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TA CUN - 110013335024201800241-01-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335024201800241-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / PAGO DE CESANTÍAS – El señor (…) se vinculó al servicio público docente en Bogotá D.C., a partir del 18 de julio de 1991, y para el momento de presentación de la demanda aún persistía dicha relación laboral, se le reconoció al accionante cesantías parciales el 12 de febrero de 2018, aplicando el régimen anualizado / RÉGIMEN APLICABLE – Negó las pretensiones de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

Problema jurídico: ¿Establecer, si: 1. el señor (…) tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contrario, al hab erse vinculado como docente con posterioridad al 1.º de enero de 1990, dicho auxil io debe ser reconocido con el régimen anualizado de conformidad con la Ley 91 de 1989, tal como lo efectuó la entidad demandada 2. ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante

?

Extracto: “(…) se encuentra demostrado que el señor (…) se vinculó al servicio público

docente en Bogotá D.C., a partir del 18 de julio de 1991, y para el mome nto de

instancia a la parte demandante ?

Extracto: “(…) se encuentra demostrado que el señor (…) se vinculó al servicio público

docente en Bogotá D.C., a partir del 18 de julio de 1991, y para el mome nto de presentación de la demanda aún persistía dicha relación laboral. Con base e n lo anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación del FNPSM, le reconoció al accionante cesantías parciales mediante la Resolución No. 1123 de 12 de febrero de 2018, por valor de $41.736.369,oo, a plicando el régimen anualizado. (...) revisado el formato único para expedición de certificado de sa larios (…) se evidencia que la vinculación del demandante fue nacional a partir del 18 de julio de 1991, es decir, no se trató de un docente nacionalizado en los términos del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, (…) “por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976”, o vinculado a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Ninguna de estas hipótesis se dio porque, se repite, su vinculación como docente fue a partir del 18 de julio de 1991. (…) el accionante fue vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989 y de conformidad con las normas ya transcritas, (…) el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tenía derecho a que le liquidaran las cesantías con el régimen anualizado, tal y como lo hizo la entidad demandada. (…) Vale la pena aclarar que la Ley 60 de 1993 (…) no es

derecho a que le liquidaran las cesantías con el régimen anualizado, tal y como lo hizo la entidad demandada. (…) Vale la pena aclarar que la Ley 60 de 1993 (…) no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de hecho, previó en el artículo 6.º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al dejar a salvo el régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, conduce a su vez a que sea esta normatividad la que le es aplicable al docente demandante, debido a que como se dijo, su vinculación fue en el añ o 1991, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (…) no es de recibo el argumento del accionante en el sentido de que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996, les es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1160

del accionante en el sentido de que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996, les es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. En el mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado (…) estima laSala que la parte actora no logró enervar las razones esgrimidas por el juzgado de instancia en la providencia recurrida, para negar la reliquidación de las cesantías con el régimen retroactivo, de manera que la sentencia impugnada será confirmada en este sentido. (…) Para abordar el segundo problema jurídico planteado en este asunto, se reitera que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá procedió a condenar en costas de primera instancia a la parte demand ante, al ser vencida en el proceso. (...) este extremo procesal impugnó tal decisión, solicitando que se revoque la condena en costas, habida consideración que se debe aplicar el criterio subjetivo para el efecto y tener en cuenta que no es suficiente ser vencido en el proceso, sino que además, el demandante no actuó con temeridad o d e mala fe, por el contrario, la demanda fue motivada en un derecho laboral al que co nsidera tiene derecho. (…) el artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Así mismo, de conformidad con la remisión contenida en esa misma disposición, se observa que el artículo 365 # 1.º del CGP, (…) se puede concluir que, para el momento de proferirse la sentencia de primera instancia, la condena en costas procedía con tra

mismo, de conformidad con la remisión contenida en esa misma disposición, se observa que el artículo 365 # 1.º del CGP, (…) se puede concluir que, para el momento de proferirse la sentencia de primera instancia, la condena en costas procedía con tra la parte que es vencida en el proceso, ya sea demandante o demandad a, siendo una obligación pronunciarse en la sentencia sobre la misma, aunque sin tener en cuenta factores subjetivos, solo aquellos de carácter objetivo para su causación. (…) Ahora bien, la Sala considera necesario modificar la decisión de primera instancia en lo que respecta al monto que debe pagar el accionante por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que si bien la a quo señaló que estas serían el equivalente al 4% de lo pretendido, lo cierto es que el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (…) refiere a este porcentaje como un mínimo en los procesos declarativos de menor cuantía, y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no aplica tal regla para el conocimiento de los asuntos que son competencia de la misma. (…) se dispondrá que las agencias en derecho de la primera instancia a cargo de la parte demandante, sean por la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000), po r lo que se modificará el numeral ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en este sentido. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que las cesantías de los docen tes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, (…) el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e

vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, (…) el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, com o corresponde a la parte accionante. (…) se CONFIRMARÁ la condena en costas decretada en primera instancia, como quiera que fue conforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, es procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, al ser aquella vencida en el proc eso, y por cuanto no se trata de un asunto en el que se ventile un interés púb lico; sin embargo, se MODIFICARÁ el numeral ordinal segundo de la sentencia respecto del monto de las agencias en derecho. (…) Se confirmará la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, y se modificará el numeral ordinal segundo de la misma respecto del monto de las agencias en derecho impuestas a la parte demandante dentro de la condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C089, feb. 13/2002; C-539, jul. 28/1999; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo; Cons ejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hern ández; Sec.

Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo; Cons ejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hern ández; Sec. Segunda, Sent. 2012-01460-01, mar. 3/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-00448-01, feb. 22/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 344 de 1996; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-024-2018-00241-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Arturo Niño López Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Carlos Arturo Niño López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. La nulidad de la Resolución No. 1123 de 12 de febrero de 2018, a través de la cual el FNPSM reconoció y pagó el auxilio de cesantías parciales al demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar al accionante el auxilio de cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios laborado a partir de su primera vinculación como docente, ocurrida el 18 de julio de 1991, y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de factores salariales, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; suma que deberá indexarse a la fecha del pago.

2.3. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

de 2011, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1 Fls. 11-33.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00241-01 Página 2 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Arturo Niño López Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. El señor Carlos Arturo Niño López ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en Bogotá D.C. desde el 18 de julio de 1991 como docente.

3.2. El 14 de noviembre de 2017 , el accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 1123 de 12 de febrero de 2018, a través de la cual el FNPSM le reconoció por tal concepto la suma de $41.736.369.

4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

4.1. FNPSM: A pesar de ser notificada en debida forma 3, la entidad demandada no presentó contestación a la demanda.

4.2. Bogotá D.C. – Secretaría de Educación: Presentó contestación de manera oportuna, a través de escrito 4 en el que se opuso a las pretensiones y solicitó negar las pretensiones de la demanda atendiendo las siguientes razones:

4.2. Bogotá D.C. – Secretaría de Educación: Presentó contestación de manera oportuna, a través de escrito 4 en el que se opuso a las pretensiones y solicitó negar las pretensiones de la demanda atendiendo las siguientes razones:

La Ley 91 de 1989, normatividad aplicable al caso concreto, consagra en su articulado que para los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, el reconocimiento y pago de las cesantías se hará de manera anualizada, restableciendo un interés sobre el saldo existente y no de manera retroactiva, razón por la cual, es dicho régimen anualizado el aplicable al demandante al haberse vinculado en el año 1991 al servicio docente.

En todo caso, advirtió que al ente territorial solo le corresponde expedir el acto administrativo del docente, mientas que el derecho a las cesantías es reconocido por el FNPSM, de manera que la s ecretaría de educación no está llamada a responder por lo pretendido por el demandante.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 5 proferida en la audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que para los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, de conformidad con la Ley 91 de 1989, el FNPSM debía reconocer, liquidar y pagar su auxilio de cesantías anualmente y sin retroactividad, siendo este el caso del demandante.

Finalmente, dispuso condenar en costas a la parte demandante, acogiendo lo dispuesto en

91 de 1989, el FNPSM debía reconocer, liquidar y pagar su auxilio de cesantías anualmente y sin retroactividad, siendo este el caso del demandante.

Finalmente, dispuso condenar en costas a la parte demandante, acogiendo lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en la medida que este extremo procesal fue vencido en el proceso, y en consideración a lo anterior, señaló como agencias en derecho el monto de $1.960.669, equivalente al 4% de las pretensiones.

2 Fl. 13. 3 Fl. 39. 4 Fls. 173-185. 5 Fls. 191-199.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00241-01 Página 3 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Arturo Niño López Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación 6 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda al reajuste de las cesantías con el régimen de retroactividad.

Sustentó su objeción en que las normas aplicables a este asunto son aquellas que regularon las vinculaciones de los empleados del orden territorial, tales como la Ley 60 de 1993, art. 6.º; el Decreto 196 de 1995, art. 5.º; la Ley 115 de 994, art. 115; la Ley 344 de 1996, art.

13, y el Decreto 1582 de 1998, art. 1.º, de las cuales se puede concluir que a los docentes nombrados hasta el 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva , lo que no ocurrió en el presente asunto, pese a que el demandante se vinculó desde el 18 de julio de 1991.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que la parte actora no actuó con temeridad o mala fe, solo procuró el reconocimiento de un derecho laboral al que estima tener derecho, lo cual no puede implicar por si solo la condena en costas.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 12 de noviembre de 2020 7, y mediante providencia de 9 de diciembre del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto del 20 de enero de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

De este término hizo uso la parte demandante10, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.

De igual manera, el FNPSM presentó escrito11 descorriendo el traslado, en el cual solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que únicamente los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen derecho a las cesantías retroactivas, no siendo el caso del actor, pues su vinculación ocurrió después del 1.º de

que se confirmara la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que únicamente los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen derecho a las cesantías retroactivas, no siendo el caso del actor, pues su vinculación ocurrió después del 1.º de enero de 1990, y en tal medida, las cesantías se deben liquidar con el régimen de anualidad establecido en la Ley 91 de 1989. De igual manera, solicitó confirmar la condena en costas decretada en primera instancia contra la parte demandante, habida consideración que las mismas son procedentes contra la parte que es vencida en el proceso.

Finalmente, el Ministerio Público emitió concepto12 solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, pues el nombramiento del demandante como docente ocurrió con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 que establece el régimen anualizado de cesantías, por lo que en su consideración, el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al marco jurídico que rige el presente asunto.

6 Fls. 204-210. 7 Fl. 230. 8 Fl. 232. 9 Fl. 235. 10 Fls. 259-261. 11 Fls. 238-241. 12 Fls. 263-270.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00241-01 Página 4 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Arturo Niño López Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Demandante: Carlos Arturo Niño López Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

8.2.1. ¿el señor Carlos Arturo Niño López tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contrario, al haberse vinculado como docente con posterioridad al 1.º de enero de 1990, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado de conformidad con la Ley 91 de 1989, tal como lo efectuó la entidad demandada?

8.2.2. ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS FORMULADOS

8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Considera que hay lugar a reliquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, en aplicación de las normas que regularon las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.º de enero de 1990, en especial, lo establecido en la Ley 60 de 1993, art. 6.º; el Decreto

aplicación de las normas que regularon las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.º de enero de 1990, en especial, lo establecido en la Ley 60 de 1993, art. 6.º; el Decreto 196 de 1995, art. 5.º; la Ley 115 de 994, art. 115; la Ley 344 de 1996, art. 13, y el Decreto 1582 de 1998, art. 1.º, de las cuales se puede concluir que a los docentes nombrados hasta el 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva. Por otra parte, señala que no debió ser condenado en costas de primera instancia.

8.3.2. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante se vinculó como docente con posterioridad al 1.º de enero de 1990, por lo que de conformidad con la Ley 91 de 1989 el FNPSM debía reconocer, liquidar y pagar su auxilio de cesantías anualmente y sin retroactividad. Por otro lado, condenó en costas en primera instancia a la parte demandante, al haber sido vencido en el proceso.

8.3.3. TESIS DE LA SALA

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación, sea

vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación, sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00241-01 Página 5 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Arturo Niño López Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De igual manera, se CONFIRMARÁ la condena en costas decretada en primera instancia, toda vez que, conforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, era procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante al resultar vencida en el proceso, y por cuanto no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público; sin embargo, se MODIFICARÁ el numeral ordinal segundo de la sentencia en lo que respecta al monto de las agencias en derecho en concreto.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. El señor Carlos Arturo Niño López se vinculó al servicio docente en la Secretaría de Educación de Bogotá a partir del 18 de julio de 1991, y se encontraba ocupando dicho cargo para el momento de presentación de la demanda.

Documentales: - Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral (fl.107).

9.2. A través de petición radicada el 14 de noviembre de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento de las

Documentales: - Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral (fl.107).

9.2. A través de petición radicada el 14 de noviembre de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, lo cual condujo a la expedición de la Resolución No. 1123 de 12 de febrero de 2018, a través de la cual el FNPSM reconoció y pagó a favor del señor Carlos Arturo Niño López la suma de $41.736.369,oo por tal concepto, bajo el régimen anualizado.

Documental: - Copia del acto administrativo (fls. 67).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes

El artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 13, respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, señaló lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibídem, señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el

13 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Expediente: 11001-33-35-024-2018-00241-01 Página 6 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Arturo Niño López Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio artículo 2 .º del Decreto 196 de 1995 14 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:

“Artículo 2â Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

3. Cesantías:

nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente,

14 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 19 93 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicionesExpediente: 11001-33-35-024-2018-00241-01 Página 7 de 16

de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones So

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