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TA CUN - 110013335024201800053-01-(26-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201800053-01-(26-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Concedida a través de la Resolución SUB 238859 del 26 de octubre de 2017, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y una tasa de reemplazo del 90%, condicionada al retiro del servicio / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – N o se discute si la demandante es o no beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino si es procedente reliquidar la pensión de la accionante / LEY 33 DE 1985 - No le asiste razón al solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esta Sala acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es un aspecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36).

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese periodo?

Extracto: “(…) La demandante (…) nació el 21 de agosto de 1953 (…) laboró en COLCULTURA desde el 19 de diciembre de 1978 hasta el 15 de octubre de 1979,

percibidos en ese periodo?

Extracto: “(…) La demandante (…) nació el 21 de agosto de 1953 (…) laboró en COLCULTURA desde el 19 de diciembre de 1978 hasta el 15 de octubre de 1979, en ASARTES desde el 13 de octubre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1982 (…) y presta sus servicios en la Aeronáutica Civil desde el 1 de agosto de 1985 desempeñando el cargo de Profesional Aeronáutico IV Grado 30 del Grupo Factores Humanos, Educación y Certificaciones (…) El ISS por medio de la Resolución 018554 del 26 de mayo de 2011 (…) le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años y con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, condicionada al retiro del servicio. (…) Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación siendo resueltos a través de la Resolución GNR 360788 del 18 de diciembre de 2013 (...) en la cual se ordenó revocar la Resolución anterior al considerar que a la señora (…) le era más beneficioso el reconocimiento con el Decreto 758 de 1990 y una tasa de reemplazo del 78.00%. (…) El 13 de febrero de 2014 (…) solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, siéndole negada a través de la Resolución GNR 306750 del 2 de septiembre de 2014 (…) contra la cual interpuso recurso de

devengado en el último año de servicio, siéndole negada a través de la Resolución GNR 306750 del 2 de septiembre de 2014 (…) contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió a través de la Resolución VPB 34236 del 17 de abril de 2015 (…) en la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación pero con una tasa de reemplazo del 81%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. (…) El 12 de octubre de 2017 (…) solicitó nuevamente la reliquidación pensional, siéndole concedida a través de la Resolución SUB 238859 del 26 de octubre de 2017 (…) de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y una tasa de reemplazo del 90%, condicionada al retiro del servicio. (…) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución DIR 21979 del 30 de noviembre de 2017 (…) ordenando modificar la cuantía establecida en la decisión anterior, pero manteniendo como régimen el Decreto 758 de 1990 y la tasa de reemplazo del 90%, quedando en suspenso hasta la acreditación del retiro del servicio. (…) Alega la parte demandante que de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión que le fue reconocida se le reliquide en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, en virtud de la Ley 33 de 1985. (…) la Administradora Colombiana de Pensiones adujó que la pensión de jubilación

salariales devengados en el último año de servicios, en virtud de la Ley 33 de 1985. (…) la Administradora Colombiana de Pensiones adujó que la pensión de jubilación de la actora fue reconocida conforme a derecho, en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que la pensión se había ajustado plenamente a las normas y disposiciones legales vigentes, y que le era más favorable el reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990 por tener derecho a una tasa de reemplazo del 90% mientras que con la Ley 33 de 1985 solo sería del 75%. (…)Expediente: 11001-33-35-024-2018-00053-01 Precisa la Sala, que en el presente asunto no se discute si la demandante (…) es o no beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino si es procedente reliquidar la pensión de la accionante, en aplicación del régimen ordinario contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. (…) Del material probatorio se encontró acreditado que a la demandante (…) le fue reliquidada la pensión de conformidad con el Decreto 758 de 1990 con un IBL del 90% y con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. (…) Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESal efectuar la liquidación de la pensión de la cual es beneficiaria la demandante, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, encontró que la norma más favorable para efectos de reconocer la prestación

-COLPENSIONESal efectuar la liquidación de la pensión de la cual es beneficiaria la demandante, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, encontró que la norma más favorable para efectos de reconocer la prestación es el Decreto 758 de 1990, puesto que arroja una mesada mayor, ya que la tasa de reemplazo -90.00%- es superior a la contenida en la Ley 33 de 1985 -75%-, considera la Sala que no es procedente acceder a la pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, puesto que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de los regímenes contenidos en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 758 de 1990 debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. (...) Precisa la Sala, que el Consejo de Estado en su Sala Plena profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en donde señaló que los beneficiarios del régimen de transición no tenían un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, argumento que permite concluir a la Sala que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la demandante, razón por la cual, se procederá a

con el Decreto 1158 de 1994, argumento que permite concluir a la Sala que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la demandante, razón por la cual, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. (…) Con lo anteriormente esbozado, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues como se indicó, esta Sala acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es un aspecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), por lo tanto , se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-068 de 2018; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de

2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP:

César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00053-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-024-2018-00053-01

Demandante: María Esmeralda Cobo Ramírez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Controversia: Reliquidación Pensional – Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 – Ley 33 de 1985.

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante María Esmeralda Cobo Ramírez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 68 y 69.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00053-01

Solicitó la nulidad de las Resoluciones No. SUB 238859 del 26 de octubre de 2017 y DIR 21979 del 30 de noviembre de 2017 por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, sueldo básico, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación aeronáutica, prima de navidad, bonificación por recreación, prima de productividad, incapacidades y los otros que devengue y que constituyan salario. Además, solicitó el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas de conformidad con el IPC desde que se originó la obligación hasta la fecha de

productividad, incapacidades y los otros que devengue y que constituyan salario. Además, solicitó el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas de conformidad con el IPC desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, que se le de cumplimiento al fallo y el pago de los intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA, el pago de los intereses de mora según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. Hechos La señora María Esmeralda Cobo Ramírez prestó sus servicios de la siguiente manera: (i) Colcultura – Del 19 de diciembre de 1978 hasta el 15 de octubre de 1979, (ii) Asartes – Del 13 de octubre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1982, y (iii) Aerocivil – del 1 de agosto de 1985 a la fecha. Mediante la Resolución No. 018554 del 26 de mayo de 2011 se le reconoció la pensión de jubilación, condicionada al retiro del servicio, contra la cual interpuso recurso de reposición siendo resuelto a través de la Resolución No. GNR 360788 del 18 de diciembre de 2013 en donde se determinó realizar la corrección sobre los tiempos laborados y cotizados, ordenando la respectiva reliquidación. El 17 de febrero de 2014 solicitó la reliquidación pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, siéndole negada a través de las

establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, siéndole negada a través de las 2 Ff. 69 al 72.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00053-01 Resoluciones Nos. GNR 306750 del 2 de septiembre de 2014 y VPB 34236 del 17 de abril de 2015. El 12 de octubre de 2017 nuevamente solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siéndole negada a través de las Resoluciones Nos. SUB 238859 del 26 de octubre de 2017 y DIR 21979 del 30 de noviembre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 y 1158 de 1994, y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Señaló que por encontrarse inmersa en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que la pensión le fuera reliquidada de conformidad con la ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado. Además, indicó que no se le podía dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 al considerar que estas solo eran aplicables a las pensiones consideradas como exorbitantes, lo cual no sucedía en el presente caso.

Además, indicó que no se le podía dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 al considerar que estas solo eran aplicables a las pensiones consideradas como exorbitantes, lo cual no sucedía en el presente caso.

2. Contestación de la demanda4

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opuso a todas y cada una de las pretensiones, y señaló que no le asistía el derecho a la demandante a que se le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, el IBL no hacía parte del régimen de transición. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, y (iv) inexistencia del derecho reclamado.

3. Sentencia de primera instancia 3 Ff. 72 a 80. 4 Ff. 101 a 118.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00053-01

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 26 de marzo de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la señora María Esmeralda Cobo Ramírez era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se le debían incluir los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios

de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se le debían incluir los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios que se encontraran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En vista de lo anterior, señaló que teniendo en cuenta que la pensión le había sido reconocida de conformidad con el Decreto 758 de 1990 con el 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años y con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, y que además no había probado que sobre los demás factores reclamados hubiera realizado las respectivas cotizaciones, no era viable darle aplicación a la Ley 33 de 1985 por cuanto en esta norma la tasa de reemplazo es del 75% lo que desmejoraría su mesada pensional.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 10 de julio de 20196 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación7 solicitando que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Señaló que la juez de instancia había soportado la decisión teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pero que consideraba que el

servicio. Señaló que la juez de instancia había soportado la decisión teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pero que consideraba que el argumento central de esa posición no era válido, esto es, la afectación de la sostenibilidad financiera, toda vez que, en los fallos judiciales les hacían los 5 Ff. 132 a 142. 6 F. 146. 7 Ff. 134 a 140.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00053-01 descuentos que no se le habían realizado durante la vinculación laboral debidamente indexados, por lo que consideró que en virtud de lo establecido en el artículo 230 de la Constitución y la independencia judicial era viable apartarse de esta sentencia de unificación.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de julio de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante9

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada10 La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento pensional, de conformidad con la ley 33 de 1985 con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 8 F. 150. 9 Ff. 152 a 158. 10 Ff. 159 a 163.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00053-01

2. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó a la demandante María Esmeralda Cobo Ramírez el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985 con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la demandante María Esmeralda Cobo Ramírez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese periodo. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. Régimen de Transición

normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. Régimen de Transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone:

El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el montoExpediente: 11001-33-35-024-2018-00053-01 de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE.

en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento

continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00053-01 PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 11, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN

inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN

BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, TÉCNICA,

ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN; DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS

EXTRAS; BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO

SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE

DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 201712, SU-631 de 201713 y SU-068 de 201814, se advirtió lo siguiente15: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los

pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. 11 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 12 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 13 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00053-01 La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un

La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desm

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