TA CUN - 110013335024201800070-01-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201800070-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Demandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Precedente jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , o si por el contrario, la entidad demandada liquidó la pensión en el monto y con los factores que estrictamente deben ser incluidos?
Extracto: “(…) los factores que llamados a integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por transición son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, bien sea que se trate de las reglas específicas que sobre el IBL contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o de la regla general que establece su artículo 21, (…) la aplicación del régimen pensional anterior se encuentra referida solamente a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y tasa de reemplazo, (…) las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encuentran sometidas a
aplicación del régimen pensional anterior se encuentra referida solamente a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y tasa de reemplazo, (…) las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encuentran sometidas a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el inciso 2º del pluricitado artículo 36, interpretación que además es concordante con el Acto Legislativo 01 de 2005,(…) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo desarrollen, no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvedad hecha de los trabajadores beneficiarios del mencionado régimen, que acrediten además 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto reformatorio de la Constitución, quienes conservarán el derecho al régimen de transición hasta el año 2014. (…) la accionante adquirió el estatus pensional el 23 de septiembre de 2001, por el cumplimiento de la edad y cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional en el nivel territorial, a saber, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 23 de septiembre de 1947 y, contaba con más de 20 años de servicios pues ingresó al servicio de la Secretaría de Educación Distrital el 24 de noviembre de 1971 . (…) atendiendo a que la actora acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36
más de 20 años de servicios pues ingresó al servicio de la Secretaría de Educación Distrital el 24 de noviembre de 1971 . (…) atendiendo a que la actora acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, (…) para efectos de la transición, sólo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación. (…) a la demandante le fue liquidada su prestación pensional con el 85% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron descuentos, más no la totalidad de emolumentos percibidos. (…) durante el periodo comprendido entre el octubre del año 2003 a octubre del año 2004, la accionante devengó los siguientes factores: auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación
2003 a octubre del año 2004, la accionante devengó los siguientes factores: auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima semestral, bonificación por servicios, sin embargo, no consta queExpediente No.20180007001
Demandante: Ida Fornarina Roa de Molina Demandado: UGPP sobre los mismos se haya efectuado deducción alguna para pensión. (…) la entidad demandada reconoció la pensión de vejez de la actora por retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado durante sus 10 últimos años de servicios, tasa de reemplazo que resulta ser beneficiosa para la parte actora y, dado que la entidad no discute el porcentaje que aplicó en el acto administrativo Ibídem, y el mismo no fue atacado en nulidad, no procede para la Sala efectuar estudio alguno en relación con la tasa de reemplazo con la que fue reconocida la prestación pensional de la demandante, (...) los actos administrativos demandados, se circunscribieron a negar la reliquidación pensional con el 75% de la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios. (…) se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU 210 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César
1995; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU 210 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 691 de 1994; Ley 4ª de 1966; Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencia
Demandante: IDA FORNARINA ROA DE MOLINA
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 11001 3335 024 2018 00070 01
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 11001 3335 024 2018 00070 01
Asunto: Reliquidación Pensión de JubilaciónExpediente No.20180007001
Demandante: Ida Fornarina Roa de Molina Demandado: UGPP Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ida Fornarina Roa de Molina contra la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. PETITUM La demandante mediante apoderado solicita la nulidad de la Resolución No.RDP 015080 de 11 de abril de 2017, por medio de la desconocieron y negaron factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación, así mismo, la nulidad de la Resolución No.RDP 025519 de 20 de junio de 2017, por la cual se resolvió un recurso de apelación en contra del precitado Acto Administrativo confirmándolo en todas sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad
Administrativo confirmándolo en todas sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada a pagar a la accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de factores de salario devengados el último año anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, efectiva a partir de 01 de octubre de 2004, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial de acuerdo a la Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, teniendo en cuenta que el accionante está inmerso en el régimen de transición descrito en la Ley 100 de 1993. De igual modo requiere se liquiden y paguen las diferencias entre lo que se ha venido pagando y la sentencia que de fin a este proceso teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados, además de los ya tenidos en cuenta en las resoluciones discutidas. Finalmente, pretende se indexen las sumas adeudadas, se ordene el cumplimiento del fallo en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el pago de los intereses moratorios y la condena en costas. SUPUESTOS FÁCTICOS La demandante prestó sus servicios al Estado Colombiano como Auxiliar Administrativo de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación, por más de veinte (20) años. 1 Folios 163 a 173Expediente No.20180007001
Demandante: Ida Fornarina Roa de Molina
Demandado: UGPP
más de veinte (20) años. 1 Folios 163 a 173Expediente No.20180007001
Demandante: Ida Fornarina Roa de Molina Demandado: UGPP Por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No.29425 de 27 de septiembre de 2005, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación que fue reliquidada a través de la Resolución No.0647 de 25 enero de 2006, efectiva a partir de 01 de octubre de 2004.
Mediante oficio radicado ante la entidad el 13 de diciembre de 2016, se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, petición que fue resuelta de forma negativa por la entidad demandada a través de la Resolución No.RDP 015080 de 11 de abril de 2017. La demandante interpuso recurso de apelación contra el precitado acto administrativo, el cual, fue desatado por medio de la Resolución No.RDP 025519 de 20 de junio de 2017, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Código Civil, Artículo 10 Ley 57 de 1987, articulo 138 Ley 1437 de 2011, Articulo 36 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, Ley 33 y 62 de 1985, artículo 4º de la Ley 4 de 1966, Decreto
Ley 57 de 1987, articulo 138 Ley 1437 de 2011, Articulo 36 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, Ley 33 y 62 de 1985, artículo 4º de la Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así: Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si a la demandante le asiste derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, el Juez de primera instancia delimitó el marco normativo y efectuó un extenso recuento jurisprudencial sobre las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional sobre el alcance y aplicación del régimen de transición del artículo 36 Ibídem, de igual forma sobre las providencias del H. Consejo de Estado así mismo emitidas sobre el particular, hasta llegar a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que adoptó una nueva postura fijando como regle jurisprudencial que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición paraExpediente No.20180007001
nueva postura fijando como regle jurisprudencial que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición paraExpediente No.20180007001
Demandante: Ida Fornarina Roa de Molina Demandado: UGPP aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en La Ley 33 de 1985.
Además, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta y, si les faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional. Con la precitada sentencia se rectificó la tesis adoptada en providencia de 04 de agosto de 2010 y se precisó que aplicaría a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. Descendiendo al caso concreto, indicó el A quo que la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el reconocimiento pensional se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo que respecta a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo entendida como el monto pensional, pero no en lo referente al IBL, el cual, debe ser promediado para todos los efectos, con base en el régimen
1985, en lo que respecta a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo entendida como el monto pensional, pero no en lo referente al IBL, el cual, debe ser promediado para todos los efectos, con base en el régimen general y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 Constitucional. Aunado a lo anterior, precisó que la entidad demandada reconoció a la accionante una pensión conforme la Ley 33 de 1985, pero estableció el IBL de acuerdo con el artículo 21 antes referido, y dispuso una tasa de reemplazo del 85% sobre las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años y 6 meses de servicios. Adicionalmente, incluyo en la base de liquidación la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se aplicaron los respectivos descuentos para pensión. Advirtió que, el extremo activo de la Litis pretende la reliquidación pensional con la inclusión del auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la prima semestral y la prima técnica, no obstante, el A quo anotó que no obra prueba de que sobre los mismo se hubieran realizado las respectivas cotizaciones, pues estas solo se aplicaron sobre los emolumentos que fueron incluidos por la entidad demandada, razón por la cual, denegó las pretensiones de la demanda.
mismo se hubieran realizado las respectivas cotizaciones, pues estas solo se aplicaron sobre los emolumentos que fueron incluidos por la entidad demandada, razón por la cual, denegó las pretensiones de la demanda. Afirmó que de aplicar el contenido de la Ley 33 de 1985, tal como lo solicita la actora, se disminuiría su mesada pensional, toda vez que la norma Ibídem ordena aplicar una tasa de reemplazo del 75%, en cambio, el Decreto 758 de 1990, ofrece un canon máximo del 90% y la demandante goza de una tasa de reemplazo de 85% por lo que es más beneficioso para ella.Expediente No.20180007001
Demandante: Ida Fornarina Roa de Molina Demandado: UGPP Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho al extremo activo de la Litis, con fundamento en un criterio objetivo.
RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante2 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado aduciendo en síntesis que la actora prestó sus servicios desde el 24 de noviembre de 1971 hasta el 01 de octubre de 2004, por lo que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 01 de abril de 1994, ya contaba con más de 20 años de servicios, por lo tanto, no contaba con una expectativa legítima sino con un derecho adquirido, conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y se le debe dar aplicación al principio de favorabilidad. Resaltó que no se debe aplicar la sentencia C-258 de 2013 al caso concreto,
conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y se le debe dar aplicación al principio de favorabilidad. Resaltó que no se debe aplicar la sentencia C-258 de 2013 al caso concreto, pues esta se refiere a un régimen totalmente diferente al aplicable a la demandante quien se encuentra cobijada por las Leyes 33 y 62 de 1985 y no por la Ley 4 de 1992, aplicable a Congresistas y Magistrado de Alta Corte. En el mismo sentido, la sentencia SU-230 de 2015, fue interpuesta por un trabajador oficial. Por lo anterior, se ratificó en la aplicación de la sentencia de 04 de agosto de 2010 y en la observancia del principio de confianza legítima. Aseguró que aplicar una sentencia de unificación proferida incluso después de presentada la demanda, es ir en contravía de lo que el H. Consejo de Estado ha sentado como precedente y significa desconocer los derechos laborales adquiridos de gran parte de la población y las garantías judiciales de estos. Por lo tanto, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no puede aplicarse al caso bajo examen, teniendo en cuenta que se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda. De otra parte, resaltó que dentro de las disposiciones de la precitada sentencia se realizó un análisis sobre el IBL conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, no se debería denegar de plano las pretensiones de reliquidación con todos los factores devengados sino estudiar la posibilidad de reliquidación con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años.
pretensiones de reliquidación con todos los factores devengados sino estudiar la posibilidad de reliquidación con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años. Insistió en que las pensiones de jubilación deben liquidarse incluyendo la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación. 2 Folio 177 a 191Expediente No.20180007001
Demandante: Ida Fornarina Roa de Molina Demandado: UGPP Adicionalmente, afirmó que hablar de descuentos por toda la vida laboral de la demandante resulta indebido pues si no se hubiesen hecho aportes para tal fin no se hubiera pensionado, por lo tanto, dichos descuentos se debe aplicar solo en el último año de servicios, sin embargo, anotó que en el caso hipotético que se decida realizar descuentos por toda la relación laboral, los mismos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación y, de no cubrirse la deuda con los retroactivos aplicar una serie de descuentos hasta completar el capital adeudado.
Por último, solicitó se revoque la condena en costas y agencias en derecho, pues no se observó actuación de mala fe dentro del presente proceso. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público
concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La parte demandada 3 presentó alegatos de conclusión insisitiendo en la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha efectuado la Corte Constitucional y solicitando se aplique al caso concreto la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado. La parte demandante4 allegó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada y manifestando sobre los descuentos que, si en gracia de discusión se legasen a ordenar, se deben disponer aplicando el término prescriptivo del Estatuto Tributario. El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Folios 200 a 2014 Folios 202 a 214Expediente No.20180007001
Demandante: Ida Fornarina Roa de Molina Demandado: UGPP Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
Demandado: UGPP Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, la entidad demandada liquidó la pensión en el monto y con los factores que estrictamente deben ser incluidos. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa la Resolución No.29425 de 19 de septiembre de 20055, mediante la cual se ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la actora a partir de 01 de octubre de 2004. Allí consta que a la demandante le fue reconocida una pensión mediante Resolución No.9699 de 10 de mayo de 2004 6, efectiva a partir de 10 de mayo de 2004 pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, que la accionante laboró en el Fondo Educativo Regional del Distrito Capital y acreditó nuevos tiempos, que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo, que fue retirada del servicio el a partir de 01 de octubre de
laboró en el Fondo Educativo Regional del Distrito Capital y acreditó nuevos tiempos, que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo, que fue retirada del servicio el a partir de 01 de octubre de 2004, que adquirió el estatus de pensionada el 23 de septiembre de 2001, que su prestación fue liquidada con el 85% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2004 incluyendo los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, actualizando los valores correspondientes.
2. Obra Resolución No.0647 de 25 de enero de 2006 7, mediante la cual se modificó la parte resolutiva del precitado acto administrativo para precisar que se liquidaba con el 85% del promedio de lo devengado entre el 01 de noviembre de 1994 y el 30 de octubre de 2004. 5 Folios 2 a 96 Folios 105 a 1097 Folios 11 a 14Expediente No.20180007001
Demandante: Ida Fornarina Roa de Molina
Demandado: UGPP
3. A través de Resolución No.RDP 015080 de 11 de abril de 20178, se negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante, señalando que el Decreto 1158 de 1994 no contempla todos los factores salariales certificados como integrantes del IBC, únicamente los enlistados allí de forma taxativa y el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para pensionarse.
certificados como integrantes del IBC, únicamente los enlistados allí de forma taxativa y el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para pensionarse.
4. Por medio de la Resolución No.RDP 025519 de 20 de junio de 2017 9, se resolvió el recurso de apelación contra el precitado acto administrativo confirmándolo en todas sus partes.
5. Reposa certificación No.BPFER-2146 de la Secretaría de Educación de
Bogotá10, en la cual consta que la demandante en de octubre del año 2003 a octubre del año 2004, devengó los siguientes factores: auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima semestral, bonificación por servicios. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos. Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho
Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto. Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente: 8 Folios 17 a 189 Folios 20 a 2110 Folios 25 y 26Expediente No.20180007001
Demandante: Ida Fornarina Roa de Molina Demandado: UGPP “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995) (…)” A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más
sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 año
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.