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TA CUN - 11001333502420180018702-(15-11-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502420180018702-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reconocimiento y pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00187-02

Demandante: ELVA JAIMES

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL Litisconsorte necesario: ROSA MARÍA VEGA DE PÉREZ Causante de la prestación: JOSÉ ARMANDO PÉREZ PÉREZ (q.e.p.d.)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 25 de julio de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la litisconsorte, señora Rosa María Vega de Pérez, en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

La señora Elva Jaimes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en condición de compañera permanente del señor SV (R) José Armando Pére z Pérez (q.e.p.d.).

Mediante sentencia del 21 de octubre de 20221, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de adelantar el análisis jurídico y probatorio, el a quo determinó que la prestación objeto de reclamo debía ser reconocida a favor de la señora Elva Jaimes en porcentaje equivalente al 43.33% en condición de compañera permanente, mientras que a la señora Rosa María Vega de Pérez le debía ser reconocido el 56.66% en calidad de cónyuge supérstite.

Inconforme con la decisión adoptada la señora Rosa María Vega de Pérez por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación ante esta Corporación2.

Adelantado el trámite de segunda instancia, mediante sentencia del 25 de julio de 2023 3, la Subsección revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, determinó que la accionante no logró acreditar la convivencia con el causante y por ende, negó las pretensiones de la demanda.

1 Folio 230 a 250Vto. 2 Folio 252 a 255 3 Folio 275 a 290Vto.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00187-02

Demandante: Elva Jaimes

Litisconsorte: Rosa María Vega de Pérez

2 Folio 252 a 255 3 Folio 275 a 290Vto.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00187-02

Demandante: Elva Jaimes

Litisconsorte: Rosa María Vega de Pérez

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional

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Notificada la decisión de s egunda instancia, el apoderado de la litisconsorte presentó memorial el 22 de agosto de 2023 4 en el que solicitó se adelantara la corrección de la sentencia del 25 de julio de 2023, debido a que la parte resolutiva se consignó de forma incorrecta el Despacho Judicial que profirió la sentencia de primer grado y el nombre de su representada.

Para resolver, la Sala procede a realizar las siguientes:

CONSIDERACIONES

El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé:

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Conforme los parámetros fijados en la norma y al no vislumbrarse disposición legal que contemple el tema relacionado con la corrección de providencias en la legislación contenciosa administrativa, es menester remitirse al estudio de la disposición del Código General del Proceso que contempla esta figura.

El artículo 286 del Código General del Proceso, establece la posibilidad de corregir las providencias judiciales en los siguientes términos:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya

El artículo 286 del Código General del Proceso, establece la posibilidad de corregir las providencias judiciales en los siguientes términos:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Negrillas del Despacho

Respecto a la corrección de la sentencia por razón de cambio de palabras, el Consejo de Estado5 ha determinado que se trata de una facultad excepcional, teniendo en cuenta que se trata de una providencia inmodificable dada la imposibilidad de reabrir el debate jurídico que orientó el pronunciamiento del Juez. Veamos:

“La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pue s no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que b ajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez q ue

reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez q ue dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo,

4 Folio 301 y 302 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Milton Chaves García Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000 -23-27-000-2012-0043802(21638) Actor: HAIKU ASSOCIATED INC Demandado: MUNICIPIO DE CHÍAExpediente: 11001-33-35-024-2018-00187-02

Demandante: Elva Jaimes

Litisconsorte: Rosa María Vega de Pérez

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional

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de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y a dicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.”

Caso concreto

La Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia el 25 de julio de 2023, oportunidad en la que luego de adelantar el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, concluyó que la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 21 de octubre de 2022, debía ser objeto de revocación para en su

concluyó que la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 21 de octubre de 2022, debía ser objeto de revocación para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el numeral primero de la parte resolutiva quedó consignado en los siguientes términos:

“PRIMERO. – REVÓCASE la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elva Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la señora Ana Rosa Vega de Pérez , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y en su lugar se dispone:

“PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.”.”

Conforme a lo anotado, existe una imprecisión en la identificación del Despacho Judicial que profirió la sentencia de primera instancia, toda vez que la autoridad judicial que lo hizo fue el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y por otra parte, el nombre real de la litisconsorte corresponde al de Rosa María Vega de Pérez.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que existe una doble imprecisión en la parte resolutiva de la sentencia cuando se identificó el Despacho Judicial que profirió la de primera instancia y a la litisconsorte, circunstancia que debe ser objeto de corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,

RESUELVE:

artículo 286 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,

RESUELVE:

Primero. ACCEDER a la corrección del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023, formulada por la litisconsorte en el presente proceso. Para todos los efectos a que haya lugar, el citado numeral quedará así:

“PRIMERO. – REVÓCASE la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elva Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la señora Rosa María Vega de Pérez, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y en su lugar se dispone:

“PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.”.”

Segundo. Por Secretaría atiéndase la solicitud presentada por el apoderado de la parte accionante visible a folios 304-305 del plenario, relacionada con la expedición de copia del registro de audio y video de la audiencia adelantada el 5 de mayo de 2022 que obra en el disco compacto visible a folio 226 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00187-02

Demandante: Elva Jaimes

Litisconsorte: Rosa María Vega de Pérez

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional

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Tercero. Teniendo en cuenta que en el expediente obra la información de los canales

Demandante: Elva Jaimes

Litisconsorte: Rosa María Vega de Pérez

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional

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Tercero. Teniendo en cuenta que en el expediente obra la información de los canales digitales para la notificación de las partes, se prescindirá de la remisión del aviso ordenada en el artículo 286 del Código General del Proceso, y en su lugar se ordenará enviar copia de la presente decisión a los buzones informados por los sujetos procesales como medio de notificación.

Cuarto. Por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia del 25 de julio de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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