TA CUN - 110013335024201800087-02-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201800087-02-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria, presentada la solicitud de consignación de cesantías el 25 de mayo de 2016, la parte demandada tenía hasta el 1º de julio de 2016, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social, el pago efectivo de la misma fue el 28 de diciembre de 2016, incurriendo en mora del 8 de septiembre al 28 de diciembre de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo, durante 112 días / CADUCIDAD – Revoca la sentencia impugnada que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda / INDEXACIÓN – No es procedente ordenar la indexación de la sanción causada por cada día de la mora, sin que ello sea óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta cesó, es decir, día siguiente a la fecha del pago de las cesantías definitivas 29 de diciembre de 2016, hasta la ejecutoria de esta sentencia.
Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicabl e y los argumentos esbozados en el recurso de apelación, (i) si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia de primera instancia que declaró probada la excep ción de caducidad de la acción o, (ii) si le asiste el derecho a la actora de recibir alguna
argumentos esbozados en el recurso de apelación, (i) si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia de primera instancia que declaró probada la excep ción de caducidad de la acción o, (ii) si le asiste el derecho a la actora de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y en qué proporción, conforme a lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
Tesis: “(…) la actora laboró como docente, desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 10 de marzo de 2016, cuando cumplió la edad del retiro forzoso. Así mism o, que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 25 de mayo de 2016 y, que como consecuencia de ello, la Administración le reconoció y ordenó su pago por lo laborado como docente de vinculación distrital, en la suma neta a cancelar de $26.550.648, desembolso que fue realizado al Banco “BBVA” el 28 de diciembre de 2016 (…) para esta Sala es dabl e concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de consignación de cesantías el 25 de mayo de 2016, la parte demandada tenía hasta el 1º de julio del mismo año (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la demandante sus cesantías definitivas, es decir, tuvo hasta el 7 de
para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la demandante sus cesantías definitivas, es decir, tuvo hasta el 7 de septiembre del 2016. (...) transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación (por tratarse de una petición realizada en vigencia del CPACA), toda vez que su reconocimiento se hizo (…) y el pago efectivo de la misma el 28 de diciembre de 2016 (fl. 12), incurriendo en mora por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre y el 28 de diciembre de 2016 (día siguiente al vencimiento de los 70 días establecidos para realizar el pago de la prestación y el día de la cancelación de la prestación a l a actora, respectivamente), a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto, durante 112 días. (…) no hay l ugar a ordenar la indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; pues si bien responden a figuras jurídicas diferentes, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria, reclame también su indexación; habida cuenta que la indemnización por el pago tardío de las cesantías que impone el juez en virtud de las normas precitadas, no solo cubre la actualización monetaria, sino que, incluso; es superior a ella, (…) se estaría autorizando una doble sanción contra la entidad accionada. Esta posición ha sido la acogida por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (…) no es posible indexar la sanción moratoria, no
que, incluso; es superior a ella, (…) se estaría autorizando una doble sanción contra la entidad accionada. Esta posición ha sido la acogida por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (…) no es posible indexar la sanción moratoria, no obstante, ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que consagra el ajuste de valor de la condena judicial, tal como lo precisó la misma Corporación que en providencia de 26 de agosto de 2019 (…) Este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción desde le fecha que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, y, en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se concl uyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues fue misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena, se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. (…) no es procedente ordenar la indexación de la sanción causada por cada día de la mora, sin que ello sea óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta cesó, es decir, día siguiente a la fecha del pago de las cesantías definitivas (29 de diciembre de 2016), hasta la ejecutoria de esta sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…) si bien en el pantallazo que allí se anexa se hace alusión al mismo periodo ordenado en esta
las cesantías definitivas (29 de diciembre de 2016), hasta la ejecutoria de esta sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…) si bien en el pantallazo que allí se anexa se hace alusión al mismo periodo ordenado en esta sentencia, esto es, 112 días de retardo en la consignación de las cesantías, no se allegó resolución o constancia de que ese pago en efecto se hubiere re alizado, máxime si se observa que en el referido aplicativo de la Fiduprevisora se precis a que (…) la parte demandante resultó vencedora y, en el numeral 9 de su escrito de demanda (fl. 23), ha pedido “Condenar en costas a la entidad demandada (…)”, sin embargo, no demostró su causación en esta instancia pues ni siquiera presentó sus alegatos de conclusión, motivo por el cual se denegara su imposición a la parte vencida. (…) Por las razones dadas en los párrafos precedentes se impone entonces revocar la sentencia impugnada proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y en su defecto, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C448 de 1996; SU-201 de 1994; T-945 de 2009; T-1012 de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; C.P: Jesús María Lemos Bustamante, veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005), Rad: 05001-23-31-000-1998Sección Segunda, Subsección “B”; C.P: Jesús María Lemos Bustamante, veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005), Rad: 05001-23-31-000-199803866-01(4723-03); Actor: Ruth María García Fierro; Sección Primera, auto de Sala Unitaria de 25 de julio de 1994, 2980, Dr. Libardo Rodríguez ; Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda , Subsección “A” Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren , diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) , 25000232500020110032701. 3703-2013 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, 24 de julio de 2008, 20001-23-31-000-2002-0096201(6090-05); Sección Segunda, Subsección B, 12 de marzo de 2009. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007 ; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta , C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, 8 de noviembre de 2017, 1100103-15-000-2017-02665-00(AC), Actor: Bernardo Trujillo Trujillo; Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima ; Sección Segunda, Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) , 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: Jorge
Luis Ospina Cardona , Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo
dos mil dieciocho (2018) , 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: Jorge Luis Ospina Cardona , Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 26 de agosto de 2019; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sán chez; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez , veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); 5200123-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: UGPP ; Sección Segunda , Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez , treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) , 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcangel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 91 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES
Rosa Adelia Sáchica actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resu ltante del silencio administrativo negativo frente a la petición del 21 de abril de 20 17 radicada ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006, equivalente a un 1 día de salario por cada día de
Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006, equivalente a un 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde 65 días hábiles después de haber radicado la solicitu d de cesantía ante la entidad, con base en el salario final acreditado. Así mismo, reclama que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A., que se reconozca y pague el ajuste de valor de la sanción con base en el IPC en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; que se paguen los intereses moratorios a que haya lugar y se condene en costas a la demandada según lo estipula el artículo 188 ibídem.
La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda que laboró como docente del Magisterio Oficial de Bogotá. Aduce que solicitó ante el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio el 25 de mayo de 2016, el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva,
PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00087-02
ACTORA: ROSA ADELIA SÁCHICA SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS –
CADUCIDAD - INDEXACIÓN2 PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00087-02
MAGISTERIO
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS –
CADUCIDAD - INDEXACIÓN2 PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00087-02
ACTORA: ROSA ADELIA SÁCHICA SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – CADUCIDAD - INDEXACION
la cual le fue efectivamente desembolsada el 28 de diciembre 2016, cuando el término para cancelarla era el 31 de agosto de esa anualidad.
Que mediante petición de fecha 21 de abril de 2017, elevó solicitud ante el Fonpremag, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a la cual indica que se configuró el silencio administrativo negativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. (fls. 98 al 106 reversos).
Inicialmente hizo referencia a las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, esto es, entratándose del personal docente, lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en la cual se precisa que las cesantías, sean definitivas o parciales, deberán consignarse vencidos los 65 o 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de pago de la prestación, precisando que
sean definitivas o parciales, deberán consignarse vencidos los 65 o 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de pago de la prestación, precisando que serán 70 días para aquellas peticiones radicadas en vigencia del CPACA.
No obstante, el a quo consideró que frente a la petición del actor de reconocimiento y pago de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías fechada el 21 de abril de 2017, la Secretaría de Ed ucación de Bogotá a través de Oficio S-2017-65203 de 27 de abril de 2017 realizó un pronunciamiento de fondo, en el sentido de negar lo pretendido. En ese orden, consideró que ese acto administrativo era susceptible de control judicial, de forma tal q ue una vez notificado el mismo, a saber, el 9 de mayo de 2017, empezó a contabilizarse el término de caducidad de 4 meses establecido en el artículo 164 del CPACA, es decir, el actor tenía desde el 10 de mayo hasta el 10 de septiembre de 2017 para inte rponer la demanda, salvo interrupción del término, empero, como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada hasta el 31 de enero de 2018, concluyó que en el sub exámine operó el fenómeno de la caducidad. Finalmente, condenó en costas a la demandante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la demandante indica que en el acto administrativo referido por el a quo la demandada no emitió una respuesta de fondo que niegue o conceda las pretensiones solicitadas en la petición del 21 de abril de 2017, pues lo que se observa es una falta de concreción en la respuesta obtenida, en la medida que
referido por el a quo la demandada no emitió una respuesta de fondo que niegue o conceda las pretensiones solicitadas en la petición del 21 de abril de 2017, pues lo que se observa es una falta de concreción en la respuesta obtenida, en la medida que las entidades entregan la responsabilidad del recon ocimiento y pago de la indemnización moratoria deprecada a otra entidad, manteniendo en vilo al peticionario, sin otorgarle posibilidades reales de acudir ante l a Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con un acto administrativo particular y concreto que resuelva de fondo su situación, por lo cual se evidencia la existencia del silencio administrativo negativo.
Por tales motivos, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido de pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. (fls. 107 al 111 reversos).3 PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00087-02
ACTORA: ROSA ADELIA SÁCHICA SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – CADUCIDAD - INDEXACION
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte demandada presentó su alegato de segunda instancia en el cual pide que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de caducidad, y, en caso contrario, solicita que se declare de oficio la excepción de cobro de lo no debido, atendiendo que la sanción por mora causada en el caso de marras ya fue pagada a favor de la demandante, según se observa en el
excepción de cobro de lo no debido, atendiendo que la sanción por mora causada en el caso de marras ya fue pagada a favor de la demandante, según se observa en el aplicativo de la Fiduprevisora, por valor de $13.967.477, correspondiente a 112 días de mora, causada entre el 7 de septiembre y el 28 de diciembre de 2016.
Finalmente, pide en su escrito de alegatos que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, el valor de la cond ena no sea indexado y que la entidad no sea condenada en costas. (fls. 124 al 127 reversos).
La actora guardó silencio en esta etapa del proceso.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos esbozados en el recurso de apelación, (i) si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducida d de la acción o, (ii) si le asiste el derecho a la actora de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y en qué proporción, conforme a lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1. Inicialmente es menester para la Sala pronunciarse sobre la
de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y en qué proporción, conforme a lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1. Inicialmente es menester para la Sala pronunciarse sobre la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control declarada por el a quo en el fallo recurrido. En este orden las normas que regulan la materia
disponen:
En primer lugar, la ley establece ciertos términos para que las demandas contencioso administrativas se presenten oportunamente, so pen a de operar el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, en asuntos de carácter laboral, el literal d), del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, aplicable al presente caso, señala sobre el particular:
«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
[…]4 PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00087-02
ACTORA: ROSA ADELIA SÁCHICA SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – CADUCIDAD - INDEXACION
c) Se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales» (Negrillas de la Sala).
Según la norma en cita se tiene que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el término oportuno, en general, para presentar la demanda es dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir d el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del act o administrativo que resuelva de fondo la petición o impida continuar con e l trámite administrativo, según el caso, so pena de configurarse la caducidad.
1.1. Ahora bien, como lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantía s, cabe recordar que el auxilio de cesantía es una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral que beneficia tanto al trabajador adscrito al sector privado como también al vinculado al sector público, sea cual fuere la modalidad de trabajo que haya generado el vínculo, y su pago o consignación por fuera de los términos establecidos en la ley, da lugar a una sanción equivalente al pago de u n día de salario por cada día de retardo, como lo dispone en el parágrafo del a rtículo 5º de
establecidos en la ley, da lugar a una sanción equivalente al pago de u n día de salario por cada día de retardo, como lo dispone en el parágrafo del a rtículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
No obstante, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que la cesantía así como la sanción por mora que produce s u pago por fuera de los términos debidos, no es una prestación periódica que pueda demandarse en cualquier tiempo, como reza el literal c del numeral 1º del artículo 164 del CPA CA, a pesar de liquidarse anualmente, sino que corresponde a una prestación un itaria, demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, sujeta al término de caducidad de la acción, el cual conforme al literal d del numeral 2º del a rtículo 164 ibídem, es de 4 meses después de la respuesta de fondo de la accionada a la petición hecha por el (la) demandante. La jurisprudencia 1 referida es del siguiente tenor:
«Ello es así por cuanto, como lo señaló el Consejo de Estado, mediante auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, magistrada ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada, la cesantía no tiene el carácter de prestación periódica:
1 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección “B”; C.P: Jesús María Lemos Bustamante; veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005); Rad: 05001-23-31-000-1998-03866-01(4723-03); Actor: Ruth María García Fierro5 PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00087-02
de dos mil cinco (2005); Rad: 05001-23-31-000-1998-03866-01(4723-03); Actor: Ruth María García Fierro5 PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00087-02
ACTORA: ROSA ADELIA SÁCHICA SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – CADUCIDAD - INDEXACION
“La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.)» (Negrillas de la Sala).
1.2. La Juez 24 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá en el fallo apelado dispuso que si bien la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad ante la petic ión de fecha 21 de abril de 2017 tendiente al reconocimiento de la indemnización moratoria por la consignación de las
y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad ante la petic ión de fecha 21 de abril de 2017 tendiente al reconocimiento de la indemnización moratoria por la consignación de las cesantías por fuera de los términos de ley, en el p lenario aparece el Oficio S-201765203 de 27 de abril de 2017 (fls. 18 a 20) mediante el cual la Secretaría de Educación Distrital realizó un pronunciamiento de fondo, en el sentido de negar lo pretendido.
En ese orden, consideró que ese acto administrativo (Oficio S-201765203 de 27 de abril de 2017 – fls. 18 a 20), era susceptible de control judicial, d e forma tal que una vez notificado el mismo, a saber, el 9 de mayo de 2017 empezó a contabilizarse el término de caducidad de 4 meses establecido en el artículo 164 del CPACA, es decir, la actora tenía desde el 10 de mayo hasta el 10 de septiembre de 2017 para interponer la demanda, salvo interrupción del término, empero, como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada hasta el 31 de enero de 2018, concluyó que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
1.3. Ahora bien, el Consejo de Estado ha explicado que los actos administrativos están clasificados como definitivos o de trámite. Lo an terior es fundamental para determinar si el acto acusado es susceptible de control judicial por parte de un juez contencioso administrativo, por esto el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que:
«Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o
judicial por parte de un juez contencioso administrativo, por esto el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que:
«Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.»
En igual sentido, desde antaño se pronunció el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia de 10 de marzo de 1994, dentro del expediente número 5196, con ponencia del Consejero Guillermo Chahín Lizcano sobre la clasificación de los actos administrativo. Se cita:
«La jurisprudencia ha definido los actos administrativos en actos definitivos y actos de trámite. Los primeros son aquellos que resuelven determinado asunto o actuación administrativa, es decir los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; en contraposición con los segundos que sirven de medio para que los definitivos se pronuncien»
La jurisprudencia del Consejo de Estado con relación a los actos administrativos de trámite ha reiterado en múltiples oportunidades que: “(….) se6 PROCESO No.: 11001-33-35-024-2018-00087-02
ACTORA: ROSA ADELIA SÁCHICA SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – CADUCIDAD - INDEXACION
considera como acto administrativo de trámite el que tiende a impulsar la actuación administrativa a fin de llevarla a su culminación (…).”2
Lo anterior nos permite concluir que, i) los actos definitivos son
considera como acto administrativo de trámite el que tiende a impulsar la actuación administrativa a fin de llevarla a su culminación (…).”2
Lo anterior nos permite concluir que, i) los actos definitivos son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden direct a o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particula r; mientras que ii) los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto ad ministrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.
Sobre el control judicial de los actos de trámite El Consejo de Estado ha indicado:3
« (…) La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo. Dispone el artículo 49 del aludido Código que no habrá recurso en vía gubernativa “contra los actos de trámite”, y de conformidad con la parte final del artículo 50 ibídem “[s]on actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”.
Por su parte del artículo 135 ídem se extrae que la demanda contra un
a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectament
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