TA CUN - 110013335024201800178-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024201800178-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / LIBRA MANDAMIENTO – Alcance / POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS ADEUDADOS – El Despacho revocará el auto apelado, y en su lugar, ordenará al Juez que libre mandamiento por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias que se causaron desde el 15 de enero de 2015, día siguiente a la ejecutoria y hasta un día antes de la fecha de ingreso a la nómina esto es el 30 de junio de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si el auto proferido el 18 de enero de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el mandamiento de pago en contra de la UGPP, se ajusta o no a derecho?
Extracto: “(…) Teniendo en cuenta los reparos del recurrente con la liquidación efectuada por el a quo, para verificar si existen sumas pendientes por cancelar a favor de la parte demandante, se solicitó a la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su colaboración y apoyo técnico para revisar los montos que la parte actora pretende sean ejecutados. (…) La Contadora atendió el requerimiento referido al elaborar la liquidación, que hace parte integral de este expediente bajo los siguient es términos. (…) Se determinaron las diferencias a partir del 20 de abril de 2009, dado que dentro del tí tulo base de ejecución se decidió “(…) pagar al demandante las diferencias de las mesadas reconocidas y los valores que resulten de la nueva liquidación, a partir del 20 de abril de 2009 las anteriores a esta fecha se declararan prescritas (…)” por
ejecución se decidió “(…) pagar al demandante las diferencias de las mesadas reconocidas y los valores que resulten de la nueva liquidación, a partir del 20 de abril de 2009 las anteriores a esta fecha se declararan prescritas (…)” por prescripción, cálculo que se efectúo tomando la mesada otorgada a través de Resolución PAP 12432 del 31 de agosto de 2010 de $381.500 en comparación con la calculada en la Resolución RDP 016688 de 28 de abril de 2015 de $829.965,91, para un total de $48.641.410,76 de retroactivo por diferencia pensional. Diferencias pensionales proyectadas hasta el 30 de junio de 2015, esto es hasta la fecha de inclusión en nómina. (…) Posteriormente, se indexó a la ejecutoria de la sentencia (14/01/2015) el retroactivo pensional. (…) Se efectuó el cálculo de los intereses moratorios desde el 15 de enero de 2015, día siguiente a la ejecutoria y hasta un día antes de la fecha de ingreso a la nómina esto es el 30 de jun io de 2015, sobre el capital base de $43.719.610,50 valor que se obtuvo luego de tomar el monto total de las mesadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia ($ 48.696.102 ,11) y aplicándole los descuentos en salud del 12% y 12.5% por valor de $ 4.976.491,61. Para un total de intereses moratorios causados de $ 869.201,91 (…) En resumen, se advierte que la entidad ejecutada efectúo los cálculos sobre diferencias pensionales indexadas de conformidad con los parámetros establecidos en la
Para un total de intereses moratorios causados de $ 869.201,91 (…) En resumen, se advierte que la entidad ejecutada efectúo los cálculos sobre diferencias pensionales indexadas de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia base de ejecución, no obstante, se tiene un saldo a favor de l ejecutante que corresponde prácticamente a lo calculado por concepto de intereses moratorios esto es a la suma de $870.344,13, de conformidad con el valor cancelado por parte de la entidad ejecutada y que se sintetiza en la siguiente tabla. (…) el jue z de segunda instancia debe abstenerse de librar mandamiento ejecutivo y, en su lugar, devolver el expediente al de primera instancia para que valore nuevamente la posibilidad de librar mandamiento de pago con el fin de respetar su ámb ito de competencia al respecto indicó ”(…) En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago. (…) En igual sentido el Consejo de Estado (…) ha interpretado lo expuesto por el máximo órgano de lo Constitucional al sostener que “(…) el juez de segunda instancia debe remitir el proceso al a quo para que estudie los requisitos
que ordenó el pago. (…) En igual sentido el Consejo de Estado (…) ha interpretado lo expuesto por el máximo órgano de lo Constitucional al sostener que “(…) el juez de segunda instancia debe remitir el proceso al a quo para que estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo.A su vez, esta actuación permite materializar el derecho de contradicción d e los sujetos procesales. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos, el Despacho revocará el auto apelado, y en su lugar, ordenará al Juez que libre mandamiento por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias que se causaron desde el 15 de enerode 2015, día siguiente a la ejecutoria y hasta un día antes de la fecha de ingreso a la nómina esto es el 30 de junio de 20 15. En consecuencia, el Despacho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C329 de 2015; SU-041 de 2018; Consejo de Estado. Sala de lo Con tencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). 05001-23-33-000-201801173-01(6392-18)
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FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 3 08); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-024-2018-00178-01
Ejecutante: Jorge Ricardo Rojas Salazar Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPPAsunto: Apelación de auto que negó mandamiento de pago
1.- Antecedentes
El señor Jorge Ricardo Rojas Salazar, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor así:
“(…) Conforme lo decidido en la Sentencia la entidad demandada debía pagar el día de la ejecutoria de la providencia, 14 de enero de 2015, la suma de $50.425.347,34 por concepto de capital, es decir, las diferencias entre las mesadas pensionales reliquidadas y las inicialmente reconocidas con la respectiva indexación de estas, no obstante no se dio cumplimiento en la fecha señalada, razón por la cual continuaron causándose las diferencias en las mesadas, junto con los intereses moratorios por mandato expreso del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El 30 de julio de 2015 la entidad hizo un pago parcial
cual continuaron causándose las diferencias en las mesadas, junto con los intereses moratorios por mandato expreso del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El 30 de julio de 2015 la entidad hizo un pago parcial por la sume de $52.710.371. No obstante, lo adeudado a esa fecha correspondía a “55.884.151,92.
Por tal motivo quedó debiendo la suma de $3.173.779,92 la cual por mandato legal continúa causando intereses hasta la fecha de pago efectivo. Además, no puede perderse de vista que según lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cuando se adeuda2
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Ejecutante: Jorge Ricardo Rojas Salazar
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
capital más intereses el pago se imputara primero a intereses. De ahí que a la fecha de presentación de la presente solicitud se adeude como capital la suma de $3.173.779,92 y por concepto de intereses la suma de $625.499,13; para un total adeudado de $3.799.279,05. (…)”
2.- El auto apelado
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de enero de 2019 , negó el mandamiento de pagó . Los fundamentos de la decisión son en síntesis los siguientes:
La entidad demandada inicialmente reconoció una pensión gracia al demandante en cuantía de $381.500 efectiva a partir del 8 de noviembre de 2005 y en virtud al cumplimiento del fallo judicial la misma ascendió a $829.965, en
La entidad demandada inicialmente reconoció una pensión gracia al demandante en cuantía de $381.500 efectiva a partir del 8 de noviembre de 2005 y en virtud al cumplimiento del fallo judicial la misma ascendió a $829.965, en consecuencia, se generó una diferencia de $448.465, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC e indexada hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
Luego de hacer los cálculos el a quo concluye que la entidad demandada debió pagar como retroactivo al 30 de julio de 2015 (día que señaló la parte demandante en el que se efectúo el pago de la condena) la suma de $53.003.888, la cual se deriva de las diferencias dejadas de cancelar desde el 21 de abril de 2009 y hasta el 14 de enero de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia) debidamente indexadas a dicha fecha, más las diferencias anuales que se generaron hasta el día de pago de la resolución que dio cumplimiento al fallo, a la anterior suma se le debe descontar el 12% respecto a los valores por concepto de salud donde como suma final resulta $46.643.421.
La UGPP reconoció un valor de $52.710.371 (según lo expresado em la demanda ejecutiva), por lo tanto, no existe una diferencia en el retroactivo pensional del demandante y en consecuencia no se librará el respectivo mandamiento de pago por el retroactivo pensional y al no encontrar capital alguno adeudado no se generaron intereses.3
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Ejecutante: Jorge Ricardo Rojas Salazar
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
alguno adeudado no se generaron intereses.3
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Ejecutante: Jorge Ricardo Rojas Salazar
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3.- Recurso de apelación
La parte demandante dentro del término legal, formuló recurso de apelación contra la providencia que negó el mandamiento de pago. Refutó la decisión con fundamento en los argumentos que a continuación se extractan:
Si bien es cierto la administración le reconoció una pensión en cuantía de $829.965 también es cierto que el retroactivo pensional no se canceló en su integridad pues al 30 de julio de 2015, se adeudaban $55.884.151 por concepto de retroactivo pensional más 1.046.883,76 por concepto de intereses.
La liquidación del a quo incurre en un error aritmético pues determinó que el retroactivo pensional era de 53.003.888 e ignoró computar los intereses causados hasta la fecha, igualmente aplicó el descuento de salud del 12% sobre la totalidad de las mesadas cuando solo se aplica sobre las mesadas ordinarias, no se puede deducir que dicho valor sobre la mesada 13 y 14.
Menciona que el juez de primera instancia desconoció que los $52.710.371 reportados en la demanda no se incluyó el descuento por salud por valor de $6.325.244 por lo que el valor neto recibido fue de 46.385.125, por eso no se puede aplicar descuento de salud una vez más.
A raíz de lo anterior considera que se calculó los intereses moratorios erradamente, si en la liquidación se computan las mesadas pensionales
puede aplicar descuento de salud una vez más.
A raíz de lo anterior considera que se calculó los intereses moratorios erradamente, si en la liquidación se computan las mesadas pensionales adeudadas correctamente, al 30 de septiembre de 2016 se obtiene la suma de $3.173.779.
4.- Consideraciones del Despacho
Corresponde al Despacho determinar si el auto proferido el 18 de enero de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el mandamiento de pago en contra de la UGPP, se ajusta o no a derecho.4
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Ejecutante: Jorge Ricardo Rojas Salazar
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4.1.- Procedencia del recurso de apelación.
Recientemente mediante la Ley 2080 de 2021 1, se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la mencionada ley (artículo 86), sobre el régimen de vigencia y transición normativa fue clara en establecer que “(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.
En el sub examine la alzada fue presentada, sustentada y concedida con
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.
En el sub examine la alzada fue presentada, sustentada y concedida con antelación a la publicación de la mencionada normativa ( 25 enero de 2021 2) razón por la cual, el estudio del trámite que nos ocupa, se asumirá bajo el tenor literal del primigenio articulado de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo dispuesto en el primigenio artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede contra los siguientes autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos: (i) el que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) el que ponga fin al proceso ; (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales 3; (v) el que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios ; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativoley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021
ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 2Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 3 recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.5
Expediente: 11001-33-35-024-2018-00178-01
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La norma precedente indica que el recurso de apelación solo procede bajo las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, incluso en “(…) aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (…)”
Se infiere de lo anterior que no se encuentra enlistado el recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago ejecutivo, no obstante, mediante sentencia C-329 de 20154 la Corte Constitucional sostuvo que de la interpretación sistemática del artículo 243 del CPACA, se deduce que la enumeración que se hace respecto de las providencias apelables no es taxativa porque pueden existir otros artículos que la prevean o una regulación especial distinta a la que debe dársele preferencia.
Así las cosas, el hecho de que el recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, no se encuentre previsto en el antiguo artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no constituye óbice para que se resuelva la presente controversia, como quiera que existe una regulación especial consagrada en el artículo 438 del Código General del Proceso,
antiguo artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no constituye óbice para que se resuelva la presente controversia, como quiera que existe una regulación especial consagrada en el artículo 438 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
El artículo 438 del C.G.P. admite que es apelable en el efecto suspensivo, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que por vía de reposición lo revoque.
En la providencia recurrida, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de la referencia, por lo cual es procedente el recurso de alzada.
4.2. Recurso y fundamentos jurídicos de la decisión
Las sentencias que constituye título ejecutivo corresponden a la providencia de primera instancia del 16 de mayo de 20145, proferida por el Juzgado Veinticuatro
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Demanda de inconstitucionalidad contra dos expresiones contenida s en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 Referencia: Expediente D-10483. Actor: Diego Alejandro Pérez P arra Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se ordenó: i) indexar la primera mesada de la pensión gracia; ii) pagar al demandante las diferencias de las mesadas reconocidas y los valores que resulten de la
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se ordenó: i) indexar la primera mesada de la pensión gracia; ii) pagar al demandante las diferencias de las mesadas reconocidas y los valores que resulten de la liquidación, a partir del 20 de abril de 2009, de conformidad con la declaratoria de prescripción. Así mismo, dispuso el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto el artículo 192 de La Ley 1437 de 2011.
La anterior decisión fue apelada en consecuencia, el Tribunal Administrativo – Sección Segunda, Subsección “C”, profirió sentencia de segunda instancia, el 3 de octubre de 20146, en la que decidió confirmar la decisión recurrida.
La sentencia condenatoria referida, quedó debidamente ejecutoriada el 14 de enero de 2015.
A través de Resolución PAP 12432 del 31 de agosto de 2010, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de gracia al señor José Ricardo Rojas Salazar, en cuantía de $381.500, efectiva a partir del 8 de noviembre de 2005.
Mediante la Resolución RDP 016688 de 28 de abril de 2015 7, se revocó la Resolución RDP 6308 del 16 de febrero de 2015, y se indexó la primera mesada pensional en cumplimiento del fallo judicial elevando la cuantía de la misma a la suma de $829.965,91 efectiva a partir del 8 de noviembre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 20 de abril de 2009, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto del cumplimiento.
Acorde con la liquidación anexa a la resolución de cumplimiento la demandante
efectos fiscales a partir del 20 de abril de 2009, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto del cumplimiento.
Acorde con la liquidación anexa a la resolución de cumplimiento la demandante fue incluida en nómina en julio de 2015.
Si bien no se encuentra solicitud de cumplimiento de los fallos base del título ejecutivo dentro de la parte considerativa de la Resolución RDP 016688 de 28 de abril de 2015, se consignó que junto con el recurso presentado, se aportó lo
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necesario para dar cumplimiento a la sentencia judicial base del título ejecutivo en la parte considerativa más exactamente se señaló “(…) en escrito presentado el 4 de marzo de 2015, radicado bajo el numero SOP201500014124, interpuso el (los) recurso (s) pertinente (s), previas formalidades legales señaladas en la ley, manifestando su inconformidad (…)”.
En cupón de pago expedido por Bancolombia No. 99891 que registra el valor neto a pagar al actor de $48.163.394,11 por concepto de ingresos por PENSIÓN GRACIA; RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12%; RELIQ PAGO ÚNICO MSDA ADIC 0% y egresos correspondientes al FOSYGA y COMPENSAR.
Teniendo en cuenta los reparos del recurrente con la liquidación efectuada por el a quo, para verificar si existen sumas pendientes por cancelar a favor de la
MSDA ADIC 0% y egresos correspondientes al FOSYGA y COMPENSAR.
Teniendo en cuenta los reparos del recurrente con la liquidación efectuada por el a quo, para verificar si existen sumas pendientes por cancelar a favor de la parte demandante, se solicitó a la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su colaboración y apoyo técnico para revisar los montos que la parte actora pretende sean ejecutados.
La Contadora atendió el requerimiento referido al elaborar la liquidación, que hace parte integral de este expediente bajo los siguientes términos.
Se determinaron las diferencias a partir del 20 de abril de 2009, dado que dentro del título base de ejecución se decidió “(…) pagar al demandante las diferencias de las mesadas reconocidas y los valores que resulten de la nueva liquidación, a partir del 20 de abril de 2009 las anteriores a esta fecha se declararan prescritas (…)” por prescripción, cálculo que se efectúo tomando la mesada otorgada a través de Resolución PAP 12432 del 31 de agosto de 2010 de $381.500 en comparación con la calculada en la Resolución RDP 016688 de 28 de abril de 2015 de $829.965,91, para un total de $48.641.410,76 de retroactivo por diferencia pensional. Diferencias pensionales proyectadas hasta el 30 de junio de 2015, esto es hasta la fecha de inclusión en nómina.8
Expediente: 11001-33-35-024-2018-00178-01
Ejecutante: Jorge Ricardo Rojas Salazar
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Posteriormente, se indexó a la ejecutoria de la sentencia (14/01/2015) el
Ejecutante: Jorge Ricardo Rojas Salazar
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Posteriormente, se indexó a la ejecutoria de la sentencia (14/01/2015) el retroactivo pensional.
Fecha inicial Fecha final Incremento % Pensión Calculada Pensión Otorgada Diferencia Pensional No. Mesadas Subtotal 01/01/05 31/12/05 5,50% 829.965,91 381.500,00 01/01/06 31/12/06 4,85% 870.219,26 408.000,00 01/01/07 31/12/07 4,48% 909.205,08 433.700,00 01/01/08 31/12/08 5,69% 960.938,85 461.500,00 20/04/09 31/12/09 7,67% 1.034.642,86 496.900,00 537.742,86 10,37 5.574.600,96 01/01/10 31/12/10 2,00% 1.055.335,72 515.000,00 540.335,72 14,00 7.564.700,01 01/01/11 31/12/11 3,17% 1.088.789,86 535.600,00 553.189,86 14,00 7.744.658,00 01/01/12 31/12/12 3,73% 1.129.401,72 566.700,00 562.701,72 14,00 7.877.824,07
01/01/12 31/12/12 3,73% 1.129.401,72 566.700,00 562.701,72 14,00 7.877.824,07 01/01/13 31/08/13 2,44% 1.156.959,12 589.500,00 567.459,12 14,00 7.944.427,69 01/01/14 31/12/14 1,94% 1.179.404,13 616.000,00 563.404,13 14,00 7.887.657,79 01/01/15 30/06/15 3,66% 1.222.570,32 644.350,00 578.220,32 7,00 4.047.542,23 $ 48.641.410,76 PRESCRITO Total retroactivo Fecha inicial Fecha final Diferencia Pensional Mesada Adicional Subtotal IPC Inicial IPC Final Factor Indexación Indexación Va lor Indexado Descuento salud Neto a Pagar 20/04/09 01/05/09 $ 197.172,38 197.172,38 102,264733 118,912895 1,1627948 32.098,63 $ 229.271,01 $ 27.512,52 $201.758,49 01/05/09 01/06/09 $ 537.742,86 537.742,86 102,279129 118,912895 1,1626311 87.453,71 $ 625.196,56 $ 75.023,59 $550.172,98
01/05/09 01/06/09 $ 537.742,86 537.742,86 102,279129 118,912895 1,1626311 87.453,71 $ 625.196,56 $ 75.023,59 $550.172,98 01/06/09 01/07/09 $ 537.742,86 537.742,86 1.075.485,72 102,221822 118,912895 1,1632829 175.608,40 $ 1.251.094,12 $ 75.065,65 $1.176.028,47 01/07/09 01/08/09 $ 537.742,86 537.742,86 102,182072 118,912895 1,1637354 88.047,54 $ 625.790,40 $ 75.094,85 $550.695,55 01/08/09 01/09/09 $ 537.742,86 537.742,86 102,227130 118,912895 1,1632225 87.771,72 $ 625.514,58 $ 75.061,75 $550.452,83 01/09/09 01/10/09 $ 537.742,86 537.742,86 102,115119 118,912895 1,1644984 88.457,85 $ 626.200,71 $ 75.144,09 $551.056,62 01/10/09 01/11/09 $ 537.742,86 537.742,86 101,984725 118,912895 1,1659873 89.258,49 $ 627.001,35 $ 75.240,16 $551.761,19
01/10/09 01/11/09 $ 537.742,86 537.742,86 101,984725 118,912895 1,1659873 89.258,49 $ 627.001,35 $ 75.240,16 $551.761,19 01/11/09 01/12/09 $ 537.742,86 537.742,86 1.075.485,72 101,917757 118,912895 1,1667535 179.340,96 $ 1.254.826,67 $ 75.289,60 $1.179.537,07 01/12/09 01/01/10 $ 537.742,86 537.742,86 102,001808 118,912895 1,1657920 89.153,48 $ 626.896,34 $ 75.227,56 $551.668,78 01/01/10 01/02/10 $ 540.335,72 540.335,72 102,701326 118,912895 1,1578516 85.292,86 $ 625.628,57 $ 75.075,43 $550.553,15 01/02/10 01/03/10 $ 540.335,72 540.335,72 103,552148 118,912895 1,1483383 80.152,47 $ 620.488,18 $ 74.458,58 $546.029,60 01/03/10 01/04/10 $ 540.335,72 540.335,72 103,812468 118,912895 1,1454587 78.596,53 $ 618.932,25 $ 74.271,87 $544.660,38
01/03/10 01/04/10 $ 540.335,72 540.335,72 103,812468 118,912895 1,1454587 78.596,53 $ 618.932,25 $ 74.271,87 $544.660,38 01/04/10 01/05/10 $ 540.335,72 540.335,72 104,290435 118,912895 1,1402090 75.759,94 $ 616.095,66 $ 73.931,48 $542.164,18 01/05/10 01/06/10 $ 540.335,72 540.335,72 104,398145 118,912895 1,1390326 75.124,30 $ 615.460,02 $ 73.855,20 $541.604,82 01/06/10 01/07/10 $ 540.335,72 540.335,72 1.080.671,43 104,516839 118,912895 1,1377391 148.850,72 $ 1.229.522,15 $ 73.771,33 $1.155.750,82 01/07/10 01/08/10 $ 540.335,72 540.335,72 104,472793 118,912895 1,1382188 74.684,54 $ 615.020,26 $ 73.802,43 $541.217,83 01/08/10 01/09/10 $ 540.335,72 540.335,72 104,590045 118,912895 1,1369428 73.995,07 $ 614.330,78 $ 73.719,69 $540.611,09
01/08/10 01/09/10 $ 540.335,72 540.335,72 104,590045 118,912895 1,1369428 73.995,07 $ 614.330,78 $ 73.719,69 $540.611,09 01/09/10 01/10/10 $ 540.335,72 540.335,72 104,448080 118,912895 1,1384881 74.830,06 $ 615.165,78 $ 73.819,89 $541.345,88 01/10/10 01/11/10 $ 540.335,72 540.335,72 104,355945 118,912895 1,1394933 75.373,19 $ 615.708,90 $ 73.885,07 $541.823,83 01/11/10 01/12/10 $ 540.335,72 540.335,72 1.080.671,43 104,558428 118,912895 1,1372866 148.361,66 $ 1.229.033,09 $ 73.741,99 $1.155.291,11 01/12/10 01/01/11 $ 540.335,72 540.335,72 105,236512 118,912895 1,1299585 70.221,24 $ 610.556,95 $ 73.266,83 $537.290,12 01/01/11 01/02/11 $ 553.189,86 553.189,86 106,192528 118,912895 1,1197859 66.264,34 $ 619.454,20 $ 74.334,50 $545.119,70
01/01/11 01/02/11 $ 553.189,86 553.189,86 106,192528 118,912895 1,1197859 66.264,34 $ 619.454,20 $ 74.334,50 $545.119,70 01/02/11 01/03/11 $ 553.189,86 553.189,86 106,832418 118,912895 1,1130788 62.554,02 $ 615.743,88 $ 73.889,27 $541.854,61 01/03/11 01/04/11 $ 553.189,86 553.189,86 107,120394 118,912895 1,1100864 60.898,69 $ 614.088,55 $ 73.690,63 $540.397,92 01/04/11 01/05/11 $ 553.189,86 553.189,86 107,248061 118,912895 1,1087650 60.167,69 $ 613.357,55 $ 73.602,91 $539.754,64 01/05/11 01/06/11 $ 553.189,86 553.189,86 107,553517 118,912895 1,1056161 58.425,73 $ 611.615,59 $ 73.393,87 $538.221,72 01/06/11 01/07/11 $ 553.189,86 553.189,86 1.106.379,71 107,895440 118,912895 1,1021123 112.975,01 $ 1.219.354,73 $ 73.161,28 $1.146.193,44
01/07/11 01/08/11 $ 553.189,86 553.189,86 108,045370 118,912895 1,1005830 55.641,48 $ 608.831,34 $ 73.059,76 $535.771,58 01/08/11 01/09/11 $ 553.189,86 553.189,86 108,011911 118,912895 1,1009239 55.830,08 $ 609.019,94 $ 73.082,39 $535.937,55 01/09/11 01/10/11 $ 553.189,86 553.189,86 108,345398 118,912895 1,0975353 53.955,52 $ 607.145,38 $ 72.857,45 $534.287,93 01/10/11 01/11/11 $ 553.189,86 553.189,86 108,551001 118,912895 1,0954565 52.805,54 $ 605.995,40 $ 72.719,45 $533.275,95 01/11/11 01/12/11 $ 553.189,86 553.189,86 1.106.379,71 108,702051 118,912895 1,0939342 103.926,93 $ 1.210.306,65 $ 72.618,40 $1.137.688,25 01/12/11 01/01/12 $ 553.189,86 553.189,86 109,157400 118,912895 1,0893709 49.439,08 $ 602.628,93 $ 72.315,47 $530.313,46
01/12/11 01/01/12 $ 553.189,86 553.189,86 109,157400 118,912895 1,0893709 49.439,08 $ 602.628,93 $ 72.315,47 $530.313,46 01/01/12 01/02/12 $ 562.701,72 562.701,72 109,955031 118,912895 1,0814684 45.842,43 $ 608.544,15 $ 73.025,30 $535.518,85 01/02/12 01/03/12 $ 562.701,72 562.701,72 110,626601 118,912895 1,0749033 42.148,20 $ 604.849,92 $ 72.581,99 $532.267,93 01/03/12 01/04/12 $ 562.701,72 562.701,72 110,761636 118,912895 1,0735928 41.410,80 $ 604.112,51 $ 72.493,50 $531.619,01 01/04/12 01/05/12 $ 562.701,72 562.701,72 110,921543 118,912895 1,0720451 40.539,89 $ 603.241,61 $ 72.388,99 $530.852,62 01/05/12 01/06/12 $ 562.701,72 562.701,72 111,254356 118,912895 1,0688381 38.735,32 $ 601.437,04 $ 72.172,44 $529.264,59
01/05/12 01/06/12 $ 562.701,72 562.701,72 111,254356 118,912895 1,0688381 38.735,32 $ 601.437,04 $ 72.172,44 $529.264,59 01/06/12 01/07/12 $ 562.701,72 562.701,72 1.125.403,44 111,346458 118,912895 1,0679540 76.475,66 $ 1.201.879,10 $ 72.112,75 $1.129.766,36 01/07/12 01/08/12 $ 562.701,72 562.701,72 111,322414 118,912895 1,0681847 38.367,63 $ 601.069,34 $ 72.128,32 $528.941,02 01/08/12 01/09/12 $ 562.701,72 562.701,72 111,368070 118,912895 1,0677468 38.121,21 $ 600.822,93 $ 72.098,75 $528.724,18 01/09/12 01/10/12 $ 562.701,72 562.701,72 111,686944 118,912895 1,0646983 36.405,82 $
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