronuncie sobre los hechos motivadores de la acción.
Bogotá D.C. ordenó notificar al Presidente de Fiduprevisora S.A. para que se pronuncie sobre los hechos motivadores de la acción. Sin embargo, la entidad demandada guardó silencio y no contestó la demanda.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela formulada por la señora MARTHA INÉS ROZO CABRA identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.053.822 de Ubaté, en la que solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, conforme a lo expuesto en este proveído. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que el accionante interpuso petición ante Fiduprevisora S.A. solicitando el cumplimiento de una sentencia judicial y que se otorgue una fecha en la cual se incluirá en nómina el pago del retroactivo ordenado en dicha providencia, en efecto, consideró que lo pretendido en la acción de tutela es que se ordene el cumplimiento del fallo, por lo que la tutela no es procedente para satisfacer las pretensiones de la demanda al existir un instrumento judicial para reclamar el derecho vulnerado.
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ACCIÓN: DE TUTELA
pretensiones de la demanda al existir un instrumento judicial para reclamar el derecho vulnerado.
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DEMANDANTE: MARTHA INÉS ROZO CABRA
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que en la demanda no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que proceda la tutela como mecanismo transitorio.
Indicó que la parte actora puede acudir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia, siendo la acción de tutela improcedente al debatir derechos de contenido patrimonial y no evidenciarse un perjuicio inminente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandante El apoderado de la señora Rozo Cabra impugnó la decisión señalando que la demanda se interpuso para lograr la contestación del derecho de petición, sin que eso implique que la solicitud se resuelva favorablemente o que se tenga que dar cumplimiento a la sentencia.
Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se tutele el derecho fundamental de petición.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos
Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de
consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia
requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO En el asunto bajo estudio de la Sala, se observa que el 22 de septiembre de 2017, folio 4, el apoderado de la accionante interpuso derecho de petición ante Fiduprevisora S.A., para que se dé cumplimiento al fallo del 26 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá que ordenó reintegrar los dineros retenidos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y a abstenerse a seguir realizando dichos descuentos.
Es acerca de ese derecho de petición sobre el cual el apoderado de la demandante asegura que no dieron respuesta de fondo, que las entidades no han otorgado una contestación acorde con los dispuesto en la Ley, y tal demora ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Sin embargo, el Juez de primera instancia consideró que lo pretendido por la parte demandante era buscar a través de la acción de tutela el cumplimiento de una orden judicial, por lo que declaró improcedente el amparo. Por tanto, es su escrito de impugnación, el apoderado señaló que no busca el
judicial, por lo que declaró improcedente el amparo. Por tanto, es su escrito de impugnación, el apoderado señaló que no busca el cumplimiento de la sentencia sino que se responda la solicitud elevada, sin que se pretenda que la contestación sea favorable a sus intereses.
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DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, la decisión del a quo será revocada por las razones que pasan a exponerse: En primera medida, de la lectura atenta del derecho de petición del 22 de septiembre de 2017, es claro que la petición fue interpuesta con la finalidad de dar cumplimiento a una providencia judicial, ya que dicha pretensión se solicita y adicionalmente se aportó copia autentica de la sentencia debidamente ejecutoriada; sin embargo, no existe motivo alguno para que después de 8 meses Fiduprevisora S.A. aun se mantenga en silencio y no haya respondido la solicitud.
Lo anterior implica que, a pesar de que se solicita el cumplimiento de una sentencia a través del derecho de petición y que la demandante cuenta con el proceso ejecutivo para debatir sus pretensiones, no se puede obviar el hecho de que la parte actora tiene derecho a recibir una respuesta oportuna, congruente y de fondo, sin que aquello implique de manera automática acceder a dar cumplimiento a la sentencia judicial. En efecto, la Sala advierte que existe vulneración del derecho fundamental de
aquello implique de manera automática acceder a dar cumplimiento a la sentencia judicial. En efecto, la Sala advierte que existe vulneración del derecho fundamental de petición, afectación que surge del comportamiento omisivo atribuido a Fiduprevisora S.A., entidad que tiene pleno conocimiento acerca del trámite establecido por el legislador para responder las peticiones elevadas en virtud del artículo 23 constitucional; respuesta que debió ser otorgada, independientemente del curso que tenga el cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2017 del proceso No. 11001333502920150022400 ya sea en la fiduciaria o dentro de un proceso judicial. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-369 de 2013 mencionó: “Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA INÉS ROZO CABRA
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en
por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma . Es por esto, que en sentencia T249 de 2001 esta Corporación precisó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. En suma, le corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido. En relación con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el
ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido. En relación con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el termino de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará .” (Subrayado y negritas de la Sala) Así las cosas, la Sala comprueba que Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda, por lo que no expuso las razones por las cuales no ha brindado información acerca de las solicitudes de la accionante, lo que ubica a la señora Rozo Cabra en un estado de incertidumbre al no saber si la entidad cuenta con toda su documentación, si hace falta algún archivo, o se requiere algún actuar adicional, entre otras situaciones de las cuales no se tiene conocimiento ante el silencio de la entidad demandada.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA INÉS ROZO CABRA
cuales no se tiene conocimiento ante el silencio de la entidad demandada.
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DEMANDANTE: MARTHA INÉS ROZO CABRA
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al respecto del derecho de petición, se tiene como regla general el término de 15 días que expone la Ley 1755 de 2015, pero dicho plazo ha acaecido sin que haya habido algún tipo de comunicación por parte de la demandada en donde se notifique a la accionante las actuaciones que la entidad estuviere realizando para el cumplimiento de la sentencia judicial No. 11001333502920150022400 del Juzgado 29
Administrativo de Bogotá. De conformidad con lo plasmado, ésta Corporación encuentra que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la accionante ya que ese derecho se extiende a todas las actuaciones administrativas, y por tanto, al no otorgar un respuesta a tiempo como tampoco notificar a la demandante o a su apoderado acerca de los tramites que se están adelantando en pro de otorgar una soluciona sus peticiones, se vulnera lo mencionado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que a su tenor literal expresa: “Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Por lo anteriormente reseñado, es menester otorgar el amparo al derecho fundamental reclamado por la señora Rozo Cabra, ya que la Sala considera que la obligación de realizar las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo la solicitud del 22 de septiembre de 2017 recae en Fiduprevisora S.A., quien tiene la carga de respetar los términos legales para dar respuesta a los requerimientos hechos y realizar las funciones pertinentes, sin que aquello implique dar cumplimiento a una sentencia judicial u otorgar una respuesta favorable a lo solicitado.
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DEMANDANTE: MARTHA INÉS ROZO CABRA
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, la decisión será revocada para en su lugar amparar los derechos señalados, ordenando a Fiduprevisora para que resuelva de fondo y de la manera que en derecho corresponda la solicitud radicada el 22 de septiembre de 2017.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición d e la señora MARTHA INÉS ROZO CABRA, por las razones expuestas en la presente providencia. TERCERO.- En consecuencia, ORDÉNASE al Presidente de Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo y de la manera que en derecho corresponda, la solicitud radicada el 22 de septiembre de 2017. La entidad demandada deberá notificar la respuesta en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA INÉS ROZO CABRA
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA INÉS ROZO CABRA
DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUINTO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al Juez de primera instancia por el medio más expedito.
SEXTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado 13