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TA CUN - 110013335024201800206-01-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335024201800206-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ACLARACIÓN DE VOTO – Al discutirse el monto sobre el cual se libró mandamiento de pago al haber sido éste inferior al reclamado en la demanda, como sucede en el presente, ello implica que tal situación se debe interpretar como negación parcial del mandamiento ejecutivo deprecado, y entonces, la competencia para decidir será de la Sala de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, lo que me lleva a replantear la posición hasta ahora prohijada sobre tal aspecto, según la cual esa decisión debía ser adoptada por el ponente.

Problema jurídico: ¿El suscrito considera necesario, respecto de la providencia de la fecha proferida en el proceso de la referencia, aclarar la postura que había asumido en relación con la competencia para proferir el auto que resuelve la apelación contra aquel que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo?

Extracto: “(…) Lo anterior, teniendo en cuenta que con antelación había salvado voto, al considerar que tal decisión debía ser adoptada por el pone nte. (…) había sostenido que, conforme al acuerdo de sala de decisión del 12 de a bril de 2019, el recurso de apelación en los procesos ejecutivos debía tramitarse según la Ley 1437 de 2011, cuyos artículos 125 y 243 dispusieron que la sala es competente para dictar las decisiones relacionadas con el rechazo de demanda, el decre to de medidas cautelares, la resolución de incidentes de responsabilidad, los autos que pongan fin al proceso y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales. (…) como la

dictar las decisiones relacionadas con el rechazo de demanda, el decre to de medidas cautelares, la resolución de incidentes de responsabilidad, los autos que pongan fin al proceso y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales. (…) como la decisión que se estaba recurriendo correspondía a la que libró parcialm ente mandamiento de pago, se imponía concluir que la competencia para resolver la apelación correspondía exclusivamente al ponente. (…) con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, específica mente al artículo 125, es competencia de la sala dictar las decisiones a que se refieren los numerales 1.º a 3.º y 6.º del artículo 243 ibídem, (…) En consecuencia, al discutirse el monto sobre el cual se libró mandamiento de pago al haber sido éste inferior al reclamado en la demanda, como sucede en el presente, ello implica que tal situación se debe interpretar como negación parcial del mandamiento ejecutivo deprecado, y entonces, la competencia para decidir será de la Sala de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, lo que me lleva a replantear la posición hasta ah ora prohijada sobre tal aspecto, según la cual esa decisión debía ser adoptada por el p onente. (…) En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00206-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Elvira Caballero de Guerrero

Demandado: UGPP

ACLARACIÓN DE VOTO

El suscrito considera necesario, respecto de la providencia de la fecha proferida en el proceso de la referencia, aclarar la postura que había asumido en relación con la competencia para proferir el auto que resuelve la apelación contra aquel que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que con antelación había salvado voto, al considerar que tal decisión debía ser adoptada por el ponente.

Para el efecto, había sostenido que, conforme al acuerdo de sala de decisión del 12 de abril de 2019, el recurso de apelación en los procesos ejecutivos debía tramitarse según la Ley 1437 de 2011, cuyos artículos 125 y 243 dispus ieron que la sala es competente para dictar las decisiones relacionadas con el rechazo de demanda, el decreto de medidas cautelares, la resolución de incidentes de responsabilidad, los autos que pongan fin al proceso y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales.

En tal entendido, como la decisión que se estaba recurriendo correspondía a la que libró parcialmente mandamiento de pago, se imponía concluir que la competencia para resolver

apruebe conciliaciones extrajudiciales.

En tal entendido, como la decisión que se estaba recurriendo correspondía a la que libró parcialmente mandamiento de pago, se imponía concluir que la competencia para resolver la apelación correspondía exclusivamente al ponente.

Ahora bien, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, específicamente al artículo 125, es competencia de la sala dictar las decisiones a que se refieren los numerales 1.º a 3.º y 6.º del artículo 243 ibídem, así:

“ART. 243.- Modificado. L. 2080/2021, art. 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. (…)

6. El que niegue la intervención de terceros. (…).”

En consecuencia, al discutirse el monto sobre el cual se libró mandamiento de pago al haber sido éste inferior al reclamado en la demanda, como sucede en el presente, ello implica que tal situación se debe interpretar como neg ación parcial de l mandamiento ejecutivoRadicado No. 11001-33-35-024-2018-00206-01 Aclaración de voto

2 deprecado, y entonces, la competencia para decidir será de la Sala de conformidad con las

Aclaración de voto

2 deprecado, y entonces, la competencia para decidir será de la Sala de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, lo que me lleva a replantear la posición hasta ahora prohijada sobre tal aspecto, según la cual esa decisión debía ser adoptada por el ponente.

En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto.

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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