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TA CUN - 110013335024201800161-01-(23-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335024201800161-01-(23-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2018, por fuera del término de ley, se revocará la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, declarar probada la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso – L a ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva, puesto que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso liquidatorio de dicha entidad.

Problema jurídico : ¿Establecer si, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la ejecutante interpuso el presente medio de co ntrol por fuera del término legalmente establecido para tal fin, o si, por el contrario , no operó dicho fenómeno jurídico debido a que la demanda fue promovida en término, y atendiendo al criterio jurisprudencial según el cual durante el término de la liquidación administrativa de Cajanal no corrieron los términos de prescripción y caducidad?

Extracto: “(…) Procede la Sala a estudiar si la obligación cuya ejecución se pretende es inexigible, por haber superado el término establecido en la norma para adelantar el cobro ejecutivo. (…) tal como se indicó en el acápite precedente de esta misma providencia, el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales es de cinco (5) años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible. (…) de conformidad con el

misma providencia, el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales es de cinco (5) años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible. (…) de conformidad con el artículo 177 del CCA, las entidades públicas tienen un término de dieciocho (18 ) meses para dar cumplimiento a las sentencias en firme que les imponen el pago de cantidades liquidas de dinero, una vez vencido este plazo sin que se hubie ra acatado la orden judicial, la condena puede ser exigida mediante juicio ejecutivo. En tal entendido, las sentencias judiciales que condenen a una entidad pública, en vigencia del CCA, solo eran exigibles transcurrido el término indicado, contado a partir de la ejecutoria de la providencia. (…) En atención a las anteriores reglas y subreglas, verifica la corporación que en el presente asunto se superó el término de caducidad, toda vez que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2009, por lo tanto, fue exigible compulsivamente a partir del 11 de diciembre de 2010. Desde esta última calenda se contabiliza el término de caducidad, e l cual feneció el 11 de diciembre de 2015. (…) En este punto, es meneste r recordar que de conformidad con la posición recientemente expuesta por el Consejo de Estado, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso liquidatorio, toda vez que el liquidad or tenía a su cargo la atención de los proceso administrativos y judiciales que se adelantaran durante dicho lapso, garantizando de esta forma, no solo la adecuada defensa del Estado, sino también el derecho de los acreedores. (…) Pese a lo

tenía a su cargo la atención de los proceso administrativos y judiciales que se adelantaran durante dicho lapso, garantizando de esta forma, no solo la adecuada defensa del Estado, sino también el derecho de los acreedores. (…) Pese a lo anterior, se observa que la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2018 (…) es decir, por fuera del término de ley, razón por la cual se revocará la d ecisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso. (…) La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad, al verificar que la ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva, puesto que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proc eso liquidatorio de dicha entidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sec. Segunda, Auto. 2013-06253, sep. 3/2014 M.P. Gustavo EduardoGómez Aranguren ; Sec. Segunda, Auto. 2015-01327, ago. 25/2015 M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez; Sec. Segunda, Auto. 2013-06595, jun. 30/2016 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, auto. 2015-01191 sep. 12/ 2019 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, sent. 2019-04756 mar. 19/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

César Palomino Cortés; Sec. Segunda, sent. 2019-04756 mar. 19/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00161-01 (Oral) Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Maritza Avellaneda de Schoonewolff

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

La señora Maritza Avellaneda de Schoonewolff a través de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en contra de la UGPP por la suma de $49.416.403 m/cte, por concepto de diferencias entre lo

presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en contra de la UGPP por la suma de $49.416.403 m/cte, por concepto de diferencias entre lo ordenado en la sentencia y las sumas pagadas por la entidad, la indexación y los intereses moratorios.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:

3.1 El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de mayo de 2009 , proferida dentro del proceso No. 2006-7096, ordenó a la Cajanal reliquidar la pensión gracia de la demandante incluyendo en la liquidación, además del salario, los factores salariales devengados en el último año de servicios, como prima de alimentación, prima de habitación, reajuste del 50% y prima de navidad.

3.2 El 8 de octubre de 2009 la accionante solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia, expresamente la indexación de la cuantía pensional.

3.3 Cajanal mediante la Resolución No. 53333 del 17 de mayo de 2011 dio cumplimiento a la sentencia ajustando la pensión de la accionante en cuantía de $92.222, efectiva a partir del 9 de septiembre de 1989, fecha en la que adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales desde el 7 de septiembre de 1991.

3.4 La entidad erró al computar y liquidar lo correspondiente al capital, el pago indexado de las diferencias dejadas de percibir y, la liquidación de los intereses moratorios.

efectos fiscales desde el 7 de septiembre de 1991.

3.4 La entidad erró al computar y liquidar lo correspondiente al capital, el pago indexado de las diferencias dejadas de percibir y, la liquidación de los intereses moratorios.

1 fls. 84 a 86 del expedienteExpediente No. 11001-33-35-024-2018-00161-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Maritza Avellaneda de Schoonewolff

Ejecutado: UGPP

2

3.5 Señala que, existen diferencias salariales entre la mesada pagada por la entidad y la que se ordenó reliquidar, por valor de $63.893.594.

3.6 Así mismo, que de conformidad con el artículo 176 del C.C.A, esas diferencias entre las mesadas reliquidadas y las pagadas se debieron indexar hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, a junio de 2009, mes a mes con el IPC certificado por el DANE, aplicando la fórmula del Consejo de Estado, arrojando un valor de $36.016.481.

3.7 Finalmente, que el artículo177 del C.C.A., ordenó los intereses moratorios que se deben calcular desde el 12 de junio de 2009, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Señaló que la base de los intereses aumenta mensualmente atendiendo las diferencias que se generaron entre la mesada pensional pagada y la adeudada.

3.8 Indica que, la UGPP debió cancelar la suma de $151.342.419 y no de $101.926.016 como equivocadamente lo hizo.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

3.8 Indica que, la UGPP debió cancelar la suma de $151.342.419 y no de $101.926.016 como equivocadamente lo hizo.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra la UGPP el 18 de enero de 2019, por:

  • $29.683 por concepto de las diferencias pretendidas en el retroactivo pensional al 31 de julio de 2011. - $42.859.735,04 por intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día anterior al pago.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP2 contestó demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la obligación no es exigible, pues operó la caducidad de la acción, dado que presentó la demanda ejecutiva con posterioridad al 1.° de julio de 2015.

Así mismo, señaló que no existe pago pendiente a fa vor de la ejecutante que pueda ser asumido por la UGPP, toda vez que la sentencia fue cumplida a cabalidad sin que haya lugar a otros pagos.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá , declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Señaló que la obligación en el presente caso no es ambigua, y es clara para determinar

excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Señaló que la obligación en el presente caso no es ambigua, y es clara para determinar que la orden que le fue impuesta por el juzgado a la Cajanal hoy UGPP, (en virtud del proceso liquidatario que finalizó el 11 de junio de 2013) fue reajustar la pensión de la demandante, sumas que debían ser indexadas y pagar los respectivos intereses moratorios.

2 Fls. 74-78 del expedienteLa UGPP no realizó ningún otro pronunciamiento en la contestación de la demanda.Expediente No. 11001-33-35-024-2018-00161-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Maritza Avellaneda de Schoonewolff

Ejecutado: UGPP

3 Indicó que, conforme a los extractos de pagos emitidos y visibles a folios 19 a 20 del expediente, así como lo establecido en el mandamiento de pago, se constata que existe una diferencia respectiva del retroactivo pensional causado con ocasión de la reliquidación de la mesada en la sentencia título objeto de recaudo, y lo pagado por la ejecutada, en la suma de $29.683 debidamente indexada hasta el momento en que se verifique el pago. Así mismo, que la liquidación efectuada por la entidad dando cumplimiento a la orden judicial no contempló el pago de intereses moratorios.

Los intereses moratorios se causaron con base en el retroactivo pensional, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (como título base de recaudo), esto es, a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el 31 de julio de 2011 como día anterior a la fecha en la cual

siguiente a la ejecutoria de la sentencia (como título base de recaudo), esto es, a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el 31 de julio de 2011 como día anterior a la fecha en la cual se incluyó en nómina la liquidación derivada de la Resolución No. PAP 053333 del 17 de mayo de 2011 (sin interrupción alguna por haberse reclamado dentro del término de los seis (6) meses), es así que por concepto de intereses moratorios ascendió a la suma de $42.859.735.

En relación con la caducidad, el juzgado indicó que dicha excepción ya había sido resuelta en providencia anterior al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, motivo por el cual no haría pronunciamiento adicional.

Con base en lo anterior, ordenó seguir adelante con la ejecución.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución 3, para ello señaló que la demandante no cumple con los requisitos pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA., pues operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo título base de la ejecución quedó ejecutoriado el 11 de junio de 2009, y los dieciocho (18) meses se cumplieron el 10 de diciembre de 2010, y a partir de esta fecha se cuentan los cinco (5) años, por ello, la demandante tenía hasta el 10 de diciembre de 2015 para presentar el ejecutivo, y lo hizo el 25 de abril de 2018, por lo que operó la caducidad de la acción.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

hasta el 10 de diciembre de 2015 para presentar el ejecutivo, y lo hizo el 25 de abril de 2018, por lo que operó la caducidad de la acción.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 20 de noviembre de 2019 4, y mediante providencia del 5 de diciembre de 2019 5 se admitió el recurso de apelación impetrado por la entidad ejecutada.

Posteriormente, mediante providencia de l 22 de enero de 2020 6 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por un término igual al Ministerio Público, oportunidad de las que hicieron uso la parte ejecutante y ejecutada.

8.1 Parte demandante

3 En audiencia hace un breve recuento del recurso y allega escrito a Fls. 224 a 229 del expediente 4 fl. 191 del expediente. 5 fl. 193 del expediente 6 Fl. 198 del expedienteExpediente No. 11001-33-35-024-2018-00161-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Maritza Avellaneda de Schoonewolff

Ejecutado: UGPP

4

La ejecutante presentó alegatos de conclusión indicando que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues los términos de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal quedaron en suspenso desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en el cual se desarrolló la liquidación de dicha entidad, razón por la cual no operó

Cajanal quedaron en suspenso desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en el cual se desarrolló la liquidación de dicha entidad, razón por la cual no operó dicho fenómeno.

8.2 Parte ejecutada

La ejecutada presentó alegatos de conclusión 7 en los que señaló que se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el fallo del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, quedó ejecutoriado el 11 de junio de 2009, y como se trata de un título valor, se debe acudir al contenido del inciso 4.° del artículo 11 7 del CCA, que señala un término de dieciocho (18) meses, el que se cumplió el 10 de diciembre de 2010, y desde allí se contabilizan los cinco (5) años que se cumplieron el 10 de diciembre de 2015, y la demandante presentó la demanda el 25 de abril de 2018.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

Es competente e sta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la ejecutante interpuso el presente medio de control por fuera del término legalmente establecido para tal fin, o si por el contrario, no operó dicho fenómeno

como quiera que la ejecutante interpuso el presente medio de control por fuera del término legalmente establecido para tal fin, o si por el contrario, no operó dicho fenómeno jurídico debido a que la demanda fue promovida en término, y atendiendo al criterio jurisprudencial según el cual durante el término de la liquidación administrativa de Cajanal no corrieron los términos de prescripción y caducidad?

9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

9.3.1 TESIS DE LA PARTE EJECUTANTE

Asegura que en la actualidad la entidad ejecutada le adeuda valores por concepto de capital e indexación, por lo anterior solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

9.3.2 TESIS DE LA PARTE EJECUTADA

Sostiene que se debe declarar probada la excepción de caducidad, puesto que la demanda ejecutiva fue interpuesta por fuera del término legal de cinco (5) años, toda vez que la Ley 550 de 1999, que establece la suspensión del término de caducidad en virtud del proceso liquidatorio de una entidad, no resulta aplicable a Cajanal.

9.3.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

7 Fls. 203 a 208 del expediente.Expediente No. 11001-33-35-024-2018-00161-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Maritza Avellaneda de Schoonewolff

Ejecutado: UGPP

5

Consideró que se debe seguir adelante con la ejecución por las sumas de : $29.683 por concepto de las diferencias pretendidas en el retroactivo pensional al 31 de julio de 2011 ,

Ejecutado: UGPP

5

Consideró que se debe seguir adelante con la ejecución por las sumas de : $29.683 por concepto de las diferencias pretendidas en el retroactivo pensional al 31 de julio de 2011 , y $42.859.735,04 por intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día anterior al pago.

9.3.4 TESIS DE LA SALA

La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y en su lugar se declarará probada la excepción de caducidad, al verificar que la ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva, puesto que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso liquidatorio de dicha entidad.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. Mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando incluir en la liquidación de la cuantía de la pensión todos los factores salariales devengados por la demandante durante el año inmediatamente anterior a aquél en el que consolidó el derecho pensional, tales como sueldo básico, prima de alimentación, prima de habitación, reajuste del 50% y prima de navidad. La fecha de ejecutoria es el 11 de junio de 2009.

Documentales: - Copia de la sentencia a folios 141 a 149 del expediente. - Constancia de

de navidad. La fecha de ejecutoria es el 11 de junio de 2009.

Documentales: - Copia de la sentencia a folios 141 a 149 del expediente. - Constancia de ejecutoria a folio 150 del expediente.

2. Por medio de la petición del 8 de octubre de 2009, reiterada el 11 de mayo de 2010 , la ejecutante solicitó el cumplimiento de las sentencias.

Documental: Se extrae de la R esolución No.

PAP 053333 del 17 de mayo de 2011, a folios 12 a 17 del expediente.

3. Mediante la Resolución No. PAP 053333 del 17 de mayo de 2011 la UGPP ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial, elevando la cuantía en $98.222.

Así mismo obra liquidación del FOPEP.

Documentales: - Copia de la resolución a folios 12 a 17 del expediente. - Copia de la liquidación a folios 18 a 21 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De la caducidad del proceso ejecutivo

La caducidad es un fenómeno jurídico, en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el

señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidasExpediente No. 11001-33-35-024-2018-00161-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Maritza Avellaneda de Schoonewolff

Ejecutado: UGPP

6 por esta jurisdicción, el término de caducidad será de cinco (5) años, los cuales se computan a partir del momento en que se hace exigible la obligación allí contenida, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y en el numeral 2.º, literal k), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

11.2 Proceso liquidatorio de Cajanal

Mediante el Decreto 2196 de 2009, el Gobierno nacional suprimió Cajanal y ordenó la liquidación de la entidad, otorgando el término de dos (2) años para tal fin. Tal circunstancia ha generado un debate concerniente a la contabiliza ción del término de caducidad en los procesos judiciales en los que se pretende la ejecución de una sentencia, a través de la cual se reconocieron derechos pensionales a cargo de la mencionada entidad de previsión.

Inicialmente, en provide ncia de 3 de septiembre de 2014 8, no se acogió el argumento según el cual durante el tiempo en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal se suspendió el término de caducidad, al considerar que el legislador no previó esa

según el cual durante el tiempo en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal se suspendió el término de caducidad, al considerar que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Sin embargo, con auto de 25 de agosto de 20159 se replanteó la anterior postura, al concluir que la caducidad de las acciones y la prescripción de las obligaciones contra Cajanal se suspendieron del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, durante el lapso en que se adelantó el proceso liquidatorio. Sobre el particular, la corporación en comento precisó que:

“Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013”.

Posteriormente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en

8 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2013-06253, sep. 3/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2015-01327, ago. 25/2015 M.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezExpediente No. 11001-33-35-024-2018-00161-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Maritza Avellaneda de Schoonewolff

Ejecutado: UGPP

7 providencia del 30 de junio de 2016 10 morigeró la anterior posición, al crear unas subreglas a efectos de determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, para lo cual indicó:

7 providencia del 30 de junio de 2016 10 morigeró la anterior posición, al crear unas subreglas a efectos de determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, para lo cual indicó:

“La caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a) El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b) Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP”.

Con base en estos pronunciamientos, esta Subsección había sostenido que la caducidad se suspendió con ocasión del proceso liquidatorio de Cajanal, en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. No obstante, ante un nuevo análisis de las normas correspondientes, se arriba a una conclusión diferente, como pasa a explicarse.

Uno de los pilares del Decreto 2196 de 2009 fue el Decreto 254 de 2000, este fijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y en el artículo 25 estableció:

“ARTÍCULO 25. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deber á

para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y en el artículo 25 estableció:

“ARTÍCULO 25. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deber á presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses despu és de su posesi ón, un inventario de todos los procesos judiciales y dem ás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deber á contener la informaci ón que establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. (…) PARÁGRAFO 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquid ación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término".

Por su parte, el artículo 22 del Decreto 2196 de 20 09 reiteró lo dispuesto en la normativa previamente transcrita, estableciendo que, en aras de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de Cajanal, en su calidad de representante legal, continuaría atendiendo los procesos judiciales y demás reclamaciones que llegaran a iniciarse dentro del trámite de la liquidación, hasta que estos fueran entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Ministerio de la Protección Social.

En tal entendido, la defensa de los procesos que se interpusieron dentro del término de liquidación de Cajanal serían asumidos por el liquidador de la institución en mención, siendo su obligación velar por el derecho de defensa del Estado.

En tal entendido, la defensa de los procesos que se interpusieron dentro del término de liquidación de Cajanal serían asumidos por el liquidador de la institución en mención, siendo su obligación velar por el derecho de defensa del Estado.

10 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2013-06595, jun. 30/2016 M.P. William Hernández GómezExpediente No. 11001-33-35-024-2018-00161-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Maritza Avellaneda de Schoonewolff

Ejecutado: UGPP

8 En atención a tales preceptos, recientemente el Consejo de Estado ha prohijado la tesis según la cual los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron durante el trámite de liquidación, pues la norma previó que aquellos procesos que se interpusieron durante dicho lapso serían atendidos por el liquidador, protegiendo así los derechos de los acreedores de la entidad suprimida.

La posición que hoy acoge la Sala, fue recientemente esgrimida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 12 de septiembre de 201911, en la que sostuvo:

“Esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.

CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado. En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jur

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